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lunes, 20 de septiembre de 2021

Yo formé al jugador: Cobro del derecho de formación profesional al renovarse el contrato por parte del club al mismo jugador continuando el beneficio del entrenamiento recibido por la entidad formadora

Partes: Polideportivo Country Club San José c/ Club Atlético Boca Juniors s/ cobro de pesos

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario



Sala/Juzgado: 14


Fecha: 13-sep-2021


Cita: MJ-JU-M-134484-AR | MJJ134484 | MJJ134484


Es procedente el cobro del derecho de formación profesional si se da el caso de una renovación de contrato en que el club vuelve a contratar al mismo jugador de fútbol pues continúa beneficiándose del entrenamiento recibido por la entidad formadora.


Sumario:


1.-Corresponde juzgar que el club demandado debe abonarle al polideportivo actor la compensación por formación profesional en relación al jugador de fútbol pues si la Ley 27.211 en su art. 4 se refiere a la formación deportiva como ‘…el adiestramiento, entrenamiento y perfeccionamiento de la calidad y destreza del deportista involucrado en la práctica de una disciplina amateur o profesional…’ lo cierto es que frente a una situación de renovación del contrato, el club que vuelve a contratar al mismo jugador continúa beneficiándose del entrenamiento recibo por la entidad formadora.


2.-Las lagunas en la normativa referidas a la renovación y figuras como la prescripción y/o cálculos podrían sortearse mediante la aplicación de los principios generales del derecho y la analogía, ponderando la situación de desequilibrio que podría plantearse en la relación jurídica, así como la eventual vulnerabilidad de una de las partes que entiendo la norma pretende morigerar o paliar y que además reconoce expresamente en su art. 14 inc. c, al plantear el principio in dubio pro titular del derecho de formación deportiva.


3.-No corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 5 , 6 6, 7 inc. a y el 17 , 7 inc.b y 18 , y 29 de la Ley 27.211 por no darse las pautas para que proceda el planteo, toda vez que la demandada realiza una serie de afirmaciones genéricas y/o teóricas, lo que resulta insuficiente para efectuar un análisis que permita concluir que en el caso concreto el desacople de la Ley y/o en subsidio el mencionado articulado genera situaciones abusivas y arbitrarias.


4.-La inconstitucionalidad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada por la norma, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios constitucionales; en efecto, si es incorrecto aplicar la Ley al caso concreto, deben brindarse los fundamentos por los cuales resulta inaplicable o inválida, por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados.


5.-Corresponde rechazar la excepción de incompetencia toda vez que pareciera desprenderse un error de la parte demandada en la lectura y/o interpretación del escrito de demanda, atento que los apoderados de la contraria consideran que la causa fuente del reclamo incoado es el contrato laboral suscripto con el jugador en oportunidad de la transferencia federativa internacional celebrada con el club español, mientras que en realidad no es aquel contrato la causa fuente del derecho a reclamar, sino el nuevo contrato celebrado entre el club demandado y el jugador, y tal contrato supondría, en principio, la aplicabilidad de la Ley nacional N° 27.211.


6.-La actividad principal de la actora como formadora deportiva y su encuadramiento en el presupuesto establecido en el art. 1 de la Ley 27.211 puede advertirse del oficio contestado por la Asociación Rosarina de Fútbol mediante el cual dicha asociación deja constancia que el jugador fue registrado a favor de la actora y sumado a ello, no pueden desconocerse los propios actos de la demandada quien ha acompañado a la causa el ‘Convenio de pago contribución de solidaridad jugador’, y en tal contexto, dicho pago en concepto de distribución de la Contribución de Solidaridad nunca se hubiese efectivizado si Polideportivo careciera de las característica que hoy el club demandado pretende desconocer.


7.-La doctrina de los propios actos es un principio de derecho que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta, y de esta forma, el haber admitido previamente el pago de derechos similares a los que aquí se reclaman, se presenta como una barrera opuesta a la pretensión judicial que el mismo plantea en el proceso, impidiéndose con ello un obrar incoherente.


8.-Toda vez que a la fecha de promoción de la presente demanda no existía el reglamento que regula el funcionamiento del procedimiento administrativo, se juzga que el reglamento A.F.A sobre derecho de formación deportiva no contemplaba ningún procedimiento de reclamo eficaz, avalando en este caso la Ley 27.211 el acceso directo a la justicia

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