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jueves, 16 de diciembre de 2021

Habeas data: Bloqueo o eliminación de ciertos contenidos publicados en redes sociales y/o sitios de Internet, en los cuales se atribuye al actor haber abusado sexualmente de una menor

Partes: Inc. Apelación en autos: ‘G. O. C. N. E. c/ Facebook Argentina SRL y otro s/ Hábeas Data’ s/



Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca


Sala/Juzgado: II


Fecha: 1-jul-2021


Cita: MJ-JU-M-135077-AR | MJJ135077 | MJJ135077


Violencia de género, protección de menores y libertad de expresión: se revoca la medida cautelar dictada en una acción de habeas data tendiente al bloqueo o eliminación de ciertos contenidos publicados en redes sociales y/o sitios de Internet, en los cuales se atribuye al actor haber abusado sexualmente de una menor.


Sumario:


1.-Corresponde revocar la medida cautelar dictada en una acción de habeas data para que se bloqueen o eliminen ciertos contenidos publicados en redes sociales y/o sitios de Internet, en los cuales se atribuye al actor haber abusado sexualmente de una menor, si la verosimilitud del derecho se evaluó únicamente a partir de la potencialidad de esos contenidos para dañar la reputación del peticionario, ya que no puede impedirse la libre circulación de información cuando es el resultado del ejercicio legítimo de la libertad de expresión, aun cuando pueda molestar u ofender al sujeto aludido, debiendo tenerse en cuenta que la denuncia pública de actos de suma gravedad que podrían implicar violencia contra una mujer menor encuadra dentro de los discursos especialmente protegidos, con fundamento en los arts. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño -aprobada por la Ley 23.849 – y 2° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -aprobada por la Ley 24.632 -.


2.-El bloqueo del acceso a contenidos digitales por parte de quienes ofrecen servicios de búsqueda en Internet debe estar precedido del examen respecto de la licitud del contenido en cuestión, resultando dicha medida admisible con carácter excepcional en los estrictos términos establecidos en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


3.-Las medidas de filtrado o bloqueo del acceso a contenidos publicados en Internet no se pueden utilizar para controlar o limitar la difusión de discursos especialmente protegidos o que tienen presunción de protección cuando dicha presunción no ha sido desvirtuada por una autoridad competente, sin que se pueda soslayar, en materia de género, con referencia a este tipo de tutela especial, reforzada o preferencial, dirigida a proteger a personas más vulnerables o atender situaciones de desamparo o desprotección, que estas prácticas se han acrecentado, mostrándose como mecanismos prácticos y eficaces para visibilizar situaciones o hechos de violencia física, psicológica o institucional contra mujeres, niñas, niños y adolescentes que, por mucho tiempo, estuvieron silenciados, reprimidos o discriminados, y que encuentran a través de las redes sociales el móvil más dinámico para un mayor acceso y difusión de esa información.


4.-Habida cuenta de que las denuncias públicas que involucran hechos de violencia contra las mujeres se encuentran especialmente protegidas por su carácter visibilizador para el debate público, por la protección y respeto de los Derechos Humanos de las presuntas víctimas y, en definitiva, para asegurar el pleno ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, la restricción de este derecho en el plano cautelar importa una suerte de censura previa, además de restringir la participación activa de la mujer en la denuncia de abusos y en la búsqueda de soluciones que resultarán en un mayor respeto a todos sus derechos fundamentales.


5.-Toda censura previa tiene una fuerte presunción de inconstitucionalidad que sólo puede ceder frente a casos absolutamente excepcionales, lo que resulta aplicable a las medidas preventivas de bloqueo de contenidos publicados en Internet, sin que se puedan soslayar, en esta materia, los instrumentos fundamentales que reconocen y brindan cobertura a los Derechos Humanos de las mujeres y, en particular, aquellos que constituyen una protección especial a esta población históricamente vulnerada, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.


6.-Debe revocarse la medida cautelar ordenada en una acción de habeas data para que se bloqueen o eliminen, por ofensivos, ciertos contenidos publicados en redes sociales y/o sitios de Internet, en los cuales se atribuye al actor haber abusado sexualmente de una niña, ya que tal solicitud implica un necesario juicio de valor preliminar acerca de las consecuencias -tanto para aquél como para toda la sociedad- sobre la falsedad o veracidad de la información que el peticionario objeta y ello, prima facie, excedería ampliamente el limitado marco cognitivo propio de la medida cautelar que se solicita, máxime cuando sus destinatarios no son los autores del contenido cuestionado, sino la red social intermediaria que facilita su acceso y el titular del motor de búsqueda que indexa contenidos.


7.-Corresponde revocar la medida cautelar ordenada en una acción de habeas data para que se bloqueen o eliminen ciertos contenidos publicados en redes sociales y/o sitios de Internet, en los cuales se atribuye al actor haber abusado sexualmente de una niña, ya que los resultados y páginas de Internet cuyo bloqueo se solicita con carácter cautelar están relacionados con hechos que tienen relevancia pública, por lo que la medida pretendida restringiría la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas, derecho garantizado por los artículos 14 y 32 de la CN. y por la Ley 26.032, no resultando suficiente la sola manifestación por parte del interesado para corroborar la falsedad de lo publicado.


8.-La actividad de las empresas que explotan redes sociales y los titulares de motores de búsqueda que indexan contenidos publicados en Internet se encuentra amparada por la garantía constitucional de la libertad de expresión -conforme arts. 14 y 32 , CN.; 13.1, Convención Americana de Derechos Humanos; 1°, Ley 26.032; dec. Nº 1279/97-; al respecto, el Artículo 1° de la Ley 26.032 establece que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendida en la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, por lo que las peticiones relativas a la actividad desarrollada en las plataformas que brindan las redes sociales deben ser analizadas a la luz de la protección que confiere la libertad de expresión como garantía constitucional y la especial valoración que se le debe conferir en sociedades democráticas, máxime cuando se trata de asuntos que atañen al colectivo de los sujetos tradicionalmente afectados por hechos de violencia de género.


9.-La intervención estatal en la actividad desarrollada a través de las redes sociales y los motores de búsqueda de contenidos en Internet -incluso la de los tribunales- debe ser particularmente cuidadosa de no afectar el derecho a la libertad de expresión; sobre todo, ponderando que Internet es un medio que prácticamente no reconoce limitaciones materiales para la difusión de ideas.


10.-Debe obrarse con suma prudencia y especial cautela cuando se persigue, por vía cautelar, de manera anticipada -es decir, con antelación a lo que se resuelva en definitiva-, el otorgamiento de aquello mismo que compone el objeto de la pretensión deducida en la demanda, lo cual implica un adelantamiento de jurisdicción, máxime si se tiene en consideración que la medida ha sido requerida dentro de un proceso de habeas data, que se rige por su propia ley -Art. 37 , Ley de Protección de Datos Personales 25.326- y por el procedimiento de la ley de amparo común, por lo que tiene nítidos ribetes precaucionales, al ser un trámite sumarísimo destinado, precisamente, a hacer cesar las consecuencias de los actos que pudieran ser objetables para quien busca la tutela de su derecho (Del voto de la doctora Picado).

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