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lunes, 20 de diciembre de 2021

Movilidad jubilatoria: La CFSS declaró la inconstitucionalidad de la Ley 27.426 y ordenó a la ANSES la actualización conforme precedentes ‘Elliff’ y ‘Blanco’

Partes: Yopolo Miguel Ángel c/ ANSES s/ reajustes varios



Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social


Sala/Juzgado: II


Fecha: 14-dic-2021


Cita: MJ-JU-M-135400-AR | MJJ135400 | MJJ135400


Se declara la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 27.426 y de la Resolución SSS N° 2-E/2018 y se ordena efectuar la actualización de las remuneraciones a considerar en el cómputo del haber jubilatorio, conforme lo dispuesto por el Alto Tribunal en los precedentes ‘Elliff’ y ‘Blanco’.


Sumario:


1.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad para el caso del art. 3 de la Ley 27.426 y de la Resolución SSS N° 2-E/2018 para efectuar la actualización de las remuneraciones anteriores al mensual 02/2009 inclusive, debiendo utilizarse a tal fin el ISBIC dispuesto por el Mas Alto Tribunal de la Nación en autos ‘Elliff’ y ‘Blanco’ .


2.-Las garantías constitucionales nacionales custodian los derechos previsionales, las condiciones de ancianidad, y resulta jurídicamente inadmisible que ellos puedan ser modificados en su perjuicio por Leyes posteriores.


3.-La exégesis y aplicación de las Leyes de la seguridad social se rigen por el principio de la Ley previsional más benigna, pues el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder para que no se desnaturalicen los fines superiores que informan las normas respectivas; y no cabe admitir que se aplique un criterio de valoración de los hechos e interpretación de las normas aplicables que equivalga a prescindir de sus términos.


4.-A los fines de proteger la integralidad del haber del actor, la aplicación del índice instituido por la Ley 27.426 para actualizar remuneraciones computables anteriores a su entrada en vigor, no debería en principio arrojar un resultado que se traduzca en un perjuicio económico con relación a la actualización que propuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación para igual período en los Fallos ‘Elliff’ y ‘Blanco’.


5.-El estándar de juicio de regresividad normativa consiste en evaluar si el nivel de protección que ofrece el ordenamiento jurídico ante una misma situación de hecho ha empeorado.


6.-La noción de regresividad implica que la norma jurídica es regresiva, cuando comparada con la norma que ésta ha modificado o sustituido, suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior. En esos casos, la aplicación del ‘principio de progresividad’ para la satisfacción plena de estos derechos, excluye interpretaciones o medidas que puedan ser consideradas regresivas en la materia (art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).


7.-No parece razonable sustituir el índice admitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ‘Elliff’ (Fallos 337:1564) como pauta de actualización de remuneraciones, por otro (Ley 27.426) que arroje un resultado inferior si la merma en el haber previsional resulta confiscatoria. Modificar el índice de actualización oportunamente avalado por el Tribunal Cimero, sin explicitar razón suficiente y excepcional, provocando una disminución en el haber inicial del actor, lesiona la extensa y progresiva doctrina sostenida por el Alto Tribunal en materia de Seguridad Social.


8.-Si bien las decisiones de la Corte se circunscriben a los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento, no cabe desentenderse de la fuerza moral que emana de su carácter supremo, sin verter argumentaciones que la contradigan, pues dada la autoridad institucional de los fallos del Alto Tribunal en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y las Leyes, de ello se deriva el consecuente deber de someterse a sus precedentes.


9.-Si la comparación entre la actualización de las remuneraciones mediante el ISBIC arrojara montos superiores a la aplicación del RIPTE para el periodo anterior a febrero de 2009 inclusive, cuyo resultado signifique una disminución confiscatoria y regresiva deberá aplicarse la metodología que mejor resguarde la integralidad, proporcionalidad y sustitutividad del haber previsional en relación a los ingresos activos.


10.-Las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, en caso de resultar más favorable, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), en consecuencia, resulta inaplicable para este periodo el índice dispuesto por el art. 3 de la Ley 27.426. Para el periodo posterior, deberá estarse a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley 27.426, la Resolución SSS N° 2-E/2018 y cctes. Ello, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

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