Partes: Lenarduzzi Alejandro y otro c/ Automóviles San Jorge S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: A
Fecha: 7-dic-2021
Cita: MJ-JU-M-135487-AR | MJJ135487 | MJJ135487
El fabricante de automotores debe abonar una suma por daño punitivo al no haber solucionado de manera efectiva el desperfecto que presentaba un vehículo de alta gama en cuyo tablero se encendía un ‘mensaje de peligro’.
Sumario:
1.-Cabe condenar al fabricante de automotores a abonar una suma por daño punitivo porque los actores adquirieron una camioneta 4×4 0 km de alta gama y de reconocida marca en el mercado que no cumplió, desde el inicio, con los requisitos normales y esperables de seguridad, utilidad y fiabilidad, frente a lo cual aquel incumplió en forma deliberada (con dolo) las obligaciones asumidas como fabricante de cosas potencialmente riesgosas, a sabiendas de que su accionar era antijurídico, obrando con un reprochable desprecio por los derechos del consumidor, conducta ilícita en la que persistió -y agravó- durante el proceso, donde pese a admitir la aparición de un ‘Mensaje de Peligro’ en el visor del tablero al encender el motor, no procuró una solución efectiva al problema, con los riesgos que ello puede implicar para la vida y la seguridad de los consumidores adquirentes de ese modelo, para los pasajeros y para terceros.
2.-Es procedente admitir la acción resarcitoria iniciada por quienes adquirieron una camioneta 4×4 0 km de alta gama y de reconocida marca en el mercado que no cumplió, desde el inicio, con los requisitos normales y esperables de seguridad, utilidad y fiabilidad, al no reunir las condiciones óptimas para satisfacer la finalidad a la que estaba destinada, pues, siendo que las reparaciones fueron realizadas en el marco de la garantía del fabricante debido a que se trató de desperfectos que tuvieron origen de fábrica y que no resultan acordes a un vehículo de las características referidas, cabe responsabilizar solidariamente al fabricante y a la concesionaria oficial codemandada.
3.-Si se acreditaron defectos de fabricación (vicios redhibitorios) en la camioneta 4×4 0 km de alta gama y de reconocida marca en el mercado, defectos que la hacen impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor (art. 1.051 , inc. b), del CCivCom.), que se evidencian a través de la falla eléctrica del sistema de control de estabilidad (‘sistema esc’) del vehículo, habiéndose configurado la causal de ‘reparación insatisfactoria’ prevista por el art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor, el fabricante y la concesionaria deberán responder solidariamente ante los actores por el perjuicio que la falla de fábrica y dicha ‘reparación insatisfactoria’ les ocasionaron.
4.-Si la camioneta 4×4 0 km de alta gama adquirida por los actores presentó defectos de fabricación que la hicieron impropia para su destino y existió una reparación insatisfactoria, se estima procedente, recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados, otorgar a los accionantes el precio equivalente a una unidad nueva de la misma marca y modelo, conforme al valor de plaza al momento del cumplimiento de la condena, la que deberá tener lugar dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, sin reducción porcentual alguna del precio, disponiéndose que dicho precio habrá de ser actualizado al valor de plaza en la etapa de ejecución de sentencia.
5.-Cuando se configura una ‘reparación insatisfactoria’ de los defectos o vicios detectados en los productos, se activan las opciones previstas en el art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor y, en tal sentido, la reparación no será satisfactoria para el consumidor cuando la cosa no cumpla las condiciones óptimas para ser utilizada por éste en la finalidad para la cual está destinada.
6.-Cuando los empresarios optan por otorgar una garantía expresa, voluntaria, por un lapso más prolongado que el legal, quedan sometidos a las demás reglas de los arts. 11 a 18 de la Ley de Defensa del Consumidor, que imponen -entre otras- las siguientes exigencias: (a) asegurar un servicio técnico adecuado y suministro de repuestos; (b) contenidos mínimos del certificado de garantía (identificación, indicaciones, condiciones de la reparación, etc.); (c) obligaciones del responsable de la garantía (notificación al fabricante, traslado de la cosa, entrega de constancias de la reparación, etc.); (d) prolongación del plazo de garantía durante el lapso de reparación.
7.-Los empresarios y proveedores son igualmente responsables por los defectos de los productos, por incumplimiento contractual de los ‘deberes de seguridad y garantía’, los cuales exigen a aquéllos suministrar los productos en condiciones tales de: a) resultar satisfactorios para el interés del consumidor; b) no producir daños al consumidor, ni en su persona, ni en sus bienes.
8.-La mención que realiza el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (ref. por el art. 25 de la Ley 26.361) relativa a la exigencia del ‘incumplimiento de una obligación legal o contractual’ debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, debiendo considerarse que dicha reparación es de interpretación restrictiva, resultando procedente, únicamente, frente a la existencia de un grave reproche en el accionar del responsable del daño, debiendo haberse verificado que el agente dañador ha actuado con ‘dolo’ o ‘culpa grave’, o con un deliberado designio de anteponer los propios intereses y/o el propio beneficio, manteniéndose indiferente, de modo consciente, frente a los derechos de los clientes o agentes gravemente perjudicados.
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