Autor: Warlet, Rosa Alicia R. – Bustamante, Micaela R. – Molina, Alexander J.
Fecha: 23-dic-2021
Cita: MJ-DOC-16391-AR | MJD16391
Sumario:
I. Introducción. II. Caducidad de Instancia. 1. Finalidad. 2. Instancia. 3. Plazos. 4. Cómputo. 5. Inactividad procesal. 5.1. Impulso. 5.2. Interrupción y suspensión del plazo de caducidad. 6. Legitimación. 7. Interpretación restringida. III. A modo de cierre.
Abstract: La caducidad de instancia pareciera ser una fuente inagotable de interposición de planteos y cuestiones a debatir. Nuestra intención es hacer un paneo de diversas soluciones jurisprudenciales que se han adoptado, con particular referencia a nuestra provincia, Entre Ríos.
I. INTRODUCCIÓN
Como consecuencia de la pandemia causada por el COVID-19 y las restricciones sanitarias que se dictaron en virtud de aquélla, los tribunales de todo el país modificaron su funcionamiento habitual. Se dictaron numerosas normas que paulatinamente regularon la transición y las nuevas condiciones de trabajo.
Con fundamento en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 -que dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio- y sus sucesivas prórrogas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Superiores Tribunales de las Provincias rápidamente tomaron medidas. Mientras el Máximo Tribunal estableció Feria Extraordinaria, en Entre Ríos, el Superior Tribunal de Justicia suspendió los plazos procesales por la pandemia para todos los tipos de procesos, los que fueron reanudándose a medida que se avanzaba con la plena instrumentación y puesta en funcionamiento del expediente electrónico.
Ante la recurrente preocupación de los profesionales de la abogacía respecto de los plazos de caducidad de la instancia, la Federación Argentina de Colegios de Abogados -con la finalidad de aportar mayor seguridad jurídica a la ciudadanía y contribuir a la preservación del estado sanitario de la población a través de la observancia de las medidas sanitarias dispuestas- solicitó que se ‘analice la posibilidad de elevar un proyecto de ley al Congreso de la Nación y/o, en el marco de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por el artículo 99 inciso 3° y 75 inciso 12° de la Constitución Nacional, se disponga la suspensión de todos los plazos de caducidad y prescripción de acciones y derechos establecidos en las normas de fondo, mientras dure el plazo del art 1° del Decreto 297/2020’ (1).
La preocupación fue lógica y fundada. Si bien en la mayoría de las jurisdicciones se implementaron notificaciones y presentaciones por medios electrónicos que posibilitaron impulsar los procesos, se han detectado demoras considerables cuando se trata de notificación de demandas, en especial cuando los diligenciamientos deben ser realizados en otra jurisdicción. Eso hace perder la celeridad que se gana con las presentaciones electrónicas, da lugar a planteos de caducidad de instancia que generan pronunciamientos contradictorios y vulnera el principio de seguridad jurídica.
II. CADUCIDAD DE INSTANCIA
1. FINALIDAD
La caducidad o perención de la instancia tiene como finalidad evitar la prolongación indefinida de los procesos en detrimento de la administración de justicia y de la seguridad jurídica de los particulares; está regulada como un medio anormal de terminación del proceso en el entendimiento de que el modo normal de hacerlo es la sentencia.
La C.S.J.N., desde antiguo sostiene que ‘La caducidad de instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de la terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio’ (3).
Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, destacando el rol del principio dispositivo, afirma que la caducidad resulta procedente verificado el cumplimiento del término respectivo sin que exista impulso procesal, cuya carga se encuentra en cabeza de la demandante. Esta no puede pretender ‘eternizar’ un litigio en cuyo exclusivo interés su parte promovió, so pena de comprometer no sólo los derechos de la contraparte sino, fundamentalmente, cuestiones relacionadas con el orden público y la adecuada administración de justicia (4).
2. INSTANCIA
Los presupuestos para que opere la caducidad de instancia son:la existencia de una instancia (principal o incidental); el transcurso de un plazo legal; la inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea dentro del mismo y una resolución judicial que la declare.
La instancia es el lapso temporal que se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y finaliza con el dictado de la sentencia (art.310 último párrafo CPCCN, art. 298 último párrafo CPCCER).
La aclaración que antecede, respecto del inicio del cómputo de la caducidad en primera instancia, fue incorporada al ordenamiento procesal nacional por la Ley 25.488 poniendo fin así a la anterior discusión doctrinaria y jurisprudencial respecto de si era necesaria su notificación para complementar el acto de inicio. En virtud de que en la actual redacción del art. 310 CPCCN -y normas provinciales que le siguen-, la instancia comienza con la presentación de la petición inicial, es desde ese momento que recae sobre la actora la carga de proseguir con los trámites tendientes a impulsar el procedimiento hasta su destino final que es la sentencia (5).
Tampoco resulta necesario que la demanda sea proveída sino que el cómputo inicia con la sola interposición de la misma, es decir, es con esa presentación que nace la relación jurídico-procesal que da inicio al cómputo del plazo de caducidad (6).
Con respecto al momento de inicio de la segunda instancia se detectan posiciones diferentes. Para el Máximo Tribunal, la segunda instancia se abre con la concesión del recurso, incumbiendo desde entonces al recurrente la carga de urgir la remisión del expediente, con el consiguiente riesgo, en caso contrario, de que se opere la caducidad. En cambio, en Entre Ríos, teniendo en cuenta que a partir de la reforma introducida al art.298 in fine del CPCC por la Ley 9776 , que expresamente dispone que la instancia se abre con la promoción de la demanda y termina con el dictado de la sentencia, se ha resuelto que, por aplicación del mismo precepto a la instancia recursiva, la segunda instancia queda abierta con la interposición del recurso de apelación puesto que esa interposición equivale al primer acto de la segunda instancia (7).
3. PLAZOS
Los plazos establecidos para la caducidad de instancia son de seis meses, en primera o única instancia; tres meses en segunda o tercera instancia; en el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor de los indicados precedentemente; y de un mes, en el incidente de caducidad de instancia (art. 298 CPCCER).
El art. 311 del CPCCN prevé expresamente además de esos plazos, el de tres meses para el caso de cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
Con relación al plazo de caducidad aplicable a la acción de amparo -que no está específicamente previsto- la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal – Sala I ha resuelto que resulta asimilable al juicio sumarísimo por ser un procedimiento expedito, excepcional y con breves plazos procesales, «a tal punto que los amparos contra actos de particulares tramitan bajo las normas del citado proceso (art. 321, inc. 2º del Código de rito), y resulta lógico entonces que todas las acciones reguladas por la ley 16.986 se rijan por el plazo de caducidad trimestral previsto en el ordenamiento» (8).
4. CÓMPUTO
El cómputo del plazo comienza desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, juez, secretario o jefe de despacho, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrá durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
En atención a la feria extraordinaria dispuesta por las Acordadas CSJN, Nros.04/20 , 06/20 , 08/20 , 10/20 , 13/20 , 14/20 , 16/20 , 18/20 , 25/20 , 27/20 y 31/20(LEG108639) se suspendieron los plazos procesales entre el 20/03/20 y el 03/08/20 -inclusive- por tanto durante su transcurso no corrió el plazo de caducidad.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez o tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso (art. 311 último párrafo CPCCN, 299 último párrafo CPCCER). Debemos tener presente que la caducidad de instancia sólo es procedente cuando la carga de instar la litis pesa sobre la parte.
En un interesante caso en el que luego de la concesión del recurso ordinario de apelación, la parte actora realizó diversos actos procesales que impidieron la elevación del expediente, la CSJN rechazó con costas el planteo de caducidad. Ello porque en tales condiciones, no puede reprocharse a la demandada que no haya urgido la remisión de las actuaciones ya que el trámite se encontraba interferido por la propia actuación de quien pidió se declare la caducidad de la instancia (9).
Otro caso que se ha planteado es el de retiro en préstamo del expediente por casi todo el plazo de caducidad por parte de quien luego pidió se decrete la misma. Si bien se hizo lugar al planteo, las costas fueron impuestas por su orden por el imperio de los principios de colaboración y buena fe procesal.Se interpretó que el retiro del expediente por prácticamente todo el plazo de caducidad «ha excedido el margen de la normal tolerancia admitida po r el principio de buena fe procesal, necesario para lograr un eficaz desarrollo del proceso, por lo que decidir lo contrario implicaría premiar el comportamiento indebido señalado» (10).
Los artículos 313 CPCCN y 301 CPCCER indican que la caducidad es improcedente en los casos de los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guarden relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha; los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se susciten y cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad impuesta al secretario o al jefe de despacho; si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio cuya producción dependiere de la actividad de las partes; en tal caso la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Así, en referencia a que la caducidad de instancia queda excluida cuando el impulso procesal depende de una actividad impuesta al secretario o al prosecretario administrativo (art. 313 inc. 3, del CPCCN) se ha resuelto que «No habiéndose ordenado la elevación del expediente al momento de concederse la apelación no es argumento para trasladar al interesado la responsabilidad de impulsar el trámite del recurso en tanto el art. 251 del C.P.C.C.N. impone tal obligación al tribunal (arts.245 y 250 del mismo cuerpo legal) el expediente se remitirá a la cámara dentro de quinto día de concedido el recurso» (11). Es decir, para tener por cierto que el impulso procesal le corresponde al Juzgado interviniente, la carga de realizar alguna actividad deberá estar expresamente consagrada en cabeza del mismo, sea por disposición legal o por así haberlo resuelto el Juzgado.
5. INACTIVIDAD PROCESAL
5.1. IMPULSO
Uno de los presupuestos para que se configure la caducidad de instancia es que exista inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea (12) por parte de los litigantes. La contracara de la inactividad procesal es el impulso.
¿Qué entendemos por impulso? Es «un movimiento progresivo al que queda sujeto el proceso, desde que la demanda se presenta al magistrado hasta el fin del procedimiento» (13).
No cualquier presentación de los litigantes tiene aptitud para interrumpir el plazo de caducidad. Ello depende de que el acto permita avanzar hacia la sentencia o no.
En ese sentido, señala Leguizamón que resulta idóneo y puede ser considerado como impulsorio, «el acto procesal apropiado, adecuado, útil apto para impulsar el procedimiento acorde al estado de la causa» (14). De esto se deduce que el acto impulsorio debe ajustarse a la etapa procesal en la que se presenta.
No obsta a que el acto sea considerado impulsorio el hecho de que no sea proveído en forma favorable pues «tampoco debe ser el éxito el signo de tal vitalidad» (15), lo que hace referencia a los caracteres de la actividad: vital, dinámica y conducente.
En un supuesto en el que la concursada, el mismo día que se dispuso de oficio la caducidad, subió una presentación peticionando la apertura a prueba y posteriormente la replicó en formato papel, se consideró descartado el presupuesto subjetivo de la caducidad de instancia pues aquél acto puso en evidencia la intención de impulsar el trámite, con mayor razón teniendo en consideración que debe imperar un criterio estricto en pos de la subsistencia de la acción (16).
5.2.INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE CADUCIDAD
La inactividad procesal o la ejecución de actos carentes de idoneidad para impulsar el proceso, debe ser continuada durante los plazos establecidos por el código procesal para configurar la caducidad.
Los plazos procesales si bien son perentorios, pueden interrumpirse o suspenderse (art.155 CPCCN, 152 CPCCER), no obstante lo cual no se define en los códigos de procedimiento en qué consiste cada uno de esos actos (17). Los plazos procesales pueden ser suspendidos por solicitud fundada, por acuerdo de partes o de oficio por el Tribunal (art. 157 CPCCN, 154 CPCCER).
Configuran actos interruptivo del plazo de caducidad todos aquellos que, cumplidos por cualquiera de las partes, órgano judicial o por sus auxiliares, resulten particularmente idóneos para promover la marcha del proceso, es decir, para hacerlo avanzar de una a otra de las distintas etapas que lo integran (18). Es decir, aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.
Son suspensivos del plazo de caducidad -como ya se expresó- por ej. los lapsos correspondientes a las ferias judiciales, el tiempo en que el proceso haya estado suspendido o paralizado por acuerdo de partes o por disposición del juez (art. 311 último párrafo CPCCN, 299 último párrafo CPCCER).
6. LEGITIMACIÓN
En cuanto a la legitimación pasiva, los arts. 316 CPCCN y 301 CPCCER establecen que se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Se hace excepción de los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Respecto de la legitimación activa, pueden solicitar la declaración de caducidad de instancia, en primera instancia el demandado, en los incidentes, la contraria de quien lo hubiere promovido y en los recursos el recurrido (cfr.art.315 CPCCN, 303 CPCCER).
Sin perjuicio de ello, la caducidad también puede ser decretada de oficio previa comprobación del vencimiento de los plazos respectivos antes de que las partes impulsen el procedimiento. Es deber funcional del Secretario informar al Juez o Tribunal sobre el transcurso del plazo de caducidad.
La oportunidad para interponer la caducidad de instancia es antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal. Se debe sustanciar con un traslado a la parte contraria.
Según doctrina casatoria del STJER, «es de cinco días el plazo dentro del cual se tiene la oportunidad de plantear la perención de la instancia para no dejar consentido que la instancia continúe resultando, a estos fines, irrelevante la naturaleza del acto impulsorio o el estado del procedimiento» (19). Esa es la inteligencia que debe acordarse a la expresión «antes que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento» contenido en el art. 304 CPCCER. En caso de no ser planteada en ese término, al consentirse actos posteriores al plazo de caducidad, opera la preclusión por lo que no puede retrotraerse el procedimiento ya cumplido y consentido.
Carece de legitimación el codemandado que consintió para sí la instancia o aquel respecto del cual la instancia ya ha culminado (20).
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C, sostiene que es temporánea y procedente la caducidad de instancia solicitada por el Defensor Oficial cuando el planteo es formulado en oportunidad de asumir el cargo ejerciendo las facultades procesales que incumben al ejecutado que fuera citado por edictos debido a no ser conocido su domicilio; caso contrario se cercenarían sus atribuciones en el ejercicio de la defensa de su representado. De esta forma, retoma lo resuelto en autos Banco de Galicia c/ Cuneo Carlos s/ ejecutivo, del 15/03/91 (21).
En materia de litisconsorcio, los arts. 312 CPCCN y 300 CPCCER indican que el impulso procesal por uno de los litisconsortes beneficiará al resto.Evidentemente este artículo parece referir a la situación del litisconsorcio activo, sin distinguir si es facultativo o necesario, pues el interés en impulsar el proceso -bajo el análisis de este instituto procesal- es respecto de quien podría recaer la declaración de perención. El Maestro Palacio señala que la «indivisibilidad de la instancia funciona con independencia del tipo de litisconsorcio de que se trate (necesario o voluntario) y de la naturaleza del derecho invocado como fundamento de la pretensión» (22).
En un caso, en donde se plantea si la petición de caducidad de instancia de un litisconsorte pasivo beneficia al resto, el voto minoritario consideró que los codemandados integraron un litisconsorcio pasivo voluntario o facultativo (art. 85° del CPCyC) en el que únicamente uno de los coaccionados solicitó la caducidad de instancia decretada, lo «que conlleva sustentar una excepción al principio general de indivisibilidad de la instancia, más allá de la justificación, practicidad y economía procesal que significa la concentración de las causas.»(23) Es decir que, de acuerdo a la postura del Vocal de Cámara, la caducidad decretada sólo podía beneficiar a quien la solicitó, debiendo proseguir el proceso contra el coaccionado que no interesó su declaración. De acuerdo a esta postura, se tiene en consideración que cada litisconsorte conserva su autonomía procesal (arts. 303 parte 2a., 87 inc.2 y 88 último párrafo del CPCCER), lo cual lo autoriza a planteos individuales en defensa de derechos propios, y concluye que «contra los demandados, de acuerdo con el objeto y causa del proceso, pueden dictarse pronunciamientos jurisdiccionales plurales e independientes, no forzosamente sentencia única». En definitiva, este voto realiza una distinción que nuestra ley procesal no hace y, siguiendo a Palacio, debe tenerse en cuenta que la existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni, por lo tanto, la de la instancia, que es insusceptible de fraccionarse sobre la base del número de sujetos que actúan en una misma posición de parte.
En conclusión, carece de legitimación para plantear la caducidad de instancia el codemandado que la consintió para sí mismo, pero ante el supuesto de que la plantee otro codemandado, la caducidad decretada beneficiará el resto, ello porque el principio de la indivisibilidad de la instancia lo facilita y es en base a este mismo principio que se entiende que las situaciones de suspensión que operan respecto de uno solo de los litisconsortes beneficia igualmente a los restantes que comparten la misma posición de parte y que están involucrados en una relación procesal común.
7. INTERPRETACIÓN RESTRINGIDA
La caducidad de instancia es un instituto de interpretación restringida pero ello no implica necesariamente que una vez cumplidos sus requisitos se impida la declaración de la misma puesto que la exégesis restringida funciona en caso de duda, no opera cuando hay certeza.
La CSJN en casos en que se ha planteado la caducidad de la segunda instancia se ha expedido en el sentido de que siendo la perención de la instancia de interpretación restrictiva y un modo anormal de terminación del proceso, debe evitarse un excesivo rigor formal, especialmente cuando el trámite se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años, encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos a cargo del juzgador (Fallos:297:10; 308:2219; 310:1009; 319:1142; 326:1183, entre otros).
III. A MODO DE CIERRE
La caducidad de instancia pone fin al proceso, pero no al litigio. Por eso, más allá de la rigidez que supone el cumplimiento de un plazo de inactividad, debe ser aplicada de manera restrictiva pues debe primar la continuidad del proceso hacia su fin normal que es la sentencia.
Ningún litigante puede -ni debe- desatenderse del control de los tiempos del proceso obrando con la debida diligencia, por aplicación del principio de colaboración debiendo instarlo mediante actos que resulten conducentes e idóneos para tal fin.
La necesidad de realizar actos conducentes para impulsar el procedimiento no cesó ni se vio menguada con la situación sanitaria excepcional que produjo la pandemia. No obstante, consideramos que debiera ser considerada por vía de interpretación a fin de evitar resoluciones que en algunos casos podrían incurrir en excesivo rigor formal.
Sin perjuicio de lo anterior, la sola invocación de la pandemia no resulta suficiente para acreditar las dificultades para realizar determinados actos procesales, puesto que la situación sanitaria no puede convertirse en una muletilla que permita salvar cualquier situación anómala, sino que resultará necesario tomar las precauciones y previsiones necesarias para que el transcurso del tiempo no se convierta en fatal para el proceso mediante la procedencia de este modo anormal de culminación.
———-
(1) Nota de la Federación Argentina de Colegios de Abogados a la Ministra de Justicia y Derechos Humanos de la Nación de fecha 25/03/2020
(2) Cita: MJ-JU-M-132871-AR|MJJ132871|MJJ132871
(3) CSJN, 21/8/1997, «Stendel, Miguel c/Governatori, Alberto V. y otro», L. L. 1998-B320
(4) STJER Sala II Civil y Comercial, 11/05/2017 «Rodríguez Griselda Patricia c/ Barbero Sergio Omar y otros s/ Sumario», Expte. 7470
(5) CNFed.CC, Sala II, «Escalante Miguel Ángel y otros c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos s/ Proceso de conocimiento», 09/03/2007
(6) Disponible en http://www.erreius.com. Cita digital:IUSJU031474E Humanos de la Nación de fecha 25/03/2020
(7) CCC Sala II Paraná, I.O.S.P.E.R. c/ Centro de Almaceneros Minoristas de Concordia y Norte Entrerriano s/ Ordinario, N° 314, 13/04/2011
(8) CNCiv y ComFed – Sala I, F., D. M. c/ SWISS MEDICAL s/ amparo de salud, 03/12/2020, Citar: elDial.com – AAC409
(9) CSJN, Grumenco Developers S.A. c/ Banco Hipotecario Sociedad Anónima p/ daños y perjuicios, 04/05/2010, disponible en http://www.csjn.gov.ar
(10) Juzgado 1a. Inst. C y C N° 1 Paraná, «ESPINOSA LIDIA Y. C/ SUC. DE ESPINOSA ANDRES C. S/USUCAPION» N° 16731.04/06/2020 disponible en https://mesavirtualpublica.jusentrerios.gov.ar/
(11) CSJN, Battistessa Jorge Luis c/ Martínez Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios, 01/10/2020, Cita: MJ-JU-M-128273-AR|MJJ128273|MJJ128273
(12) PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente. T° 7. Rubinzal-Culzoni Editores. 1993
(13) RICARDO NUGENT -L. CH. El Impulso y la Preclusión Procesales. Disponible en: ://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5143852
(14) LEGUISAMON, Héctor Eduardo, Los actos impulsorios en la caducidad de instancia en Revista de Derecho Procesal 2012-1, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2012, p.186
(15) LEGUISAMON, Héctor Eduardo, op.cit.p.188 citando a Eisner Isidoro
(16) CNCom.Sala F, Big Bloom S.A. s/ incidente de revisión de crédito respecto del crédito de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones, 22/02/2021, Cita: MJ-JU-M-133041-AR|MJJ133041|MJJ133041
(17) Para intentar una definición debemos remitirnos a los arts.2544 y 2539 del Código Civil y Comercial.Por analogía y conforme ha dicho reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, se puede definir como interrupción de los plazos al efecto jurídico que tiene por no sucedido el lapso que le precede e inicia un nuevo plazo; y como suspensión de los plazos al efecto jurídico que detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura, pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó.
(18) LOUTAYF RANEA, Roberto – OVEJERO LÓPEZ, Julio C., Caducidad de Instancia, Editorial Astrea, 2a. edición actualizada y ampliada, p.80
(19) Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos – Sala Civil y Comercial. «MESON FABIANA M. C/ GONZALEZ SILVINA Y OTROS S/ ORDINARIO» Expte. No 8284.Sentencia del 1/12/2020
(20) Juzgado 1a. Inst.C y C N° 10 Paraná «ESQUIVEL, MATIAS JOSE c/ GIAMPIETRI, LUISA ANDREA Y OTRO s/ MONITORIO APREMIO», Exped. Nº3976, 31/05/2021
(21) CNCom. Sala C, Scarinci Nicolas c/ Croceri Rubén Omar s/ ejecutivo, 13/07/2016, Cita: MJ-JU-M-106110-AR|MJJ106110|MJJ106110. Cabe consignar que en este antecedente se cita que durante la transición y, con otra composición, el Tribunal se apartó de aquella solución, señalando que la falta de presentación del demandado luego de la citación edictal purga la perención del proceso, impidiendo de ese modo al defensor oficial acusar la caducidad de la instancia («Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Abregu Eduardo Francisco s/ ejecutivo», del 27/11/07
(22) PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente. T° 7. Rubinzal-Culzoni Editores. 1993» pág 102
(23) CCC Sala II Concordia, «AVA, Cristian y Otro c/ AVA, Rosa Margarita y Otro s/ Ordinario» Expte. Nº 3616, 09/06/2021
No hay comentarios:
Publicar un comentario