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miércoles, 13 de octubre de 2021

Intimidades: Responsabilidad civil de una periodista que se entrometió en la vida privada de un funcionario público atribuyéndole un romance, además de que nada tenía que ver con la nota que estaba realizando

Partes: M. M. G. c/ M. M. N. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil



Sala/Juzgado: 74


Fecha: 25-jun-2021


Cita: MJ-JU-M-134588-AR | MJJ134588 | MJJ134588


Responsabilidad civil de una periodista que atribuyó un romance a un funcionario público, porque, además de entrometerse en su vida privada, nada tenía que ver con la nota que estaba realizando y no era de interés para la comunidad.


Sumario:


1.-La referencia a un supuesto ‘romance’ -supuesto porque no fue corroborado ni siquiera por los protagonistas- lleva en sí misma, teniendo en consideración la opinión de la mayoría o del hombre medio, un afán descalificante; penetra, sin lugar a dudas, en la intimidad de una relación de pareja.


2.-Las manifestaciones sobre las conductas privadas de las personas exige por parte de quien las formula una especial prudencia, pues la vida íntima, de pareja, goza de protección constitucional de la que no se encuentran exentos quienes voluntariamente se dedican o involucran en la cosa pública.


3.-Cuando lo afectado es el derecho a la intimidad, la excepción de veracidad no resulta legitimadora, pues la responsabilidad proviene de la indebida publicación o divulgación de hechos de la vida íntima, veraces o no; es por ello que deviene irrelevante para definir la cuestión la llamada doctrina de la ‘real malicia’, en tanto dicha elaboración jurisprudencial sería -de adoptarse -solamente aplicable para el supuesto de publicaciones difamatorias o erróneas.


4.-Si bien se tiene en consideración el grado de exposición pública al que voluntariamente accede el actor -funcionario público-, no se advierte que éste fomente las indiscreciones, ni que tácita o expresamente, autorice a la invasión a su privacidad y la violación del derecho a su vida privada en pareja.


5.-La libertad de prensa no está garantizada para que cada uno sepa todo de los demás, sino para que cada uno sepa de los demás lo necesario que le permita opinar acerca de los asuntos que lo afectan como ciudadano o como miembro de la colectividad.


6.-Las hipótesis de conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión deben resolverse en función de las circunstancias concretas del caso, no resultando posible formular una jerarquización apriorística.


7.-El derecho a la libre expresión e información no es absoluto, en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, ya que el honor o la intimidad de las personas pueden verse afectados por una injustificada lesión que resulte de un acto meramente culpable o aún del ejercicio abusivo del derecho de informar.


8.-Si bien en las personas públicas se produce una disminución del umbral de protección, por lo que hay algunos aspecto de la vida privada que quedan librados al conocimiento público, lo dicho respecto de una relación con otra mujer que no es su pareja, no debió introducirse a este ámbito.


9.-Las personas públicas no deben soportar estoicamente cualquier afrenta a su honor o su intimidad, sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido, pues admitir lo contrario importaría consagrar la existencia de una categoría de ciudadanos, sea por su función o desempeño, huérfanos de tutela constitucional y expuestos al agravio.


10.-La supuesta información, no se encuentra amparada por la libertad de expresión, pues excedieron los límites impuestos por la buena fe y traducen el propósito evidente de atribuirle, con absoluto menosprecio, un romance, circunstancia que nada tenía que ver con la nota periodística que estaba realizando.


12.-La difusión de la cuestión íntima sobre un presunto romance, configura una intrusión en la zona de reserva del sujeto no justificada por intereses superiores de la comunidad.


13.-Si la prensa excede los límites que le son propios y causa, sin derecho, perjuicio a los derechos individuales o personalísimos de otro, afectando su intimidad, es responsable del ejercicio abusivo de su derecho.


14.-En la divulgación de la información existió un comportamiento desaprensivo, despreocupado por confirmar la veracidad o no de aquella, en contradicción con los deberes de prudencia y diligencia que impone el art. 902 del CC., por lo que la demandada deberá responder por el perjuicio causado al actor; es necesario que el informador pueda probar que trató de verificar la verdad de los hechos de manera diligente y razonable, lo que no se ha hecho, como lo demuestra la ausencia de toda prueba al respecto.


15.- No puede exigirse a los personajes públicos que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido, máxime cuando al actor se le atribuyó un romance con repercusión en el ámbito de su pareja, y, aunque escasas difusión en su círculo social ya que los testigos ofrecidos, en su mayoría, se enteraron por de los dichos de la demandada.