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jueves, 16 de diciembre de 2021

Doctrina La constitucionalidad de la Comunicación «A» 7407 del BCRA sobre el financiamiento en cuotas de compras efectuadas a través de tarjetas de crédito de pasajes hacia otros países y de servicios turísticos en el exterior

Autor: Monzón, José María



Fecha: 6-dic-2021


Cita: MJ-DOC-16346-AR | MJD16346


Sumario:


I. Cuando leer sobre otros países es más barato que viajar. II. Nuevamente la autonomía contractual a debate. III. Fragilidad de las relaciones contractuales es fragilidad del Estado de Derecho. IV. El valor eminente del Estado de Derecho.


Doctrina:


Por José M. Monzón (*)


Resumen: La Comunicación del BCRA que prohíbe el financiamiento en cuotas de compras efectuadas a través de tarjetas de crédito de pasajes hacia otros países y de servicios turísticos en el exterior ha generado dudas con relación a su constitucionalidad. La fundamentación principal argumentada por el Estado: evitar que baje el nivel de las reservas, implica la creación de una norma que conlleva una nueva intromisión estatal en la autonomía contractual, que ha sido convalidada por una parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema desde el siglo pasado.


I. CUANDO LEER SOBRE OTROS PAÍSES ES MÁS BARATO QUE VIAJAR


En principio, hay dos formas de conocer el mundo. Se lo puede conocer leyendo libros sobre diversos países, su cultura, su población y sus lugares más atractivos, lo cual incluye al propio país. Pero también se puede conocer el mundo viajando. Mientras el primer modo es más barato y no conlleva mayores dificultades; el segundo comporta ciertos gastos cuyo monto depende de las preferencias e ingresos del viajero. Sin embargo, cuando acontece una emergencia la vida cotidiana no se desenvuelve como siempre. No sólo las personas resultan afectadas sino también la vida económica. Y esta situación altera indudablemente el gobierno de los Estados. Pero, lo que interesa ahora destacar, es que los Estados han usado -y lo siguen haciendo- la emergencia como un paraguas para justificar diferentes acciones, algunas de ellas razonables y otras no. El problema surge cuando la emergencia se convierte en un recurso del poder ejecutivo en orden a lograr sus propios fines particulares y no el bien común, aunque a veces alegue tal fundamentación. En función de esto el Estado no duda en restringir ciertas libertades fundamentales, entre las cuales figura la libertad contractual.En este marco encontramos la Comunicación «A» 7404 del Banco Central de la República Argentina dirigida a las entidades financieras y a las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito de fecha 25/11/2021, en la cual establece con vigencia a partir del 26.11.21, que las entidades financieras y no financieras emisoras de tarjetas de crédito no deberán financiar en cuotas las compras efectuadas mediante tarjetas de crédito de sus clientes -personas humanas y jurídicas- de pasajes al exterior y demás servicios turísticos en el exterior (tales como alojamiento, alquiler de auto, etc.), ya sea realizadas en forma directa con el prestador del servicio o indirecta, a través de agencia de viajes y/o turismo, plataformas web u otros intermediarios.


Por cierto, el texto de la Comunicación ofrece más oportunidades de debate que de acuerdo. De ahí las preguntas (y las quejas) que surgieron cuando se conoció su contenido. Empero, más allá de toda cuestión coyuntural que se pueda argumentar (la pérdida de reservas), el conflicto nuclear de esta Comunicación pasa por cuestiones que son esenciales al funcionamiento de un Estado de Derecho. Y si bien se refieren, en una primera vista, a las relaciones contractuales entre particulares, a medida que se profundiza en su estudio, emergen controversias que son de naturaleza constitucional. Pues la libertad contractual forma parte de las libertades básicas. En consecuencia, el objeto de discusión es hasta qué punto se puede limitar esa libertad asumiendo que ella puede ser restringida bajo ciertas circunstancias (1). Sobre esto la Corte Suprema ha resuelto con suerte dispar esta problemática con consecuencias que no siempre han sido las mejores para la sociedad (por ejemplo, cuando convalida una ley que transforma la libertad de celebrar contratos en el deber de hacerlos, como expresó el Ministro BOFFI BOGGERO en el considerando V de su voto en disidencia en CS, «Cine Callao» , 22/6/1960).


Ahora bien, a primera vista, el Estado quiere (o más bien, obliga) a los ciudadanos a ahorrar.Y en el caso de que quiera viajar usando planes de financiamiento se señala que es preferible que lo haga dentro de territorio nacional. El propósito puede ser plausible o no. Pero no evita la pregunta sobre si le corresponde al Estado recomendar a los ciudadanos que ahorren o gasten, o indique en qué consumir o cuándo o a dónde viajar. Porque éstas son decisiones estrictamente personales, salvo prueba en contrario (por ejemplo, el riesgo de contagio de una enfermedad). Luego, si el Estado adopta una política planificadora en materia de viajes sea al exterior o al interior es un tema controvertido. Y aún si tuviese las mejores intenciones, el legislador no puede impedir que éstas se derrumben de cara a la autonomía de las personas. Más en una época en la cual la autonomía tiene un lugar destacado en la conciencia jurídica moderna.


En consecuencia, ya tenemos el primer obstáculo que surge de la voluntad del legislador.


Pero a éste se añade otro de igual consideración. El Estado es una organización. Tiene jerarquías, roles y un código de conducta, que limita, sanciona o previene determinados comportamientos, y al mismo tiempo, expone el catálogo de deberes y derechos de sus integrantes. De donde se deduce que la previsibilidad de las conductas de sus integrantes y de las consecuencias es un dato relevante para vida de la organización. En consecuencia, si se pretende introducir cambios sustanciales, éstos no pueden implementarse sin el cumplimiento previo de ciertas reglas para su reforma. ¿Esto incluye la previsión de la ocurrencia de una emergencia y cómo manejarla? Sí, porque hace a la vida de la organización y a su permanencia en el tiempo. Es lo que permite entender por qué algunas organizaciones continúan existiendo desde hace siglos y otras no han llegado a vivir un año. Lo que importa es el buen gobierno de la organización.Estos son -en mi estimación- los puntos de conflicto que la Comunicación citada genera, y los que llevan a sostener que ellos son de naturaleza constitucional y su solución descansa en la jurisprudencia de la Corte Suprema. Es lo que examinaremos seguidamente.


II. NUEVAMENTE LA AUTONOMÍA CONTRACTUAL A DEBATE


Se ha escrito de manera amplia y suficiente sobre la autonomía contractual. Por lo tanto, poco se puede decir de novedoso. Empero lo que importa hoy en día en una sociedad dinámica es situar la vigencia de la concepción canónica de los contratos. Sobre todo, cuando se van extendiendo las facultades del poder ejecutivo en tiempos de emergencia y éste se constituye en el principal obstáculo para aceptar esa visión canónica de la autonomía contractual. Esto obliga a reexaminar qué significa la autonomía contractual hoy.


A fin de entender la transformación de esta concepción conviene, en primer lugar, recordar que la autonomía de las personas tiene límites (2). Es razonable, y salvo posiciones extremas, no hay discusiones ni en la doctrina ni en la jurisprudencia. Sin embargo, persiste una dificultad que es de orden práctico: ¿hasta dónde se extienden esos límites? La respuesta es que dichas fronteras son móviles. Ellas están sujetas a las necesidades de gobierno del Estado y también a factores exógenos como las emergencias regionales y globales. La Comunicación del Banco Central de la República Argentina es un ejemplo de esta frontera móvil. Segundo, el comportamiento del Estado muestra además su tendencia a planificar la vida social, asumiendo que a él le corresponde determinar qué es derecho y qué no es derecho, siguiendo a Hobbes. Por lo cual, si existe una autonomía contractual ella es de menor dimensión que la de otros tiempos.


Luego, en este contexto ¿es posible seguir hablando de la autonomía contractual?


Mi respuesta es un sí débil. La razón principal reside en la necesidad que expone el Estado de tener todo o casi todo bajo control.Estima que de esta manera puede reducir o evitar los riesgos de la vida cotidiana. El error de esta concepción es que esto no es posible porque sólo se conoce una parte de los riesgos que se pueden producir a futuro, y de ellos no existe ninguna certeza, sólo probabilidades. Pero la asunción más errónea por parte del legislador es que no tiene en cuenta el libre albedrío, una cuestión sobre la cual la economía conductual ha focalizado sus investigaciones y cuyos resultados ayudan a explicar cuál puede ser el comportamiento de los usuarios y consumidores ante una norma, en este caso, ante la restricción a viajar al exterior por medio del financiamiento en cuotas mediante tarjetas de crédito. Ahora bien ¿qué enseña la economía del comportamiento o economía conductual? El punto principal es que ella


parte de la constatación de que todos los agentes tienen limitaciones cognitivas, que son incapaces de procesar racionalmente cantidades grandes de información, que toman decisiones de forma emocional de forma sistemática, sujetos a sesgos en el manejo de probabilidades, y que muchas veces están dispuestos a sacrificar su propio interés para satisfacer diferentes formas de preferencias sociales (3).


El tema central es, entonces, cómo el consumidor/usuario decide económicamente en determinadas circunstancias. Para resolver esto los investigadores sostienen que conviene tener en cuenta tres puntos que restringen su conducta. El primero es la disponibilidad de sustitutos, o sea, de «reforzadores alternativos al reforzador central, cuya disponibilidad ocasiona que los incrementos en el número de respuestas que se necesitan para su demanda disminuyan» (4). El segundo es «la elasticidad y las restricciones mencionadas es el «rango de precios» del producto», el cual «está dado por la oscilación de los valores mayor y menor de costo, en el sentido de que, si el precio de un producto siendo bajo se eleva un tanto, es probable que no afecte la demanda.En cambio, si siendo alto se eleva, es probable que sí la afecte» (5). Por último, el nivel de ingresos, que hace que una persona «con un nivel alto de ingresos no sentirá mucho las variaciones en el costo de los productos. De hecho, a mayor nivel de ingresos habrá m ayor insensibilidad al cambio de precios» (6).


Lo que es probable que suceda es que las personas de altos ingresos no verán afectadas sus preferencias ni sus posibilidades de viajes, como no las tenían antes del dictado de esta Comunicación. Empero hay un elemento más a considerar: las interacciones entre los tres factores y la posibilidad de contar con atajos en «entornos de incertidumbre». Pero lo relevante es que las personas se guían por la aversión a la pérdida porque «se teme más lo que se puede perder que lo que se puede ganar tomando la decisión» (7).


Con base en esto ¿cuál es la probable conducta del consumidor/usuario?


El resultado de esta Comunicación es que, por un lado, no afecta a las personas con nivel alto de ingresos, porque conocen o pueden buscar atajos para sortear el obstáculo que comporta la no financiación, y por el otro, del lado de los oferentes, es posible que éstos deban segmentar su oferta, dejando de lado a aquellos posibles usuarios de ingresos medios que requieren de una financiación por tarjeta para viajar. Sin embargo, existen también dos factores más que pueden incidir en la demanda de viajes: 1) no se modifica el programa Ahora 12 que continuará vigente y se aplica a viajes al interior, lo cual puede provocar el alza del precio de esos pasajes junto con su demanda, y 2) existe un factor -quizás el más difícil de controlar- la política económica del gobierno. Por consiguiente, parece difícil seguir sosteniendo la concepción canónica de la autonomía contractual. Lo que demuestra la fragilidad de la misma.


III.FRAGILIDAD DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES ES FRAGILIDAD DEL ESTADO DE DERECHO


Quiero empezar diciendo que si las relaciones contractuales son frágiles es porque existe un problema clave: el Estado de Derecho no se encuentra firmemente asentado. Las razones de esta afirmación han sido provistas por la jurisprudencia de la Corte Suprema desde el siglo pasado. Para entender esto conviene hacer una relectura de la misma desde la noción de emergencia y desde la perspectiva de los votos en disidencia de algunos miembros de la Corte Suprema en aquellas sentencias en las cuales el voto mayoritario se dirige a convalidar las decisiones del Estado restrictivas de la libertad contractual.


La primera disidencia que interesa destacar es la que en los últimos años expuso en «Llevara, Walter Abraham c. Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. y otro s/despido », 29/10/2013, el Ministro PETRACCHI en el considerando 10 diciendo que «[.] en la legislación de emergencia, la restricción al ejercicio normal de los derechos patrimoniales tutelados por la Constitución Nacional debe ser razonable, limitada en el tiempo, y también debe consistir en un remedio a la grave situación excepcional, sin provocar la mutación en la sustancia o esencia del derecho reconocido (confr. Fallos: 243:467; 316:779 y 318:1887 , entre otros)». Esto queda aún más claro con lo expuesto posteriormente por los Ministros ARGIBAY y PETRACCHI en «Camaronera Patagónica S.A. c. Ministerio de Economía y otros s/amparo», 15/04/2014, en el considerando 21) quienes citan a quien fuera Procurador General Sebastián SOLER en su dictamen en el caso CS, «Cine Callao», 22/6/1960,


Cuando un determinado poder, con el pretexto de encontrar paliativos fáciles para un mal ocasional, recurre a las facultades de que no está investido, crea, aunque conjure aquel mal, un peligro que entraña mayor gravedad y que una vez desatado se hace de difícil contención: el de identificar atribuciones legítimas en orden a lo reglado, con excesos de poder.Poco a poco la autoridad se acostumbra a incurrir en extralimitaciones, y lo que en sus comienzos se trata de justificar con referencia a situaciones excepcionales o con la invocación de necesidades generales de primera magnitud, se transforma, con mayor o menor tiempo, en las condiciones normales del ejercicio del poder. Ocurre después algo peor. Los mismos gobernados se familiarizan con el ejercicio, por parte del gobierno, de atribuciones discrecionales para resolver problemas. Y entonces, consciente o subconscientemente, pero siempre como si el derecho escrito vigente hubiera sido sustituido o derogado por un nuevo derecho consuetudinario, cada sector de la comunidad exige, si está en juego su propio interés y es preciso para contemplarlo, que la autoridad recurra a cualquier exceso o desvío de poder.


Creo que poco o nada puede agregarse a lo escrito por SOLER. Y esto concuerda con lo afirmado décadas atrás en el voto en disidencia del Ministros BERMEJO en «Ercolano, Agustín c. Lanteri de Renshaw, Julieta », 28/04/1922, quien alertó en el considerando 15 sobre cuál es el verdadero problema: «¿Cuáles son los límites constitucionales de esa facultad de reglamentación? Porque si no los tiene, si es una facultad o poder discrecional, nuestra Constitución pasaría a figurar entre aquellas que han sido mencionadas como «dechado de táctica de fascinación y mistificación política» y cargaría con el reproche de «absurda» que le infligía el publicista Lastarria, refutado por Alcorta («Las garantías constitucionales», cap. II)» (recordemos que la ley 11.157 prohibió cobrar durante dos años a partir de su promulgación un precio de locación mayor al que se pagaba por el alquiler de casas, piezas y departamentos el 1 de enero de 1920).


En igual sentido, corresponde mencionar lo que el Juez REPETTO indicó en «Avico, Oscar A. c.De la Pesa, Saúl», 07/12/1934, en el considerando 4 que «la Constitución, es además, un estatuto para regular y garantizar las relaciones y los derechos de los hombres que viven en la República, en todo tiempo, así en la paz como en la guerra, y sus previsiones no pueden suspenderse en ninguna de las grandes emergencias de carácter financiero o económico en que el pueblo o el gobierno pudieran encontrarse. La sanción de una ley en ocasión de cualquier emergencia, presupone, pues, el sometimiento de la misma a los principios y garantías asegurados a los habitantes por la Constitución Nacional. Si así no fuera, bastaría la calificación de emergencia dada a una ley por el Congreso o por una Legislatura, para que todas las garantías individuales y las limitaciones de los poderes contenidas en aquélla se convirtieran en letra muerta contra todo lo previsto por sus redactores. La emergencia, pues, no crea el poder ni tampoco aumenta o disminuye la extensión acordada a una facultad; sólo da causa al ejercicio de los que expresa o implícitamente se hallen acordados en el instrumento constitucional (Fallos: 150:150)» (8).


Segundo, las restricciones a la libertad contractual se vienen presentado desde el caso «Ercolano, Agustín c.Lanteri de Renshaw, Julieta» donde se asentó en el voto mayoritario (Ministros PALACIO, FIGUEROA ALCORTA, MÉNDEZ) que «No es del resorte del poder judicial decidir del acierto de los otros poderes públicos en la elección del medio empleado para conjurar esa situación crítica, ni de las consecuencias de orden económico puedan derivar de la aplicación de la ley». La justificación de las restricciones a la libertad contractual fue en este caso -en palabras del tribunal- motivada por la crisis habitacional, que aprecia como un problema complejo cuyo «resultado ha sido que desde la iniciación de la guerra, tanto en la república, como en muchos otros países, la edificación de viviendas no ha guardado relación con las exigencias derivadas del aumento progresivo de la población. Como consecuencia fatal de ese hecho, ha sobrevenido el encarecimiento y la especulación en el precio de los alquileres» (9). Y aunque es cierto que no existen derechos reconocidos por la Constitución que tengan el carácter de absoluto, lo que opina el Ministro REPETTO en «Avico, Oscar A. c. De la Pesa, Saúl», 07/12/1934, conserva vigencia


Que, aun cuando la Constitución omita en su texto, la declaración de que las leyes no pueden alterar las obligaciones nacidas de los contratos, ellas están en el hecho tan ampliamente protegidas en la República, como en la Constitución de los Estados Unidos de América que la inserta en la sección 10ª del art. 1°. Los principios recordados de que la propiedad es inviolable y de que su titular tiene el derecho de usar y gozar de ella, comportan una declaración tan amplia y general, como la que prohíbe menoscabar los contratos, desde que éstos una vez celebrados se incorporan al patrimonio de sus otorgantes como cualquier bien material y no podrían ser privados de él sin indemnización previa (Tomo 136, p. 160).


Por consiguiente, pareciera que la constitucionalidad de la Comunicación podría ser sostenida con algún fundamento en la jurisprudencia del Corte Suprema.(10) Empero ¿esto es conveniente para la sociedad?


IV. EL VALOR EMINENTE DEL ESTADO DE DERECHO


La vida en sociedad -como en toda organización- requiere contar con la previsibilidad de las conductas de unos y de otros. Se precisa un mínimo de seguridad que haga posible la convivencia. Aún bajo una emergencia. Dentro de estas fronteras debe actuar el Banco Central de la República Argentina, y el gobierno de Estado. Como expuso el Juez BERMEJO en el considerando 29 «Nuestra Constitución, que en su preámbulo se propuso asegurar los beneficios de la libertad civil y en su art. 33 mantiene explícitamente los derechos y garantías derivados del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, no admite la subordinación absoluta del individuo a la sociedad y desecha la idea de un bienestar general adquirido a expensas del derecho y de la libertad individual, que, en definitiva, conducirán seguramente a un bienestar social más perfecto, no obstante transitorias perturbaciones».


Entonces si hay razones para dictar la Comunicación «A» 7404, ellas deben ser demostradas. Como lo expuso la Jueza ARGIBAY en el considerando 11 en CS, «Consumidores Argentinos c. EN – PEN – Dto.558/02-SS – ley 20.091 », 19/05/2010: «cualquier dispos ición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse prima facie inconstitucional». (11) Por eso cabe preguntarse ¿existe esa «grave situación excepcional» como pregunta el Ministro PETRACCHI en el considerando 10 en «Llevara, Walter Abraham c. Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. y otro s/despido»? Estimo que sí. Por lo cual la constitucionalidad de la norma citada puede ser sostenida. ¿Conviene esto a la sociedad? No. La cuestión es si no existían otras medidas alternativas para hacer menos gravoso el cumplimiento de la norma. En un Estado de Derecho no puede existir un espacio para la creación de normas jurídicas que no hayan pasado previamente por la consulta y el debate.Si lo que está en juego es la situación financiera del Estado, a la sociedad le cabe el derecho a ser informada acerca de las medidas a tomar y sobre la magnitud del problema, y al Estado la obligación de ser transparente. A mayor información mayor y mejor capacidad de decisión en los ciudadanos. A menor información mayor búsqueda de atajos y más incentivos para no cumplir con la norma. Pero así progresivamente se debilita el Estado de Derecho y todos pierden.


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(1) Citando al Juez BREWER de la Corte Suprema de los Estados Unidos, nuestra Corte en CS, Avico, Oscar A. c. De la Pesa, Saúl», 07/12/1934, transcribe lo siguiente: «Pero en todos los contratos, sean hechos entre los Estados e individuos, o entre individuos solamente, entran condiciones que no surgen de los términos literales del contrato mismo; ellas van implícitas en virtud de la preexistente y más alta autoridad de las leyes de la naturaleza, de las naciones, o de la comunidad, a la cual las partes pertenecen; ellas siempre se presumen y siempre debe presumirse que son conocidas y reconocidas por todos, obligan a todos y por lo tanto, no necesitan estipularse expresamente, porque esto nada agregaría a su propia fuerza. Todo contrato está subordinado a ellas y debe admitir su gobierno, como condiciones inherentes y soberanas donde quiera que ocurra la necesidad de su ejecución [.]» (del voto en mayoría de los Jueces SAGARNA, PERA, LINARES, NAZAR ANCHORENA).


(2) «La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última.La misma Constitución ha consignado limitaciones especiales respecto de algunos derechos; pero no siendo posible prever ni establecer en ella todas las condiciones a que sería menester subordinarlos para hacerlos adaptables a la vida de relación, ha confiado al poder legislativo la misión de reglamentar su ejercicio, poniendo al mismo tiempo un límite a esa facultad reguladora (arts. 14 y 28).» del voto mayoritario en CS, Ercolano, Agustín c. Lanteri de Renshaw, Julieta», 28/04/1922 (Ministros PALACIO, FIGUEROA ALCORTA, MÉNDEZ).


(3) KOSCIUCZYK, Vera, El aporte de la Economía Conductual o Behavioural Economics a las Políticas Públicas: una aproximación al caso del consumidor real, Palermo Business Review, Nº 7, 2012, p. 25.


(4) MONTGOMERY U., William, La Economía Conductual y el Análisis Experimental del Comportamiento de Consumo, Revista IIPSI, Facultad de Psicología, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Vol. 14, Nº 1, 2011, p. 286.


(5) MONTGOMERY U., ob. cit., p. 287.


(6) MONTGOMERY U., ob. cit., p. 287.


(7) MONTGOMERY U., ob. cit., p. 289.


(8) «13. Nada autoriza a los poderes públicos, ya sea el legislativo, el ejecutivo o el judicial, a apartarse de la Constitución, pues en todas las circunstancias y en todos los tiempos la autoridad de ésta subsiste, y aun en los casos extraordinarios que motivan el estado de sitio, ella misma ha delimitado las facultades que confiere al gobierno (art. 23). Su terminología es bastante general para adaptarse a las modalidades de los tiempos y a los adelantos de la civilización, siempre en armonía con el espíritu de sus disposiciones, pues el Gobierno nacional es de poderes enumerados que deben ser ejercidos con las limitaciones que ella establece. No hay circunstancia que autorice una desviación, porque su significado no se altera.» en el voto en disidencia del Juez BERMEJO en CS, «Ercolano, Agustín c.Lanteri de Renshaw, Julieta», 28/04/1922.


(9) «Esto no significa que, dentro de la Constitución actual, no sea posible dictar una legislación progresista y protectora de los sectores más afectados económicamente, porque la evolución del país señala muchos decretos y leyes que demostrarían lo contrario y porque numerosos fallos de esta Corte así lo acreditarían terminantemente. Sólo significa que no se pueden sancionar leyes o dictar decretos que, progresistas o regresivos, no se conforman a las normas constitucionales vigentes.» considerando XI del voto en disidencia del Juez BOFFI BOGGERO en CS, «Cine Callao», 22/6/1960.


(10) «[.] la tradición jurisprudencial [.] citada en algunos votos del fallo dictado en el caso «Bustos», en particular por referencia al precedente ´Blaisdell´, (290 U.S. 398) de la Corte Suprema de los Estados Unidos que fuera recogido en el ya citado caso ´Avico´ [.] tanto en su versión argentina como en la seguida por la corte norteamericana, pese a todos sus meandros e interrupciones, ha dejado subsistente una limitación a las restricciones que el gobierno puede introducir, por razones de emergencia, en la propiedad de las personas, a saber: ha de recaer sobre los plazos para la exigibilidad judicial y renta pactada, pero no sobre el capital, es decir, la «sustancia» del derecho.» en el considerando 5 de la jueza ARGIBAY en CS, «Massa, Juan Agustín c. Poder Ejecutivo Nacional», 27/12/2006.


(11) «La realidad de la praxis constitucional muestra que el Poder Ejecutivo no se siente condicionado por la norma suprema, ni por principios tales como la división de poderes, la forma republicana de gobierno, la distribución de competencias y los controles inter órganos, entre otros» en el considerando 16 del voto del Magistrado MAQUEDA en CS, Consumidores Argentinos c. EN – PEN – Dto.558/02 -SS – ley 20.091, 19/05/2010.


(*) Abogado (UCA). Doctor en Derecho (UAJFK). Profesor de Teoría General y Filosofía del Derecho, Facultad de Derecho (UBA). Investigador permanente del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales Ambrosio L. Gioja de la mencionada Facultad. Autor de numerosas publicaciones en la Argentina y en el exterior.

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