Partes: Incidente de apelación de la actora en autos J. L. A. y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Seguridad Prefectura Naval Argentina s/ responsabilidad extracontractual del estado
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 25-nov-2021
Cita: MJ-JU-M-135392-AR | MJJ135392 | MJJ135392
El Estado Nacional deberá abonar a la actora una suma mensual para la manutención del menor pues es responsable de la muerte del padre del niño que perdió la vida al ser disparado por un grupo de prefectos.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la tutela anticipada solicitada por la actora, a fin de que el Estado Nacional cubra la manutención del niño, pues resulta procedente la imputación material a la actividad del órgano estatal en cuyo desempeño se acreditase una ‘falta de servicio’, -descripto como una actuación u omisión irregular del Estado que evidentemente es objetiva-, pues surge acreditado que el padre del menor perdió la vida en manos de prefectos que le dispararon.
2.-El derecho positivo vigente a la fecha de los hechos debatidos en autos, el cuadro de situación es el siguiente: a) las disposiciones del Código Civil en que la jurisprudencia sustentaba el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado han sido derogadas; b) tanto la Ley 26.944 , cuanto el CCivCom., prohíben expresamente la aplicación directa o subsidiaria de las disposiciones contenidas en este último cuerpo normativo a la responsabilidad del Estado.
3.-Si bien el Código Civil y Comercial veda la aplicación directa y subsidiaria de ese digesto a la responsabilidad estatal, ello no resulta óbice para la aplicación analógica de las normas civiles, analogía que deviene necesaria cuando existen lagunas en la ley específica que rige la materia para resolver un caso de responsabilidad estatal, lo cual conlleva el recurso a otras reglas del derecho privado para sortear dichos vacíos legales; en efecto, el CCivCom. no impide la aplicación analógica de sus disposiciones a la responsabilidad estatal, sino únicamente su aplicación directa y subsidiaria y en consecuencia, no existe impedimento para resolver el caso bajo examen con aplicación analógica de las disposiciones sobre responsabilidad contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley 26.994, en cuanto fuera pertinente.
4.-Aunque no se apliquen en forma directa los arts. 1710 a 1713 del CCivCom. que regulan expresamente el deber de prevención del daño dentro de las funciones de la responsabilidad y prevén una acción procesal preventiva, a la responsabilidad del Estado, a falta de disposiciones procesales, tanto a nivel nacional, cuanto a nivel localque prevean una acción procesal como otros institutos destinados a prevenir daños, los jueces pueden y deben recurrir analógicamente a aquellas normas de fondo, de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular; todo ello para que existan vías procesales que permitan hacer efectiva la tutela preventiva en sede judicial.
5.-El presupuesto del ‘daño cierto’, a que alude el art. 1737 del CCivCom. se encuentra acreditado pues se desprende con facilidad en el caso en orden al fallecimiento del padre del niño, en manos de un grupo de prefectos, cuyo vínculo con el menor se encuentra acreditado con el acta de nacimiento acompañada en la causa.
6.-La imputabilidad material, cuya exigencia de procedencia se refiere a que el acto, hecho u omisión sea atribuible a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones, es evidentemente objetiva, teniendo en cuenta la sentencia dictada en sede penal en la que se acreditó la responsabilidad en el deceso del padre del niño por parte de los dependientes del Estado.
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