Partes: B. Y. V. s/ Infracción art. 145 ter – conforme art. 26. ley 26.842
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
Sala/Juzgado: B
Fecha: 22-oct-2021
Cita: MJ-JU-M-134944-AR | MJJ134944 | MJJ134944
Sobreseimiento por aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 5 de la Ley 26.364 respecto de una mujer imputada por el delito de trata de personas, ya que aquella misma había sido víctima durante 20 años de la trata con fines de explotación, afectando su libertad de autodeterminación.
ARTICULO 5º — No punibilidad. Las víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata.
Tampoco les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificara.
Sumario:
1.-Los delitos que podría haber cometido la encartada fueron el resultado directo de su condición de víctima de la trata con fines de explotación sexual a la que fue sometida durante veinte años.
2.-El art. 5 de la Ley 26.364 ha previsto una excusa absolutoria por la cual las personas que han sido objeto del ilícito de trata de personas, estarán exentas de pena por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de su condición; existe una presunción de la restricción de la libertad de autodeterminación de la víctima de trata frente a la comisión de un delito.
3.-El deber de declarar la no punibilidad prevista en el art. 5 de la Ley 26.364 debe ejercerse con la mayor celeridad posible, pues ante la presencia de una víctima del delito de trata de personas, surge de inmediato el deber del Estado de protegerla como víctima y brindarle todas las herramientas necesarias, como asistencia médica, psicológica, laboral, para que pueda recuperarse y salir de la situación traumática y de extrema vulnerabilidad en la que seguramente se encuentra desde hace mucho tiempo.
4.-Mientras una persona es víctima de trata, resulta claro que carece de libertad de autodeterminación, ahora bien, al momento en el que una persona deja de ser victimizada, ello no implica, que de manera automática vaya a recuperar inexorablemente su libertad de autodeterminación; todo lo contrario, tras prolongados períodos de victimización, subsiste con mucha frecuencia, profundas secuelas psicológicas, que según el caso, permiten sostener que la libertad de autodeterminación, solamente se llegaría a recuperar tras un periodo considerable de tiempo, y conforme a la premura de la asistencia psicológica que reciba.
5.-Los delitos que podría haber cometido la encartada fueron el resultado directo de su condición de víctima de la trata con fines de explotación sexual a la que fue sometida durante veinte años, porque es sabido que aunque estas mujeres alcancen mediana confianza por parte de sus proxenetas, y les asignen otras tareas, no dejan de ser explotadas y lo que hacen le genera importantes ingresos a sus explotadores, nunca a ellas.
6.-No surge de las constancias de autos constancia alguna que indique que la imputada hubiese pertenecido a una cultura distinta, con lo cual no se ha configurado el error de prohibición directo e insalvable culturalmente condicionado; máxime cuando, el ilícito enrostrado a la prevenida -trata de personas- conlleva una grave violación en desmedro de derechos fundamentales, con jerarquía claramente superior al ‘derecho a la identidad cultural’.
7.-Condenar a la imputada implicaría una revictimización de una víctima de trata hipotéticamente reconvertida en victimaria dado que por su condición e historial de vida, conduce a sostener que no ha tenido posibilidades asequibles de orientar su conducta con libertad de autodeterminación debido a secuelas irremediables de su personalidad (del voto del Dr. Ávalos).
8.-No corresponde la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 5 de la Ley 26.364, ya que no surge del relato de la imputada, que haya estado en esa época siendo víctima de trata (Del voto en disidencia del Dr. Sánchez Torres).
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