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martes, 23 de noviembre de 2021

No es un piropo, es acoso.

Es una forma de violencia de género que afecta la vida de las mujeres. Sucede en la mayoría de los casos en el espacio público.



El acoso callejero es una de las formas más naturalizadas, invisibilizada y legitimada de violencia contra las mujeres. Es el primer eslabón de una larga cadena de violencias, que, como todas, se basa en una relación desigual de poder entre los géneros y refuerza la dominación simbólica de la mujer.


Estas prácticas realizadas hacia las mujeres son amenazantes, invaden la integridad emocional de quien las padece, resultan una clara falta de respeto y constituyen una experiencia incómoda, desagradable y, en la mayoría de las veces, humillante.


¿Qué es el Acoso Callejero?

Son todas aquellas conductas violentas ejercidas contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público (medios de transporte, centros comerciales, etc.), que a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, afectan o dañan su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generan un ambiente hostil u ofensivo.


¿Cómo se manifiesta?

A través de las siguientes prácticas:

- Comentarios sexuales, directos o indirectos al cuerpo.

- Fotografías y grabaciones no consentidas.

- Contacto físico indebido o no consentido

- Persecución o arrinconamiento.

- Masturbación o exhibicionismo, gestos obscenos u otras expresiones.


El acoso callejero no es un “piropo”

Es una forma de violencia contra las mujeres que debe ser prevenida y erradicada de la sociedad, estableciendo en forma expresa el respeto a mujeres y niñas en los espacios públicos.


¿Dónde puede recibir más información?

Línea 144 de atención por casos de violencia de género.

Si necesitás información, orientación, asesoramiento y contención por situaciones de violencia, llamá desde todo el país, los 365 días del año, las 24 horas y de manera gratuita y anónima

LEY N° 27501 – Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Ley N° 26.485. Acoso callejero. Modalidad de violencia. Incorporación.


Tipo: LEY

Número: 27501

Emisor: Poder Legislativo Nacional

Fecha B.O.: 8-may-2019

Localización: NACIONAL

Cita: LEG99200


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


MODIFICACIÓN A LA LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. INCORPORACIÓN COMO MODALIDAD DE VIOLENCIA A LA MUJER AL ACOSO CALLEJERO


Artículo 1° – Incorpórase al artículo 6° de la ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, como inciso g) el siguiente:


g) Violencia contra las mujeres en el espacio público: aquella ejercida contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo.


Art. 2° – Modifícase el inciso o) del artículo 9° de la ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, el que quedará redactado de la siguiente manera:


o) Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con las provincias a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen, incluida la modalidad de “violencia contra las mujeres en el espacio público” conocida como “acoso callejero”.


La información recabada por las denuncias efectuadas a esta línea debe ser recopilada y sistematizada por el Consejo Nacional de las Mujeres a fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las mujeres.


Art. 3° – Modifícase el inciso a) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, el que quedará redactado de la siguiente manera:


a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares y la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos y de la “violencia contra las mujeres en el espacio público” conocida como “acoso callejero”.


Art. 4° – Incorpórase como inciso f) del punto 5.2 del artículo 11 de la ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, el siguiente:


f) Instar a las fuerzas policiales y de seguridad a actuar en protección de las mujeres víctimas de violencia de género cuando la violencia ocurre en el espacio público o de acceso público, incluida la modalidad de “violencia contra las mujeres en los espacios públicos” conocida como “acoso callejero”.


Art. 5° – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.


REGISTRADA BAJO EL N° 27501


MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Marta Alicia Luchetta – Juan P. Tunessi

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