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jueves, 16 de diciembre de 2021

Interés superior de la niña: Se otorga la adopción simple de una niña al matrimonio guardador aun cuando el trámite de adopción estuvo viciado, pues se tiene en cuenta la estabilidad afectiva y social de la niña

Partes: B. E. M. s/ reservado s/ adopción s/ casación



Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación


Fecha: 21-oct-2021


Cita: MJ-JU-M-134967-AR | MJJ134967 | MJJ134967


Se otorga la adopción simple de la niña al matrimonio guardador aun cuando el trámite de adopción estuvo viciado, pues se tiene en cuenta la estabilidad afectiva y social de la niña.


Sumario:


1.-Se otorga la adopción simple de la niña al matrimonio guardador pues si bien el trámite de adopción estuvo viciado se deben considerar entre todos los intereses en juego el sujeto más vulnerable y debe tenerse en cuenta que la niña ha transcurrido prácticamente toda su vida -desde los 9 meses a los 11 años- en el hogar del matrimonio guardador, se encuentra totalmente integrada a la familia de los guardadores y, en forma refleja, los considera como a sus padres y ha manifestado querer vivir con ellos y no se puede negar la importancia que el tiempo tiene en los primeros años de vida de los infantes en el que desarrollan su procesos de maduración y aprendizaje.


2.-Si bien es cierto que las irregularidades del trámite de adopción – la entrega de la niña mediante escritura pública sin contar la madre con asistencia letrada a quienes no estaban inscriptos en el Registro de Adoptantes y la ausencia de una declaración previa de adoptabilidad de la niña – constituyen conductas reprochables y prohibidas por el ordenamiento, la corte local no puede restar entidad a las consecuencias que se derivan de su sujeción sin evaluar, con el grado de rigurosidad que es exigible, la incidencia que dicha modificación podría traer aparejada en la estabilidad afectiva y social de la niña.


3.-Se revoca la sentencia que dejó sin efecto la guarda con fines de adopción otorgada al matrimonio guardador, pues si bien el trámite estuvo viciado – se convalidó la entrega de la niña mediante escritura pública sin contar la madre con asistencia letrada a quienes no estaban inscriptos en el Registro de Adoptantes – no es posible considerar satisfecho el interés superior del niño modificando su situación socio-afectiva – que mantiene por más de 9 años con los guardadores- para respetar el debido proceso legal y la sujeción a las normas del proceso sin valorar otras cuestiones que permiten dar una respuesta que resuelva de mejor modo los intereses de la niña.


4.-La circunstancia de que la madre no hubiera contado con asistencia técnica al tiempo de decidir dar a su hija en adopción ni tampoco en la audiencia celebrada posteriormente, no puede restar validez a esa voluntad inicial que fue mantenida en el tiempo. Ello así pues dicha intención fue ratificada en sede judicial tres años después de encontrarse ya la niña bajo el cuidado de los guardadores, ocasión en la que admitió haber contado con asesoramiento jurídico sobre el alcance de su postura y más tarde reiteró su intención durante el trámite de adopción donde expresamente afirmó que no quería perjudicar a su hija y que no era su deseo sacarla del domicilio de los guardadores.


5.-Las razones que habrían motivado a la madre biológica a cambiar de criterio respecto de la decisión de dar en adopción a su hija – uso del apellido materno, vinculación con sus hermanos o a un arrepentimiento – no pueden echar por tierra las consecuencias de una clara declaración de voluntad inicial formulada por una persona adulta que no sólo no lucía afectada de un grave vicio susceptible de tornarla inválida, sino que, primordialmente, dio lugar a la creación de un vínculo afectivo cuya modificación -en el estadio actual- traería consecuencias inevitables en sus componentes, en especial en la niña, máxime cuando no se han invocado otros motivos de entidad que sustenten una solución diferente.


6.-Más allá de la relevancia que adquiere la existencia y la validez de las gestiones a cargo de los registros nacionales o locales de adoptantes en resguardo de las personas menores de edad, resulta inadmisible que tal exigencia constituya un obstáculo a la continuidad de una relación afectiva entre la niña y el matrimonio que la acogió de inicio, quienes han demostrado, en principio, reunir las condiciones necesarias para continuar con la guarda que les fuera confiada


7.-La consideración del interés superior debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que involucran a los infantes en todas las instancias, incluida la Corte Suprema, a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución Nacional les otorga (art. 75, inc. 22 , de la Ley Fundamental)


8.-La configuración del ese ‘interés superior’ exigirá examinar en cada caso las particularidades del asunto y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquélla que contemple -en su máxima extensión- la situación real del infante. Este Tribunal ha subrayado con especial intensidad que aquél principio no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias particulares comprobadas en cada caso, desde que de lo que se trata es de alcanzar la máxima certidumbre respecto del modo como mejor se lo satisface.

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