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lunes, 20 de diciembre de 2021

Responsabilidad vehículos de emergencia: Un tren arrolló a una ambulancia luego de cruzar con la barrera baja, donde fallecieron dos personas y otras resultaron heridas, siendo responsables tanto el chofer de la ambulancia como el Estado

Partes: Mattioli María Andrea c/ Dramajo Gustavo y otros s/ daños y perjuicios acumulado a Mezzacappa Amanda c/ Gobierno de la ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil


Sala/Juzgado: B


Fecha: 9-nov-2021


Cita: MJ-JU-M-135299-AR | MJJ135299 | MJJ135299


Responsabilidad del chofer de una ambulancia y del Estado por el fallecimiento de dos personas y las lesiones de otra, al ser el vehículo de emergencia impactado por un convoy luego de cruzar con la barrera baja.


Sumario:


1.-Está demostrada la titularidad del GCBA respecto de la ambulancia cuyo chofer, al atravesar un paso a nivel ferroviario con las barreras bajas, se erigió en agente activo del accidente, con lo cual no cabe dudas de que el estado local es susceptible de ser demandado según los preceptos de la responsabilidad aquiliana, no solamente en su condición de propietario de un vehículo que de por sí se considera ‘cosa riesgosa’, sino también por las características riesgosas de la actividad a que estaba afectado.


2.-El obrar del chofer de la ambulancia sí resulta reprochable a título de culpa, por no haber tomado los recaudos tendientes a verificar que el paso a nivel en cuestión estuviera expedito antes de cruzarlo con las barreras bajas -maniobra que, en sí misma, se encontraba justificada en la emergencia-.


3.-Incluso admitiendo -por vía de hipótesis- la posibilidad de que, una vez recogido al paciente por su domicilio y de camino al hospital, el acompañante le haya suplicado al demandado que traspasara el paso a nivel en cuestión con la barrera baja, lo cierto es que la nombrada víctima no estaba a cargo de la conducción de la unidad de emergencia, lo cual impide considerar que la conducta que se le achaca tenga aptitud para neutralizar la responsabiliad que por el acaecimiento del accidente le corresponde al chofer de la ambulancia.


4.-Aunque en sede criminal se haya sobreseído al conductor de la ambulancia, si se aprecia que el instituto del sobreseimiento no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el art. 1102 del CC., mal puede pretender aquel que su mera remisión a la aludida resolución desincriminante alcance, por sí sola, a configurar una crítica razonada del fallo atacado.


5.-El art. 39 LRT en el cual se apoya el apelante como principal defensa de la acción entablada por la médica, deviene inconstitucional, pues impide que la nombrada trabajadora, por su condición de tal, acceda a una reparación plena de las secuelas dañosas que sobrelleva con motivo del accidente.


6.-Aunque los daños que se reclaman, derivados del siniestro, no tienen como hecho generador el actuar deficiente que puntualmente se le reprocha a la ART, lo cierto es que el accidente sufrido por la actora se encuentra entre los cubiertos por el seguro de riesgos del trabajo, y por lo tanto incluye los montos que la ART debe liquidar en los términos de la LRT.


7.-Resulta ‘irrazonable’ e ‘insostenible’ que, con sustento en las cláusulas de exclusión de cobertura, la aseguradora pretenda desligarse del riesgo propio e inherente al vehículo asegurado -ambulancia-, en función del uso al que estaba afectado.


8.-La víctima de un siniestro vial se encuentra incluida dentro de la categoría de ‘consumidor de seguros’, pues incluso siendo ajena a la celebración del contrato, es quien deberá soportar las consecuencias que de aquel se deriven, dado que se encuentra expuesta -por ser la beneficiaria directa- a los efectos que surgen de la relación de consumo existente entre la aseguradora y el tomador.


9.-Las cláusulas de exclusión de cobertura violentan los principios tuitivos de la Ley de Defensa del Consumidor y de la Constitución Nacional, en tanto que desnaturalizan el propósito querido por la ley que regía al momento del accidente en protección de las víctimas, le es lícito al juzgador apartarse de tales preceptos y dejarlos de aplicar por abusivos, a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar.


10.-No ha quedado demostrado que la falta de carnet habilitante haya incidido activamente en la producción del suceso dañoso; y en tal contexto, es abusivo que la cláusula de exclusión sea opuesta a las víctimas del accidente, teniendo en cuenta la finalidad social del seguro obligatorio en cuestión.


11.-La partida otorgada en concepto de tratamiento psicológico futuro no se superpone con la acordada por incapacidad psíquica sobreviniente, es que mientras ésta última pretende reparar la mentada incapacidad, la suma otorgada por tratamiento psicológico apunta principalmente a que el daño no se agrave y a que la víctima del hecho lesivo puedan sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto, tratando en todo caso de neutralizarla, de ser ello factible.


12.-La pérdida de chance no genera la obligación de indemnizar cuando se trata de la frustración de meras posibilidades o expectativas, pues en tales casos el daño que se invoca sería puramente eventual o hipotético, y es sabido que resulta improcedente conceder indemnizaciones por meras conjeturas.


13.-El asegurado no puede pretender quedar indemne por encima de los límites fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación plasmados en la póliza y que él mismo acordara y tampoco las personas damnificadas por el siniestro pueden exigir que la sentencia se ejecute a la aseguradora desconociendo las cláusulas que excluyen la cobertura, ya que mientras la obligación de indemnizar a las actoras, que pesa sobre el aquí condenado es de fuente extracontractual, aquella que cabe a la aseguradora tiene su génesis en el contrato de seguro, por lo que una condena que excediera los límites pactados en este último, carecería de fuente jurídica que la justifique (del voto en disidencia parcial del Dr. Parrilli).


14.-Cierto es que los seguros obligatorios se crean con una finalidad social, cual es amparar a las víctimas para que puedan acceder a una indemnización rápida y eficaz, pero aquélla finalidad no se cumple transformando a las aseguradoras en deudores solidarios y desconociendo los principios técnicos del contrato de seguro (del voto en disidencia parcial del Dr. Parrilli).


15.-No pueden anularse las cláusulas de exclusión de cobertura recurriendo a las normas de protección de los consumidores, ni sostener que el Gobierno local es una parte ‘débil’ de la contratación a quien se le impuso un contrato de adhesión o cláusulas supuestamente abusivas (del voto en disidencia parcial del Dr. Parrilli).

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