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lunes, 15 de noviembre de 2021

Ladrona (?) Se absuelve a quien transfirió dinero desde una cuenta bancaria donde aún era cotitular junto a su excónyuge, por error del banco, ya que una transferencia bancaria no aplica como cosa mueble para el delito de hurto

Partes: P. C. E. s/ apropiación de cosa perdida (art. 175 inc. 1) y otros



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional


Sala/Juzgado: III


Fecha: 26-ago-2021


Cita: MJ-JU-M-134811-AR | MJJ134811 | MJJ134811


El concepto de cosa mueble contemplado para el delito de hurto no puede predicarse respecto de una transferencia bancaria.


Sumario:


1.-Procede absolver a la imputada por el delito de hurto, que le fue imputado por haber accedido a una cuenta bancaria en la cual por error del banco, aún figuraba como cotitular junto a su ex cónyuge, rescatado cuotapartes de un fondo común de inversión de aquel y transferido esa suma a una cuenta de la cual era titular exclusiva, porque el tribunal no expuso las razones por las cuales una transferencia bancaria puede considerarse un acto de apoderamiento de una ‘cosa mueble’, siendo que mientras que el traslado de una suma de dinero en papel moneda de una esfera de custodia a otra puede ser caracterizado como una conducta que recae sobre una ‘cosa’, no es posible predicar lo mismo respecto de una transferencia bancaria, que implica la generación de derechos de crédito y no recae sobre algo material o tangible.


2.-Para afirmar que una conducta puede ser considerada como ‘apoderamiento’ de una ‘cosa mueble’ (art. 162 , CPen.), debe constatarse que aquello sobre lo cual recaiga el acto de apoderamiento pueda ser caracterizado como un ‘bien material’, ‘susceptible de valor económico’, que ‘pueda desplazarse por sí mismo o por una fuerza externa’ (arts. 16 y 227 , CCivCom.).



3.-En relación al delito de hurto, existe consenso en punto a que los rasgos definitorios del concepto de ‘cosa mueble’ deben ser interpretados con apoyo en las normas del derecho privado, y que éstos son la ‘materialidad’ o ‘corporalidad’, su ‘valor’ y su ‘transportabilidad’, único aspecto éste último en el que la ley penal se aparta, al utilizar una noción más amplia, del concepto definido en la ley civil y estos criterios interpretativos, elaborados a partir de las normas del CC., no fueron alterados por el CCivCom., pues las disposiciones de ese cuerpo normativo se encuentran redactadas de forma similar, en lo que aquí interesa, a las ya citadas del antiguo CC..


4.-Si la nulidad obedece exclusivamente a un vicio intrínseco de la sentencia condenatoria, atribuible a la actuación de los órganos estatales, la consecuencia de esta declaración no puede derivar en una renovación del juicio a la acusada luego de haber transitado ya uno válidamente cumplido, pues tal proceder importaría el desconocimiento de la regla de garantía conocida como ne bis in ídem, motivo por el cual, procede absolver a la acusada del hecho que fue materia de acusación (arts. 18 y 33 , CN., 1 in fine , y 471 , CPPN.).


5.-Toda vez que la redacción de la norma que en el nuevo CCivCom. equivale al art. 2311 del derogado CC., es similar, no constituiría el apoderamiento ilícito de una ‘cosa’ el rescate de las cuotapartes, ni la transferencia bancaria, que no son más que movimientos contables realizados informáticamente, ni tampoco las operaciones realizadas desde la cuenta (voto del Dr. Jantus).

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