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jueves, 16 de diciembre de 2021

Pubertad precoz: Empresa de medicina prepaga debe cumplir con el 100% de la prestación requerida para la hormonización e inhibición de la pubertad precoz que padece la hija de los afiliados

Partes: A. M. S. y otro c/ OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios s/



Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Córdoba


Sala/Juzgado: LI


Fecha: 29-oct-2021


Cita: MJ-JU-M-135282-AR | MJJ135282


Se ordena a la empresa de medicina prepaga demandada cumplir con el 100% de la prestación requerida, destinada a la hormonización e inhibición de la pubertad precoz que padece la hija de los amparistas.


Sumario:


1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada, ya que la negativa -aunque parcial- de brindar la prestación adecuada, se presenta potencialmente arbitraria e ilícita, no sólo porque obstaculiza la posibilidad de remover la realidad hormonal y fisiológica actual de la niña, que le impide ejercer su derecho, sino además, teniendo en cuenta el texto y la télesis inspiradora de la Res. 3159/2019 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que cita la amparista, y que ordena incluir en el Programa Médico Obligatorio a medicinas similares a la aquí requerida, y con finalidades también análogas.


2.-Al margen de que existan o no remedios dentro de la estructura interna de la obra social, lo cierto es que el decisorio de la prestadora se limita a manifestar el porcentaje de cobertura sin brindar fundamentos que sustenten la razón por la cual no cubre el 100% del tratamiento requerido, colocando al amparista en una situación de incertidumbre que impide el ejercicio de crítica alguna, agravado por el incumplimiento al deber de información que le cabe a la accionada en su rol de proveedor dentro la relación jurídica sustancial de consumo en el que se inscribe el contrato.



3.-La pubertad precoz central que padece la hija de los amparistas sin duda afecta negativamente la vivencia de su identidad como mujer en las etapas de la vida correspondiente; la edad cronológica y el grado de madurez que corresponde a la misma, son datos por demás útiles para dar cuenta de la lesión de su derecho a vivir libremente su infancia, por razones que, aunque idiopáticas, pueden mitigarse y hasta fulminarse mediante la medicación pertinente, según lo diagnostican y prescriben los médicos tratantes.


4.-La pubertad precoz que padece la hija de los amparistas, pone en riesgo la libertad de auto percibirse, pues la falta de correspondencia entre la condición de infante y la realidad física, es susceptible de generar confusión sensorial.


5.-Mientras más tiempo pase mediando la coexistencia de las características del rango etario de niña, con un cuerpo sexualmente propio de una púber, mayor será el riesgo de confusiones y dilemas interpretativos entre lo que el cuerpo pudo o puede hacer, y el resultado negativo emocional que genere la sensación de poder practicar las conductas que no se corresponden el proceder ordinario del ámbito al que se pertenece.


6.-La omisión de la cobertura total de la medicación se presenta, prima facie, como una conducta que transgrede el deber de las obras sociales derivado del derecho a la seguridad social con sustento fundacional en la garantía constitucional establecida en el art. 14bis, 4to. párr. de la Carta Magna Nacional.

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