En este caso la Sala que entendió, se pronunció en relación al primer citado artículo: «… esta Sala, desde hace más de una década, sostiene que el hecho de que el trabajador pueda requerir de la ANSES dichos documentos no desplaza la obligación emergente de dicha norma legal, que es de carácter contractual y está vigente. Por lo demás, uno de los certificados -el de trabajo que sirve como curriculum y para la obtención de nuevos empleos, no es otorgado por la ANSES y el mismo, tanto como el otro, deben reflejar los reales datos de la relación laboral, no cualquiera que pudiera extenderse en función de los datos proporcionados unilateralmente por el empleador...»
En cuanto al segundo artículo, considero cual es su correcta interpretación: «… esta norma dispone que “Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media…”. La interpretación que cabe dar a esta norma es la de que, en caso de declaración de conducta temeraria y maliciosa, la tasa de interés del crédito puede ser llevada hasta 2,5 veces la que se determine para el crédito del juicio. No se trata de fijar un interés y al mismo, por la multa, añadirle otro equivalente hasta 2,5 veces, pues ello haría que el interés total pudiese llegar a tres veces y media. Adviértase que la norma no dice que la multa se añadirá al interés fijado para el crédito, sino que la condena por intereses, en caso de temeridad y malicia puede elevarse “hasta dos veces y media”...»
Por otra parte, con respecto a la extensión de la responsabilidad por la consecuencias atribuibles a la sociedad con respecto a sus socios, la sala manifestó: «… El principio básico de nuestro ordenamiento jurídico es que las personas de existencia ideal poseen, valga la redundancia, personalidad jurídica propia, distinta a la de sus miembros, quienes no responden por las obligaciones contraídas por ella, salvo casos excepcionales y previstos en la ley (arts. 31 y 33 del Código Civil y 143 del Código Civil y Comercial de la Nación), como son los de los artículos 54 y 59 de la ley 19.550.
Desde mi perspectiva, los incumplimientos que pueda cometer una persona jurídica empleadora en materia laboral y/o previsional, hacen responsable de las consecuencias que ello genera únicamente a la empresa en cuyo beneficio el trabajador se desempeñó, pero no en forma personal a sus socios o directores, cuando no se da alguno de los supuestos que autorizarían a aplicar el remedio extraordinario de la penetración en la personalidad jurídica (art. 54 de la ley 19.550 y 144 del Código Civil y Comercial de la Nación), o se constata la realización de actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo, la articulación de maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, o algún otro tipo de accionar defraudatorio de los intereses del dependiente o del sistema previsional, lo que puede dar lugar a la extensión de responsabilidad a los directores por vía de lo dispuesto en los artículos 59 y 274 de la ley 19.550 (en base a lo prescripto en los arts. 1072, 1073 y 1074 Código Civil derogado y por los arts 1.724, 1.728 y 1.749 del Código Civil y Comercial)...»
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