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jueves, 16 de diciembre de 2021

Nulidad de acuerdo laboral: Procede la retractación efectuada por la trabajadora al acuerdo transaccional celebrado en sede administrativa pues fue celebrado en situación de necesidad

Partes: Flematti Carla Irene c/ Miralejos S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo



Sala/Juzgado: V


Fecha: 6-oct-2021


Cita: MJ-JU-M-134836-AR | MJJ134836 | MJJ134836


Procedencia de la retractación efectuada por la trabajadora al acuerdo transaccional celebrado en sede administrativa, por haberlo celebrado en situación de necesidad.


Sumario:


1.-Cabe concluir que la retractación de la trabajadora -mediante notificación fehaciente al ente administrador- obturó la eficacia del acuerdo transaccional en base a que desde el inicio sostuvo que el acuerdo era nulo porque medió aprovechamiento de su estado de necesidad y ligereza y una flagrante violación al orden público laboral, siendo que de su contenido surge claramente que su finalidad fue condicionar el pago debido y conformado con el telegrama del distracto, a la cláusula por la cual aquella se obligaba a no reclamar rubros emergentes de la relación laboral una vez que percibiera el pago puesto a disposición y en ese contexto fáctico, los elementos subjetivos invocados en relación con el aprovechamiento de la situación de inestabilidad por la que atravesaba determinaron la existencia de una causa externa que afectó su libre voluntad, en tanto había sido despedida con una supuesta causa que colocaba al demandado en obligación de pago que fue diferido hasta la firma del acuerdo.



2.-Es nulo el acuerdo transaccional celebrado en sede administrativa (art. 276 , CCivCom.) porque la trabajadora se encontraba en situación de necesidad, que se conjuga con el temor de sufrir un mal mayor que en el caso se tradujo en la continuidad de los meses en que no percibió sus acreencias y el mantenimiento de esa situación, lo cual lleva a sostener que la cooperación de ella para acceder al acuerdo se transformó en abusiva porque si para obtenerla, la situación contrapuesta era la falta de pago de los efectos del despido invocado conforme el segundo párr. del art. 212 LCT, con más las condiciones particulares de vulnerabilidad, ello constituye una amenaza que debe ser reparada por quien la causó (art. 278 , Cód. citado).


3.-La manifestación de la trabajadora de dejar sin efecto el acuerdo transaccional celebrado en sede administrativa, debidamente notificada al ente administrador y en forma previa a la resolución homologatoria, determina que no existió el debido consentimiento que perfeccionaba el acto jurídico, por lo que corresponde confirmar la inexistencia del mismo ante la presencia de un acto viciado (cfr. arts. 13 y 14 de la LCT, arts. 276 y 278 del CCivCom.).


4.-La disposición contenida en el art. 15 de la LCT no permite la irrenunciabilidad de los derechos en los términos del art. 12 LCT, en tanto la concertación de acuerdos liberatorios entre las partes debe ajustarse a los recaudos previstos por la norma, entre los cuales no puede obviarse el consentimiento prestado sin vicios.

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