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jueves, 16 de diciembre de 2021

Responsable civilmente: El Estado Provincial debe indemnizar a los hijos de una agente que se suicidó dentro de las dependencias de la Policía

Partes: F. H. C.; M. I. D. y J. C. G. C. s/ Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público



Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy


Fecha: 15-sep-2021


Cita: MJ-JU-M-135136-AR | MJJ135136


Responsabilidad civil del Estado Provincial -Policía Provincial- por el suicidio de una agente dentro de sus dependencias, y utilizando un arma que se encontraba bajo la custodia de los superiores jerárquicos. Cuadro de rubros indemnizatorios.




Sumario:


1.-Le cabe responsabilidad al Estado Provincial por el suicidio de la agente, ya que sucedió en las dependencias de la Comisaría con el agravante del uso de las mismas para fines extraños a su objetivo y utilizando un arma reglamentaria que se encontraba bajo la custodia de unos de los funcionarios policiales.


2.-Aun cuando no se cuente con la condena penal -existe una presunción de suicidio-, pero el Estado debe responder ya que el hecho sucedió en las dependencias Policiales y con el arma reglamentaria del principal encargado y responsable de la Dependencia Policial, en horas de servicio y en una situación totalmente irregular y comprometedora.


3.-La prueba del daño moral resulta ‘in re ipsa’, ya que se infiere de las mismas circunstancias, por cuanto la muerte de la víctima significó para sus hijos su ausencia repentina, producto de un hecho inesperado y desafortunado, implicando un daño cierto que debe ser resarcido a mérito de lo normado por el Art. 1078 CCiv.; esta pérdida y carencia es lo que se debe indemnizar; si bien lógicamente el dinero no representaba más que una satisfacción sustitutiva y no significa poner un precio al dolor -lo que resultaría imposible- se trata de suministrar una compensación al interrumpirse el curso normal de la vida.


4.-Corresponde admitir la defensa de falta de legitimación activa opuesta, toda vez que la víctima informa estar separada del padre de sus hijos, con anterioridad al hecho, y, siendo ello así, el actor no se encuentra legitimado para demandar en nombre propio.


5.-El hecho ocurrió el 04/01/2007 y el actor en representación de sus hijos interpuso demanda en contra del Estado Provincial el día 01/08/2008, interrumpiendo la prescripción conforme lo normado por el art. 3.986 del CCiv., por cuanto ya no se discute que cuando el artículo habla de demanda se refiere a todo acto procesal que demuestre en forma fehacientes la voluntad de no abandonar el derecho.

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