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jueves, 9 de diciembre de 2021

Tiene responsabilidad civil una empresa de medicina prepaga que se negó a brindarle los medicamentos necesarios a una afiliada, alegando el carácter terminal de la enfermedad que padecía

Partes: M. M. A. y otros c/ Medicus S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata



Sala/Juzgado: II


Fecha: 11-nov-2021


Cita: MJ-JU-M-135212-AR | MJJ135212


Responsabilidad civil de una empresa de medicina prepaga que, alegando el carácter terminal de la enfermedad padecida por la afiliada, se negó a brindarle los medicamentos necesarios para mejorar la calidad de vida que le quedaba. Cuadro de rubros indemnizatorios.




Sumario:


1.-Se configuró el incumplimiento contractual de la empresa de medicina prepaga, atento las demoras en la provisión de medicamentos y otros elementos necesarios para el tratamiento, los atrasos en entregar bienes indispensables para mantener o proveer condiciones de vida mínimas a quien está afectada por una enfermedad terminal.


2.-El conocimiento especializado que le compete a la empresa proveedora de servicios, no permite dudar respecto a que la demandada dejó de proveer los medicamentos como debía, sabiendo lo que hacía; se negó a pagar la internación para inyectar gammaglobulina en la paciente que sufría la progresiva y acelerada parálisis de su cuerpo y sus responsables lo hicieron a conciencia.


3.-Debe admitirse la indemnización del daño moral, porque empresa de medicina prepaga demandada incurrió en actos discriminatorios de una persona con discapacidad certificada aduciendo que era una enferma terminal que igual iba a morir, y que las medidas terapéuticas que se negó a pagar no iban a evitar su muerte, cuando era evidente que sólo buscaban mejorar su calidad de vida en lo poco que quedaba de ella; la situación de la paciente se agravó al ver a su familia desesperada por obtener los elementos y los servicios que la demandada se negó a pagar.


4.-El daño moral que como los herederos como damnificados indirectos han sufrido no es reclamable, en tanto del hecho no resulta la muerte de la víctima.


5.-Los daños punitivos reconocen su causa en los actos de discriminación, trato indigno, en los incumplimientos contractuales dolosos, en la intención de prevenir hechos similares en el futuro, evitar la repetición de las conductas, desbaratar el ilícito lucrativo, y también en las demoras injustificadas a cumplir las órdenes judiciales del Juez federal.


6.-Aun cuando en ninguna parte se incluyó expresamente el reclamo por ‘daño moral, espiritual o extrapatrimonial’, lo que hubiera sido prudente, no corresponde exigir una expresión sacramental cuando -conforme surge de los puntos de pericia- las pruebas ofrecidas estaban manifiestamente destinadas a sustentar un futuro reclamo por daño moral.


7.-Tanto el crédito por reparación del daño material derivado de una lesión psíquica, como el correspondiente al llamado ‘daño punitivo’ o ‘multa civil’ son -conforme el art. 1195 del CC.- transmisibles de ese modo por sucesión, en tanto las leyes no imponen ningún otro requisito adicional, por lo que solo resta decidir si la causante era o no acreedora de esas indemnizaciones.


8.-La utilización de una tasa negativa no solo refleja un problema conceptual consistente en el desfasaje entre el fin contemplado por la ley -reparar el daño moratorio- y el medio escogido para cumplirlo -una alícuota que solo asegura pérdidas-, sino que además genera efectos prácticos completamente nocivos en el proceso, sea en términos de justicia de la decisión que pone fin al diferendo, sea en términos de generación de incentivos perniciosos que fomentan el litigio innecesario, sea en términos de habilitar la financiación judicial de deudores solventes, etcétera.


9.-El interés moratorio no debe suplir un lucro cesante basado en un hipotético ahorro a plazo fijo sino indemnizar el daño emergente representado por el costo de sustitución del capital que el deudor no ha querido o podido pagarle oportunamente a su acreedor y ello, a su vez, supone el reconocimiento judicial de una tasa moratoria activa vinculada con la operación bancaria a la que consideremos que debió acudir para procurarse ese dinero.


10.-Las consecuencias que se siguen de utilizar tasas inferiores a la inflación -afectación al derecho patrimonial del actor, enriquecimiento incausado del deudor, litigiosidad, financiación judicial, etc.- no deben ser consideradas como meras externalidades negativas de un problema estrictamente coyuntural sino como un resultado injusto que, además de ser causado por la inflación, reconoce como concausa a la elección desacertada que hacemos los jueces al elegir un parámetro económico estéril para tarifar el daño moratorio y cumplir los propósitos que el legislador contempló en los arts. 622 del CC y 768.c del CCivCom..


11.-En contextos inflacionarios como los que rodean al proceso civil bonaerense desde hace casi dos décadas, el juez debe escoger una tasa activa que asegure en el mediano y largo plazo un rendimiento positivo, entendiéndose por tal a un resultado que sea superior al valor actualizado del capital de condena.

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