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lunes, 8 de noviembre de 2021

Como caído del cielo: Responsabilidad de la arquitecta, de la empresa constructora y el hotel por los daños que sufrió el peatón en su cabeza, ocasionado por la caída de una herramienta de la obra en construcción en altura.

Partes: Curto Ruben José Daniel c/ Seguros Sura S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil



Sala/Juzgado: K


Fecha: 18-oct-2021


Cita: MJ-JU-M-134940-AR | MJJ134940 | MJJ134940


Se admite una demanda de daños interpuesta por quien recibió un fuerte golpe en su cabeza, ocasionado por un elemento contundente metálico -cortafierros- que se le habría caído a un obrero desde su lugar de trabajo en el cuarto piso mientras realizaba la remodelación de un hotel. Cuadro de rubros indemnizatorios.




Sumario:


1.-Aún de considerar que las manifestaciones vertidas por la empresa constructora y la arquitecta en sus agravios constituyen un ataque a la producción del evento y su mecánica en tanto expresan que el actor lo vivenció como peatón o que sólo mencionó de forma condicional que el objeto ‘se habría caído del cuarto piso’, lo cierto es que ha quedado acreditado que el daño provino de la caída de una herramienta de la obra en construcción en altura llevada a cabo en el frente del hotel.


2.-Individualizado el autor material -en el caso, el obrero al cual se le cayó la herramienta-, se descarta la responsabilidad colectiva prevista en el art. 1760 CCivCom., ya que dicha norma prevé que se libera quien demuestra que no participó de la producción del detrimento, por ende, acreditado quién fue el que lo generó, ello excluye la posibilidad de responsabilizar a los demás integrantes del conjunto.


3.-El aspecto material de la relación de causalidad vincula a la actividad realizada por la empresa constructora con el daño, lo que, en su aspecto jurídico, permite extender la responsabilidad al hotel que se sirvió de ese desempeño en los términos de los arts. 1757 y 1758 , CCCN.


4.-En cuanto al argumento atinente al supuesto riesgo que habría asumido el peatón al circular por la vereda, a pesar de advertir la existencia de una obra, no ha de tener acogida, ya que la circulación no estaba restringida, de manera que resulta irrelevante si se cumplieron las medidas de seguridad a efecto de evitar o mitigar el daño o si los involucrados auxiliaron al damnificado o el determinar a quién le correspondía la custodia de los materiales durante el horario del evento o, incluso, si contaban con el permiso de la autoridad administrativa.


5.-Corresponde rechazar la indemnización por incapacidad física, pues la violencia del impacto y la repercusión que éste haya podido tener en otros aspectos de la vida del reclamante no conllevan necesariamente a una incapacidad física subsistente y según se desprende de la prueba producida, afortunadamente, el accionante no ha sufrido otra secuela de esta índole más allá de una herida cortante que fue suturada y cicatrizó correctamente a los pocos días, sin dejarle otras secuelas.


6.-La inexistencia de detrimento físico de ninguna manera condiciona la constatación de una disminución psicológica, ya que son partidas independientes.