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viernes, 5 de noviembre de 2021

CSJN fallo VIDAL: Debe aplicarse retroactivamente la ley más benigna para el imputado (Ley 27.430), que eleva los montos a partir de los cuales se constituyen los delitos tributarios

Partes: V. M. F. C. y otros s/ infracción ley 24.769

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación



Fecha: 28-oct-2021


Cita: MJ-JU-M-134978-AR | MJJ134978 | MJJ134978


Debe aplicarse retroactivamente la ley más benigna para el imputado (Ley 27.430), que eleva los montos a partir de los cuales se constituyen los delitos tributarios.

Se favorece el sobreseimiento en casos de evasión


Sumario:


1.-Sostener que el aumento que introdujo la reforma sancionada por la Ley 27.430 , en los ‘montos cuantitativos’ de los tipos penales tributarios, haya respondido a una ‘actualización monetaria’, con el fin de mantener un tratamiento igualitario a través del tiempo entre maniobras de valor económico equivalente en un contexto en el que la moneda en la que fue expresado ese valor se ha depreciado, constituye una afirmación dogmática, que no encuentra sustento en elemento de juicio alguno.


2.-No es posible conocer la razón por la cual la cuestión referida a la ‘actualización monetaria’ debería autorizar a no aplicar la solución del fallo ‘Palero’ , en tanto y en cuanto no surge de allí que esa haya sido la regla de derecho para fijar el alcance del principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.


3.-Las razones esgrimidas por el a quo -y las partes acusadoras públicas- encuentran un límite insuperable precisamente en las decisiones de política criminal y económica adoptadas por el Congreso Nacional, plasmadas en la ley y cuya interpretación deben respetar los criterios de hermenéutica jurídica ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Suprema, sin que corresponda al Poder Judicial sortear a ese cuerpo deliberativo en el mérito o conveniencia de las soluciones legislativas que adopta, circunscribiéndose su ámbito de apreciación al análisis de lo irrazonable, inicuo o arbitrario.


4.-Corresponde que la Corte Suprema de Justicia de la Nación efectúe una interpretación de la Ley 27.430 a la luz del principio de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más benigna, para superar la situación de colapso suscitada ante semejante proliferación de la actividad recursiva y el interés de los diversos operadores del sistema de administración de justicia en el criterio que guíe la decisión de estas causas.


5.-Nada releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad.


6.-Cuando, en el marco de su competencia, la Corte fija el alcance de una norma de derecho común, solo se limita a fijar su compatibilidad (o no) con la Constitución Nacional y las leyes federales en consecuencia dictadas, sin que pueda asimilarse al ejercicio de una función casatoria o unificadora de jurisprudencia en tanto dicha función le resulta por completo ajena.


7.-El reenvío de la causa al tribunal apelado para un nuevo pronunciamiento, generaría que cientos de casos quedaran expuestos a una significativa demora, con la agravante de que ello prolongaría la incertidumbre jurídica ya existente en torno a la aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal y retroactividad de la ley penal más benigna, a la luz de la reforma que introdujo la Ley 27.430, en lo que específicamente concierne a la elevación de los ‘montos cuantitativos’ en cuestión; a lo que se suma que la controversia involucra a cientos de contribuyentes cuya situación, frente a la garantía del plazo razonable de duración del proceso, podría verse ciertamente afectada.


8.-El recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que, además, el auto apelado proviene del tribunal superior de la causa y es equiparable a sentencia definitiva ya que, la anulación con reenvío dispuesta por la Cámara Federal de Casación Penal genera un gravamen de insusceptible reparación ulterior al mantener a los imputados sometidos a proceso conforme a una ley que -según entienden- viola el principio de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más benigna contenido en el art. 2° del CPen. y con jerarquía constitucional en los arts. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -convenciones internacionales que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad por así disponerlo el art. 75 inc. 22 de la CN.-.


9.-Es inherente a la función constitucional propia de la Corte Suprema de la Nación que, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, imponga a todos los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar la doctrina constitucional plasmada en sus decisiones, al punto que a ninguna autoridad le esté permitido desconocerlas, en tanto con ello se contribuye a la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones.