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miércoles, 22 de diciembre de 2021

La Nulidad Absoluta en el Derecho Civil Argentino

Autor: Milone, Jorge E.

Fecha: 17-dic-2021

Cita: MJ-DOC-16366-AR | MJD16366



Sumario:


I. Introducción. II. Moral y Derecho. III. Dos casos judiciales. IV. Una metáfora literaria. V. La seguridad jurídica. VI. Injusticia extrema. VII. Conclusión. VIII. Bibliografía.


Doctrina:


Por Jorge E. Milone (*)


La ley civil y la ley procesal en el Derecho argentino son evidentemente concluyentes en lo que respecta a la naturaleza jurídica del instituto de la nulidad absoluta.


I. INTRODUCCIÓN


El artículo 387 del Código Civil y Comercial argentino reza: «La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción».



A su vez, la norma procesal que se refiere a la cuestión aquí tratada, a través del artículo 172 del Código respectivo, señala taxativamente que «la nulidad se declarará a petición de parte, quien al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación cuando aquél fuere manifiesto».


Como ejemplo de lo expuesto, podemos referir el caso de una persona fallecida con anterioridad a la impetración de una demanda en su contra. En ese caso, cuando el deceso se produjo previamente al inicio de la acción judicial, la fecha del certificado de defunción fulmina a la demanda en nula, de absoluta e insanable nulidad. Por lo tanto, aniquila al proceso, cuya característica concluyente es su nulidad manifiesta. La Lógica -sin perjuicio de la norma jurídica conteste al respecto- nos enseña que no puede una persona que no existe expresar el perjuicio que sufre, ni el interés que pretende subsanar. En un caso que analizaremos más adelante y que aún se libra en los Tribunales de Lomas de Zamora, hace más de una década que se debió anular una demanda por haberse impetrado contra una persona previamente fallecida.En otro orden, como se sabe, el vocablo «sustanciar» atañe a expresar que se debe «correr vista o traslado», de modo que «sin sustanciación» enuncia claramente que no se correrá previa vista o traslado.


Pero pese a la simpleza de estos conceptos jurídicos, ninguna duda cabe acerca de que algunos jueces son -en términos generales- reticentes a aplicar la norma jurídica tal como lo es en su contenido y finalidad. Esto es así porque el cumplimiento estricto de la ley pareciera ser un objetivo de máxima aspiración en nuestra profesión forense, en vez de un imperativo de la ética y que a su vez se respalda en las garantías constitucionales del justiciable. Escrito en otros términos, pretendemos destacar que a veces el Derecho exige al magistrado conductas y decisiones más directas, sin circunloquios, ni vericuetos judiciales, con el propósito de que el mandato preambular del afianzamiento de la justicia se opere en tiempo y forma, con claridad en los hechos y en la vida real de la comunidad.


La imprescriptibilidad de la nulidad se desarrolló en la doctrina y en la jurisprudencia como una afirmación que no admite disensos. En el caso del Derecho argentino, el fallo que puede ser considerado histórico en esta materia fue pronunciado en 1937 en la causa judicial «Empresa Constructora Smith c/ Provincia de Mendoza». Lo resumiremos así: en un contrato de obra pública, el contratista requirió en instancia originaria ante la Corte Suprema de la Nación el desembolso de sumas dinerarias que se le adeudaban. La Provincia interpuso la nulidad del contrato puesto que se habían agregado cláusulas que no se hallaban contenidas originalmente en el pliego de la licitación. Como consecuencia, se corrió traslado de la nulidad y el contratista contrapuso la prescripción. El Alto Tribunal, entonces, inmediatamente de un razonamiento que juzgó lógico al respecto y acerca de que se estaba ante un evidente caso de nulidad absoluta, sustentó la siguiente doctrina que resultó expuesta, aproximadamente, con las siguientes palabras:excluyendo la diferencia que se puede establecer entre la nulidad instruida como acción y la nulidad que se opone por vía de excepción, es uniforme la doctrina al considerar, que las nulidades no son idóneas para ser objeto de prescripción.


II. MORAL Y DERECHO


Lo que es obvia y concretamente en contra de la moral porque se ubica en las antípodas del orden social y lo que se considera ilusorio por su evidente inexistencia, sin perjuicio de carecer de las formas substanciales del acto, no puede ser corregido por el plazo -cualquiera que fuese- que alcance el tiempo. El acto nulo estará eternamente tachado de inmoral, en los ámbitos del orden público y privado, toda vez que es contrario a las formas que son indefectibles a su existencia, sin importar cuantos años hayan transcurrido desde su celebración.


Sigamos en esto a Paulus cuando nos dice con la sabiduría propia que es preciada herencia del Derecho Romano, que el tiempo no puede validar lo que ha nacido nulo.


Por lo tanto, debemos interpretar a la sentencia pauliana de tal modo que podemos agregar que el tiempo es incapaz para convertir lo inmoral en moral, lo ilícito en lícito, lo informal en formal y siempre el acto nulo conservará su inmoralidad original. La imprescriptibilidad de la acción de nulidad reconoce, entonces, raíces en el propio y fundacional Derecho Romano.


Retornando a Paulus, quien según entonces: «quod ab initium vitiosum est, tractu temporis convalescere non potest (D. 50, 17, 29), se debe inferir lo siguiente: «Lo que está viciado desde su inicio, no puede convalidarse con el transcurso del tiempo». A la imposibilidad del lapso que fuera como para alterar la naturaleza de un hecho pretérito, se le agrega una argumentación tal como que la representación de la imprescriptibilidad no sería más que un resultado de la dificultad de ratificar el acto viciado de absoluta nulidad.En este sentido queda absolutamente claro que, sin perjuicio de lo que nos dice específicamente la ley civil, es una afirmación doctrinaria y jurisprudencial contestes que la nulidad absoluta, por ser manifiesta, no puede ser confirmada, ni prescribe, tampoco puede ser saneada, ni depende su inmutabilidad de la vocación al respecto del sujeto perjudicado. De manera que, al tratarse de una cuestión de orden público, la misma es irrenunciable por la propia naturaleza de las cosas y así lo informa con meridiana claridad la ciencia jurídica.


La visión propicia a la imprescriptibilidad ha sido pródigamente mayoritaria en el área del derecho privado. Pero la cuestión en la actualidad ha sido a su vez confirmada convenientemente por el ya mencionado artículo 387 del Código Civil y Comercial de la Nación. Para respaldar esta disposición legal se evidencia una manifiesta incoherencia en aceptar la prescripción de lo que no alcanza a ser demostrado o corroborado en atención a los distintos intereses en entredicho en la causa judicial en la que correspondiese analizar la cuestión. Pero es evidente y a todas luces que la mentada correlación entre prescripción y confirmación alcanza su cenit en el área del derecho civil.


Respecto a la conclusión acerca del impedimento en confirmar el acto viciado de nulidad absoluta, también se hizo eco el ámbito del derecho público. Pero desde que la teoría de la nulidad administrativa y más específicamente en lo que refiere a la caracterización de las nulidades absolutas y relativas, se separó del activo del derecho civil en el resonante caso «Ganadera Los Lagos», se ha llegado a la inteligencia que la elucidación del impedimento en confirmar el acto, deberá sustraerse de la regla civil, porque en caso contrario también se ampliará al área de las nulidades relativas.


Un ejemplo de cátedra nos revela que una situación extrema puede develar la incógnita acerca de cuál es el alcance y la limitación del instituto de la prescripción.Por ejemplo, un homicidio no se transforma en lícito porque prescriba la acción penal. Asimismo, la ilicitud de un acto no se desvanece cuando prescribe la acción de reparación de los daños y perjuicios producidos por aquél acto.


En nuestra interpretación doctrinaria respecto de la cuestión, el vicio que contiene el acto tachado de nulidad manifiesta no podrá jamás ser subsanado. De lo contrario, ingresaríamos en el caso del fantástico intento de la ciencia ficción -un género literario- por dotar de vida a un organismo muerto. Los esfuerzos tendientes a tal logro están fatalmente destinados al fracaso. La realidad es que lo que nace nulo, así lo será para siempre.


Comprendemos que existan opiniones doctrinarias diversas al respecto, pero debemos los juristas aceptar la existencia de una zona mínima de principios generales de los cuales no nos podremos apartar, para evitar que la letra de la ley sea solamente un campo de práctica de tiro al blanco o que dependa de circunstancias históricas, o bien meramente coyunturales. Si no hay en nuestra ciencia del Derecho un suelo de mármol, nada podrá edificarse sobre la base de una esencia entonces tan endeble.


Lo que nos enseña la naturaleza de los institutos jurídicos es que todo puede cambiar y adaptarse a las épocas, con excepción de lo que no dependerá jamás de las modas y las circunstancias. Hay una plataforma sustancial en la ciencia del Derecho que no puede mutar al ritmo de la coyuntura. Y ese capítulo es el que queda protegido en los Estados constitucionales por el principio sagrado -en términos civiles- de la seguridad jurídica y cuya encarnadura vital es la certeza del ciudadano en lo que atañe a sus derechos y obligaciones legales.


III. DOS CASOS JUDICIALES


La Pirámide Jurídica Argentina nos informa que en la cima se encuentra nuestra Carta Magna, por tratarse de la ley fundamental.Además, en la Reforma de 1994 se dio jerarquía constitucional a los Tratados sobre los Derechos Humanos (en los que la seguridad jurídica y el deber de obediencia a la ley son pilares del orden normativo). En tal sentido la Declaración Americana de l os Derechos y Deberes del Hombre, señala en su capítulo Segundo: Deberes, el texto del artículo XXXIII: «Toda persona tiene el deber de obedecer a la Ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquel en que se encuentre».


El deber de obediencia a la ley es una obligación constitucional y legal a la que todos los ciudadanos debemos allanarnos y especialmente -esto es una verdad de a puño- el magistrado judicial.


En efecto, la posición doctrinaria del autor de este artículo sostiene que la supremacía constitucional es la plataforma de sustentación del orden jurídico: «La Constitución es la base fundacional de una sociedad política y del orden jurídico que la regirá. Norma y conducta constituyen la totalidad del mundo jurídico, cuya vocación superior es el logro de la justicia». (Milone, Jorge E., «Caso Federal», «Rubinzal-Culzoni Editores», 2019).


Siguiendo nuestra interpretación doctrinaria acerca de que la casuística -el método de los casos- es el mejor y más adecuado camino para al entender la realidad, veremos a guisa de ejemplo, el caso judicial al que hacíamos referencia previamente y que se ventila en la jurisdicción de los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires («Consorcio Avda. Meeks 15 c/ Milone, Martín y otra s/ juicio ejecutivo» en Juzgado Civil y Comercial Nro. 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora). Sin perjuicio de la nulidad manifiesta por haber sido demandada una persona fallecida, advertimos otra grave irregularidad:si la ley vigente al momento de interposición de la demanda -que tuvo lugar en el mes de octubre de 2010- no contempla la posibilidad de embargar un bien inmueble, que está registrado como bien de familia más de dos décadas antes (artículo 38 y concordantes de Ley 14.394), la decisión del juez de pasar por alto la norma jurídica que lo impide, al decretar el embargo en esas condiciones registrales, constituye una primera anomalía grave que atenta contra la vigencia del Estado de Derecho. Pese a los recursos interpuestos en tiempo y forma por el heredero que se presentó espontáneamente en los autos, el decisorio contra legem se mantuvo vigente hasta la actualidad.


En el otro caso judicial, absolutamente análogo, en cambio el juzgador fue un celoso custodio de la ley. Un decisorio de Cámara en el caso «Servicio Electrónico de Pago S.A. c/ Domínguez, María Eugenia y otro s/ juicio ejecutivo» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 7 de julio de 2017), sostuvo que «si el demandado falleció antes de que se promueva el juicio corresponde anular todo lo actuado, sin que obste a ello el hecho de que su cónyuge, también demandada, se hubiera presentado invocando, además, la calidad de heredera, pues ante ese error sustancial no es posible hablar de convalidación o subsanación alguna ya que no se puede imaginar que el demandado prefallecido, pueda tomar intervención en el juicio y tampoco se puede consentir esa reparación a través de quienes suceden al causante».


IV. UNA METÁFORA LITERARIA


Si pretendemos que la literatura arroje luz sobre el aserto, debiéramos recurrir a la ingeniosa metáfora de la pluma de la escritora inglesa Mary Shelley en su recordada novela «Frankenstein» en la que el iluminado científico procura devolver la vida a una persona que ha fallecido. La obra literaria referida demuestra claramente que el empecinamiento contra natura del científico lo conducirá fatalmente a un destino adverso, ya que su criatura concluye destruyendo el mundo de su hacedor.En el juicio que nos ocupa en primer término, notamos claramente que el acto es nulo de absoluta y manifiesta nulidad -demandar a una persona fallecida y empecinarse en ello no difiere de la actitud del científico de la novela que mentamos-, por lo que concluirá fatalmente en la imposibilidad de confirmación de un acto que nació muerto, porque faltan las formas esenciales que la ley exige para la continuidad de la relación procesal entre las partes.


Pero esa obra literaria se inscribe en el género de las novelas de ciencia ficción, de ningún modo el Derecho, que es una ciencia de autoridad, puede hacerse eco de una metáfora literaria. La ley es clara y especifica. La exégesis de la norma jurídica no otorga márgenes al magistrado como para pretender que la ley diga lo que no dice.


La metáfora literaria a la que acudimos -una obra señera que constituyó la bisagra entre dos etapas de la literatura fantástica- nos facilitará el camino para comprender que todo lo que el engendro del científico intenta construir a partir de lo inexistente, está viciado de nulidad, siendo solamente el resultado de la afiebrada mente del protagonista de la novela de Mary Shelley. Pero la realidad, en cambio, es lo único que cuenta para el jurista. Nosotros no podemos aceptar que lo que es nulo, pueda ser confirmado, a la vez que no se puede admitir que lo que ya carece de vida, pueda tornar a lograrla nuevamente.


V. LA SEGURIDAD JURÍDICA


La seguridad jurídica y la certeza del derecho son garantías constitucionales para el ciudadano. De lo contrario, el gobierno absoluto del voluntarismo judicial daría por tierra con la sagrada misión de la ley en la sociedad. No debemos olvidar que la raíz del vocablo absolutismo significa estar absuelto. ¿De qué? De responder ante la sociedad por los errores y los fracasos del sistema judicial.Esto no es posible en un Estado de Derecho donde están perfectamente delimitados los derechos y las obligaciones de unos y de otros.


Si la ley vigente determina una cosa y el juzgador otra en su sentencia, apartándose de la ley, es evidente que debe prevalecer la norma legal, sin perjuicio de incurrir -en ese caso- el magistrado en los delitos de prevaricato y violación de los deberes de funcionario público. Ya hemos visto la Pirámide Jurídica Argentina. La seguridad jurídica que, como hemos escrito, se expresa a través de la certeza del derecho, tiene amparo constitucional.


La estructura piramidal normativa y jurídica del derecho argentino -como el orden de prelación normativo de cualquier latitud del planeta- es muy clara y especifica. Nunca un fallo judicial puede contradecir a una ley anterior y vigente al tiempo del hecho que genera la causa y para colmo, habida cuenta que crea efectos jurídicos que causan estado entre los particulares. La garantía constitucional prevalece sobre cualquier designio del juzgador.


VI. INJUSTICIA EXTREMA


Por supuesto que la situación jurídica a que estaba sometido el bien objeto del embargo en la causa judicial de Lomas de Zamora y que previamente analizamos, no tiene porqué ser informada por el demandado, ni siquiera ser objeto de recurso (que se haya informado o no, hace decir a Augusto Belluscio: nada predica) ya que la arbitrariedad de la sentencia no depende de que el demandado la haga notar al juez, porque surge claramente del propio Registro de la Propiedad Inmueble, cuando se realizan los trámites tendientes al embargo solicitado por el actor y el cual fue consentido por el a quo -y confirmado por Cámara- en el juicio librado en Lomas de Zamora, a pesar de ser manifiestamente ilegal, tal como surge con claridad meridiana la ya referida nulidad de la demanda cuando se presentó el certificado de defunción del demandado en el expediente judicial.Por lo tanto, esta situación que provoca efectos jurídicos en la disponibilidad del patrimonio por parte del heredero que se había presentado espontáneamente en los autos pidiendo la declaración judicial de nulidad manifiesta, agrega un dato más de significación y relevancia a lo que denominaremos, en acuerdo con Gustav Radbruch, una injusticia extrema.


Dos principios centrales del Derecho señalan el límite de la discrecionalidad del juez frente a la supremacía del bloque de legalidad y del Estado de Derecho: la ley se presume conocida y nadie puede alegar su propia torpeza. Por lo tanto, juez y parte, en el caso que tiene lugar en los Tribunales de Lomas de Zamora, sabían perfectamente la condición registral del bien, pese a lo cual hace once años que se empacaron en embargárselo al heredero en contra de la ley y el derecho.


El recordado constitucionalista Miguel Ekmekjdian ha dicho, con su proverbial autoridad intelectual, que «El principio de legalidad es el axioma principal del denominado «Estado de derecho» que propugna el gobierno de las leyes en lugar del de los hombres. En otras palabras, ello significa que el ámbito del poder discrecional debe limitarse al mínimo necesario» (Manual de la Constitución Argentina, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999).


VII. CONCLUSIÓN


De manera que no puede el transcurso del tiempo, ni el voluntarismo del juzgador, transformar lo que es nulo en algo confirmable o subsanable por el paso del tiempo. Lo incorrecto, lo inmoral, siempre lo será y detentará esa categorización, con prescindencia de los años que trascurran y de la desidia potencial del sujeto perjudicado.


Además, en este capítulo, es fundamental entender que las garantías reconocidas por la Constitución Nacional (no se trata de derechos en expectativa) nos colocan de frente a una verdad de a puño de la ciencia jurídica:el deber de obediencia a la ley y como marco de esa realidad, la seguridad jurídica en el centro de la cuestión que tratamos en este artículo doctrinario.


En este punto quedaba absolutamente clara en el primer caso que analizamos, la necesidad de decretar la nulidad absoluta de la demanda, con más la obvia nulidad consecuente de las derivaciones judiciales e incidentes siguientes. Es muy claro el principio jurídico que nos informa que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Es más que evidente que cuando el a quo no decretó de oficio (o a pedido de parte) la nulidad de la demanda y se dictó sentencia de espaldas a la norma jurídica, el juez perdió toda legitimidad como para sostener ese decisorio que atenta contra el espíritu y la letra de la ley.


La situación generó efectos jurídicos -tal como hemos escrito- que pe rjudicaron con toda obviedad los derechos constitucionales y legales del demandado. Esto debió ser remediado por la declaración de nulidad de la demanda por ser contraria a Derecho. En cambio, en el segundo caso señalado, la Cámara aplicó la ley, sin eufemismos, ni vacía retórica improcedente.


El autor de este artículo doctrinario es conteste al respecto de la cosa juzgada írrita en situaciones como la que nos ocupa en el primer caso estudiado. (Milone, Jorge E.: «La cosa juzgada írrita en el derecho procesal constitucional » en «Revista Temática de Derecho Procesal y Procesal Informático», Editorial Microjuris, marzo de 2021).


La imprescriptibilidad e imposibilidad de confirmación del acto nulo enseña el camino para que el derecho civil argentino no nos ofrezca duda acerca de la naturaleza jurídica de la nulidad absoluta, que es tal cuando se presenta de un modo manifiesto y definitivo.Ya hemos señalado que el transcurso del tiempo no transforma en válido a lo que nació inválido y los efectos jurídicos de esa nulidad se perpetúan en el tiempo, a tal punto de no poder jamás escapar de esa calificación originaria del acto en cuestión.


VIII. BIBLIOGRAFÍA


BELLUSCIO, Augusto y MAFFIA, Jorge: Derecho sucesorio (Editorial Astrea, 2020).


EKMEKJDIAN, Miguel: Manual de la Constitución Argentina (Editorial Depalma, 1999).


MILONE, Jorge E.: La cosa juzgada írrita en el derecho procesal constitucional, Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático (Editorial Microjuris, marzo, 2021).


MILONE, Jorge E: Caso Federal (Rubinzal-Culzoni Editores, 2019)


PALACIO, Lino: Manual de Derecho Procesal Civil (Editorial Abeledo-Perrot, 2016).


RADBRUCH, Gustav: Arbitrariedad legal y derecho supralegal (Editorial Abeledo-Perrrot, 2010).


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(*) Abogado (UNBA). Ex Profesor Titular de «Derecho Político» en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNBA, en la Universidad Católica Argentina y en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Ex Profesor Titular de «Historia de las Teorías Políticas» en la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Ex Profesor de «Historia del Derecho Argentino» y de «Historia de las Instituciones Argentinas» en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNBA. Escritor y Periodista. Autor de varios libros y de una vasta obra periodística. Autor del libro «Caso Federal» (2019). Premio A.D.E.P.A. (Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas) años 2000, 2002, 2003 y 2004. Diploma de Honor S.A.D.E. (Sociedad Argentina de Escritores) año 2019.

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