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lunes, 4 de octubre de 2021

Deudor prendario y relación de consumo: Inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Prenda, ya que el remate del automotor por parte del Banco sin darle intervención al deudor, contradice los postulados básicos del derecho de consumo

Partes: HSBC Bank Argentina S.A. c/ García Dora Claudia s/ secuestro prendario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial



Sala/Juzgado: F


Fecha: 23-ago-2021


Cita: MJ-JU-M-134612-AR | MJJ134612 | MJJ134612


El secuestro prendario de la Ley 12.962 es incompatible con la vigencia de varias normas que rigen la defensa del derecho de consumidor, por lo cual debe entenderse modificado por la Ley 24.240 en la medida de esa incompatibilidad.


Sumario:


1.-El Máximo Tribunal en el precedente ‘HSBC c/ Martínez’ puso fin a la vacilación en relación con la aplicación de las normas que tutelan los derechos de consumidores y usuarios al secuestro prendario, descartando la prelación normativa del régimen de la prenda registral sobre las normas que tutelan los derechos de los consumidores protegidos por la Constitución Nacional, y decidió además, en forma terminante que ‘privar al deudor’-en relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la CN. Desde esa perspectiva la Ley 12.962 resulta incompatible con la vigencia de varias disposiciones que rigen la Ley de Defensa del Consumidor.


2.-La Constitución es Ley de Suprema o norma fundamental, no sólo por ser la base que erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también por ser aquella norma a la que todas las Leyes y actos deben ajustarse.


3.-Es la CN., en su art. 42, la fuente directa y esencial del reconocimiento y de la tutela de los derechos de los usuarios y consumidores, que les concede un carácter iusfundamental. Se trata de los derechos civiles constitucionalizados.


4.-El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor, en el que se ha tenido en cuenta específicamente la posición de debilidad estructural en el mercado de usuarios y consumidores como rol socialmente definido.


5.-Cuando se promueve el secuestro de un vehículo destinado a uso particular o privado, tal como surge del contrato prendario, además de presumir la existencia de una operación financiera para el consumo y concluir, por tanto, que ese vínculo contractual se encuentra regido por la Ley 24.240 mod. Ley 26.361 , cabe agregar que ese contrato y todas sus consecuencias deben considerarse regidos -primer y principalmente – por la Ley de defensa de consumidor y supletoriamente por esas normas específicas, cuya aplicación procederá en tanto y en cuanto no hayan resultado modificadas por aquella.


6.-Cuando en el marco del procedimiento de secuestro prendario se genera una relación de consumo, todo lo vinculado al referido contrato debe pasar por el tamiz de la regulación que para la referida relación traen las disposiciones arriba citadas, incluso en el tramo de la ejecución del contrato- secuestro del bien prendado y cobro de lo adeudado por parte del acreedor que es regulado por la Ley 12.962.


7.-Cabe integrar las normas prendarias con las reglas que protegen a los consumidores y conferir preeminencia a ‘la más favorable para el consumidor, como la expresión favor debilis’ (art. 3 de la Ley 24.240), y considerar ‘la aplicación’ bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario de la regla prevista en el art. 37, inc. b de la Ley 24.240′. Esto implica que cuando se trata de contratos en los que las tratativas preliminares aparecen menguadas o directamente no existen, porque el consumidor no le queda más alternativa que optar entre celebrar el contrato o no, la función estatal de control se hace indispensable, ‘acentuadamente necesaria en un contrato que, como el de adhesión, se caracteriza por hallarse celebrado entre partes formalmente desiguales, de suerte tal que el control debe contribuir a restablecer o nivelar lo que desde su génesis aparece formalizado entre quien ostenta poder de negociación y quien carece de él.


8.-En tanto el sistema previsto en el art. 39 de la Ley 12.962 es incompatible con la vigencia de varias de las disposiciones que rigen la defensa del derecho de consumidor, en la medida de esa incompatibilidad, esa Ley debe entenderse modificada por la Ley 24.240, desplazando en su caso, a toda disposición que disponga lo contrario, por ser ella fuente constitucional, extremo que denota que la solución de conflictos normativos no puede guiarse por la aplicación de las reglas tradicionales que autorizan a fundar la prevalencia de una norma en la circunstancia de que sea anterior, o especial, sino que debe buscarse en las pautas que rigen la jerarquía constitucional de las disposiciones enfrentadas, en tanto el estatuto consumerista surge de lo dispuesto por el art. 42 de CN.


9.-El secuestro directo sin audiencia del deudor cuando éste es consumidor, y la subsiguiente facultad del banco de rematar el bien para cobrarse lo adeudado sin ningún control del deudor, ni del juez, ciertamente contradice los postulados básicos que inspiran el derecho de consumo, en tanto cercena el derecho de información que la Ley asegura al consumidor en ocasión de contratar (arts. 1384 y 1388 CCivCom.), el que no debe siquiera ser postergado a las resultas del juicio posterior, por cuanto no solo dilata en forma injustificada la prestación del servicio de justicia, sino que desatiende el régimen de la responsabilidad civil al cual, específicamente en materia de prevención, se debe evitar causar un daño o agravarlo (art. 1710 , CCivCom.).


10.-La vigencia de una cláusula como la dispuesta por el art. 39 de la Ley de prenda, importa una renuncia o restricción de derechos del consumidor o una ampliación de los derechos de otra parte en abuso de una posición dominante, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el art. 37 inc. 2 y 3 de la Ley 24.240 y en el CCivCom. y resulta contraria al orden constitucional. Ergo, debe ser dispensada y tenerse por no convenida y de esta manera, el consumidor debe poder constatar cuáles son esos derechos que en su contra invoca el proveedor, a cuyo efecto debe otorgársele debida audiencia o intervención; sin que obste a ello que no se encuentre previsto tal extremo en la norma que nos ocupa, pues resulta inherente a la actuación judicial en este ámbito tras tener por no convenida una cláusula abusiva, quedando el magistrado habilitado a su integración parcial (art. 1122 CCivCom.), cometido que en el caso debe ser cumplido adoptando las medidas oficiosas que resulten necesarias para asegurar la adecuada defensa en juicio del consumidor, valiéndose al efecto de normas, que por ser de orden público (art. 65 LDC.), deben ser cumplidas incluso por el juez de oficio a efectos de asegurar la vigencia y efectividad de la Ley.


11.-Una interpretación integradora del art. 39 del Dec. Ley 15.348/46 con los arts. 37 incs. 2 y 3 y 65 de la Ley 24.240 y art. 1122 del CCivCom. sólo puede conducir a la conclusión que es inadmisible el secuestro prendario con una relación de consumo, sin previa tutela del derecho del consumidor y ello, no implica privar al acreedor de una pronta ejecución de la garantía que lo respalda, sino de interpretar las normas que regulan la cuestión de forma tal que se corresponda con el sentido tuitivo que inspiró al legislador al tiempo de otorgar jerarquía constitucional a los intereses de los consumidores.


12.-La posibilidad del acreedor prendario de obtener el secuestro del bien debe condicionarse a constatar en forma previa el incumplimiento del deudor y los alcances de la obligación asumida, y para ello, el magistrado deberá adoptar el procedimiento que estime conducente para asegurar la intervención del consumidor, como audiencia, vista o traslado o el que decida adoptar para constatar el incumplimiento del deudor y los alcances de la obligación.


13.-El procedimiento de secuestro prendario (art. 39 Ley de Prenda) que no prevé la participación del deudor, ni recurso alguno, resulta inconciliable con el bloque de constitucionalidad protectorio del consumidor, especialmente de las prescripciones del art. 36 LDC, por lo que deberá declararse en el presente caso la inconstitucionalidad del art. 39 del Dec. Ley 15.348/1946 (Ley 12.962) (del voto del Dr. Rafael Barreiro).


14.-Dentro de la noción de crédito o financiamiento al consumo se encuentran subsumidas todas aquellas operaciones en las cuales su finalidad es financiar al consumidor en la adquisición de bienes y servicios para su consumo final, y no obstante cuenten con normativas específicas se aplica y prevalece la LDC., art. 1094 del CCivCom. (del voto del Rafael Barreiro).


15.-La vía procesal que permita al dador de un crédito fundado en una relación de consumo secuestrar el bien dado en garantía y rematarlo privadamente sin oír previamente al consumidor, implica una violación palmaria a sus derechos reconocidos constitucionalmente, art. 18 de la CN., para concluir que el procedimiento viola el art. 37, inc. b) y c) de la LDC por dejar de lado el derecho de defensa del consumidor, en su desmedro, ampliando los derechos del proveedor. Además, que el diferimiento del derecho de defensa para un juicio ordinario posterior importa la inversión de la carga de la prueba, también en perjuicio del consumidor, cuestión prohibida por la norma del art. 39 de la Ley de Prenda).


16.-El art. 39 de la Ley de Prenda con Registro -dec. Ley n° 15.348/1946, ratificado por Ley n° 12.962 y sus modificatorias (t.o. Dec. N° 897/1995 )-, resulta contrario a nuestra Constitución Nacional y a los derechos y garantías amparados por Tratados Internacionales, con lo cual corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 12.962 (del voto del Dr. Rafael Barreiro). N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.