CANTIDAD TOTAL DE NOTICIAS PUBLICADAS
...

Noticias

Buscar este blog

martes, 9 de noviembre de 2021

Remuneración: El rubro ‘fallo de caja’, destinado a cubrir eventuales diferencias en contra del empleado que se desempeña como cajero, tiene naturaleza salarial

Partes: Tumbeiro Analía Gabriela c/ Coto CIC S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo



Sala/Juzgado: V


Fecha: 31-ago-2021


Cita: MJ-JU-M-134789-AR | MJJ134789 | MJJ134789


El rubro ‘fallo de caja’, destinado a cubrir eventuales diferencias en contra del empleado que se desempeña como cajero, tiene naturaleza salarial.


Sumario:


1.-Es procedente considerar que el rubro ‘fallo de caja’ previsto en el art. 30 del CCT 130/75 , que está destinado a cubrir las posibles diferencias en contra del empleado que pudieren surgir como consecuencia de la tarea asignada como cajero o cobrador, al implicar el manejo de dinero del empleador, es una suma naturaleza evidentemente salarial, que se abona con habitualidad a quien desempeñe la función de cajero, no respondiendo estrictamente a las situaciones reales en que se producen fallas de caja, y sin interesar si efectivamente esa cantidad de dinero es utilizada para cubrir las diferencias en los saldos de caja, y sin importar ni si quiera si la suma resulta suficiente a tal fin


2.-Toda vez que las sumas percibidas por la actora en concepto de asignaciones no remunerativas dispuestas por los acuerdos salariales adoptados en sede colectiva, no obedecen a ningún otro concepto diferente al previsto por el art. 103 L.C.T. (to), o sea, la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, y cuya naturaleza (salarial), no responde a la voluntad de las partes signatarias de un convenio colectivo, sino que finca en una expresa directiva legal, como lo es el mencionado art. 103, corresponde reconocerles carácter remuneratorio.


3.-Toda vez que fue acreditada la existencia de la negativa de ingreso sufrida por la actora a su lugar de trabajo, se juzga que la accionada incumplió con una de las principales obligaciones a su cargo, esto es el deber de ocupación previsto por el art. 78 LCT, sin que de las constancias de la causa se desprenda que la inobservancia a tal deber hubiera respondido a motivos justificados que impidan su satisfacción.