La teoría general de la impugnación envuelve la posibilidad de fiscalizar la regularidad de los actos del proceso. Es decir, actividad judicial de control destinada a corregir los actos irregulares o inválidos derivados de ella, motivada por la denuncia que prorrumpe la presencia de actos procesales imperfectos o ineficaces. ¿Y que pasa con la accion?
El derecho positivo abastece de medios y procedimientos cuyo objeto reposa en la eventual rectificación de tales actos. Ello es así, en la medida en que el ordenamiento jurídico procesal requiere, para la vigencia constante de sus normas, de la existencia de medios idóneos que logren enmendar las irregularidades cometidas en el proceso, restableciendo derechos vulnerados.
La impugnación representa entonces, la forma idónea de procurar suprimir los vicios que afectan a los actos procesales, procurando su corrección, restableciendo su legalidad, y eliminando en consecuencia el agravio inferido al impugnante. En ultima instancia -y como el vicio o defecto supone una trasgresión del ordenamiento jurídico- pretende la correcta actuación de la ley.
Es por todo ello, que la objeción al acto procesal se fundamenta en la necesidad de disminuir la posibilidad de injusticias basadas principalmente en el error judicial -inobservancia de las reglas procesales, la errónea apreciación al resolver, la decisión arbitraria, la conducta dolosa-, que de no remediarse darían lugar a situaciones irregulares e ilegales que arrasarían con la garantía de una resolución justa con precisa aplicación de la ley.
Pero este derecho a impugnar reconoce ciertos límites que reposan en distintas razones. El límite temporal que a nosotros interesa, se apoya en la necesidad de liberar a las sentencias ya pronunciadas -y firmes- del peligro a posibles cuestionamientos. Consolidando de tal modo su eficacia y efectos promoviendo previsibilidad o seguridad jurídica. Ahora bien, proponemos forzar la articulación de las proposiciones exhibidas precedentemente a fin de observar su comportamiento lógico sistémico. Es por ello que proponemos imaginar y partir del siguiente cuadro de situación: Nuestro Máximo Tribunal Nacional se pronuncia convalidando la constitucionalidad de una norma, cuestionada en el marco de un proceso penal -donde se pone en juego uno de los bienes más preciados por los hombres: la libertad de locomoción-. Imaginemos también que este pronunciamiento se encuentra cercado por la limitación temporal del derecho a impugnar -cosa juzgada-.
Siendo todo ello así, y a la luz de los preceptos mencionados supra, debiéramos colegir que una pretendida revisión de aquel pronunciamiento desgarraría fatídicamente el principio de seguridad jurídica -fundamental en todo estado de derecho- ya que quedaría supeditada la principal función del Tribunal Superior -control de constitucionalidad en última instancia- a la voluntad casi irrestricta de los miembros que eventualmente lo integren, vulnerándose así, garantías que de antaño consagra la Constitución Nacional en favor de todos y cado uno de los habitantes de nuestra República.
En el presente trabajo trataremos de analizar aquellos conceptos que consideramos necesarios a los efectos de desarrollar la hipótesis planteada. Es así que consideramos ineludible trabajar -aunque someramente- el instituto de la cosa juzgada y su implicancia sobre el principio de la seguridad jurídica y el estado de derecho, para luego abordar el análisis de la creación pretoriana denominada revisión de cosa juzgada fraudulenta, o cosa juzgada irrita. Para ello nos valdremos de prestigiosa doctrina, y la aplicación que han realizado nuestros tribunales en pronunciamientos de singular calibre.
II.- DESARROLLO:
1.- Cosa juzgada, Seguridad Jurídica, y Estado de Derecho:
a.- Conceptos:
Como veremos Infra, los tres conceptos se encuentran íntimamente relacionados, y podría decirse -en un primer análisis- que esta relación es directamente proporcional.
La cosa juzgada significa, en general, la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia, cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla, o permitiéndolo, aquella no ha sido impugnada a tiempo. Se entiende que existe cosa juzgada en sentido material, cuando a lo expuesto precedentemente se agrega la imposibilidad de que en cualquier otro proceso se juzgue lo decidido en la sentencia (1).
Siguiendo el mismo orden de ideas, Palacio agrega y aclara que "...no constituye (...) un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad..."(2).
Al conceptualizar el instituto de la cosa juzgada, es indefectible hacer mención a la seguridad jurídica, y a través de ésta, referirse al Estado de Derecho. En este sentido se ha dicho que aquel principio -tanto en el ámbito administrativo como judicial- se encuentra intrínsecamente relacionado con el principio de seguridad jurídica, y que éste a su vez, es el que rige el sistema normativo de un Estado de Derecho (3). Esta última aseveración, tiene sentido ya que en los regímenes autocráticos y totalitarios, las personas siempre están sometidas a la arbitrariedad de quienes detentan el poder (4).
Representando el concepto de seguridad jurídica, Manuel Osorio nos enseña que es una condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley. De este modo los individuos saben a cada momento cuales son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicio. De tal forma, la seguridad jurídica también determina y limita la las facultades y los derechos de los poderes públicos (5).
Entonces puede decirse sin temor a equivocarse que la seguridad jurídica es aquella situación basada en el Derecho, en la que se encuentra resguardada la libertad, la vida, y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías. En nuestro sistema Representativo, Republicano y Federal (Art. 1 C.N.), se materializa con la plena vigencia de las instituciones creadas por la Constitución Nacional (6).
b.- Fundamentos:
Como se ha dicho supra, la cosa juzgada no es un efecto propio de la sentencia sino una cualidad que se agrega a ella. Recordemos ahora entonces, cuales son los fundamentos que la respaldan.
Para este cometido, y en honor a la brevedad que pregona este trabajo, expondremos sucintamente aquellas teorías significativas que son expuestas por Palacios (7):
-Ficción de la verdad: Fue propuesta por Savigni, sobre la conveniencia de promover la estabilidad de las relaciones jurídicas.
-Presunción absoluta de verdad: Expuesta por Pothier, partiendo de una hipótesis opuesta a la anterior en la cual se trata de legitimar el error posible de la sentencia. Aquí se parte de la idea de que la sentencia no contiene error, y de allí la presunción que detenta.
-Acto de voluntad del estado: Propuesta por Chiovenda, luego de criticar la anterior. Entiende que como todo acto humano, la sentencia supone un razonamiento, que se trasluce en los motivos de aquella para garantía de los ciudadanos, pero lo que le acuerda fuerza imperativa y vinculante, es el hecho de emanar del juez que representa la voluntad del Estado, que al hacerse ésta definitiva, alcanza la declaración de certeza de la voluntad de la ley.
-Lex generalis y lex specialis: Representada por Carnelutti, en la que explica que la autoridad que el juez ejerce para el caso, es la misma que la ley general, por lo tanto, la sentencia concierne una lex specialis que es provista de una eficacia semejante a la lex generalis.
-Criterio simplemente axiológico: En concordancia con lo ya expresado en el primer párrafo del presente punto -también ver cita nº 2-, Palacios nos enseña que la cosa juzgada no constituye un atributo esencial y necesario de la sentencia, sino que por el contrario, es simplemente una creación del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas -y siguiendo las de Imaz- expresa la inutilidad de cualquier teoría que pretenda justificar este instituto fuera de un criterio puramente axiológico. De tal modo, declara que resulta obvio que estos valores son la seguridad y el orden -más que los de justicia estricta- los que sustentan su mantenimiento en el ordenamiento jurídico.
c.- Jerarquía Constitucional:
Juan Patricio Murray (8), nos explica -citando al Dr. Hitters- que "la cosa juzgada (...) no está expresamente regulada en la Constitución Nacional pero sí en los tratados internacionales que adquirieron jerarquía constitucional...", y que con anterioridad a la reforma de 1994, la jurisprudencia "...la consideró una garantía implícita emergente del sistema republicano y del Estado de Derecho", en algunos caso enlazado "...con el derecho de defensa en juicio o la igualdad ante la ley...", y en otros "...dentro del derecho de propiedad...". En este último sentido, la cosa juzgada era considerada un bien que ingresaba al patrimonio del favorecido por el pronunciamiento, del que no podía salir, sin violarse su propiedad.
Como colofón, y como bien lo expresa el autor citado, la reforma constitucional de 1994 le otorgó a la cosa juzgada raíz constitucional, como consecuencia de la jerarquía que detentan ahora el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -el art. 14, inc. 7-, y la Convención Americana de Derechos Humanos -art. 8 inc. 4-, entre otros tratados.
2- Revisión de Cosa Juzgada:
Ahora bien, dando por sentado lo expuesto en el punto 1-a, algunos autores se preguntaban si solo era necesaria la existencia de una sentencia para que operaran los efectos de la res judicata -cualquiera sea su contenido o presupuestos-, o si por el contrario, se necesitaba que la misma no se hubiere dictado mediando algún vicio. Mayoritariamente la doctrina es conteste en señalar que la sentencia debe coronar un proceso válido en todos sus aspectos (9).
En este punto abordaremos el análisis a la luz de las explicaciones de aquel estudioso, que sea quizás quien más se ha ocupado de este particular. Nos referimos al actual Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -el Dr. Juan Carlos Hitters-, y su trabajo doctoral.
a.- Concepto:
El Dr. Hitters (10) -citando a Kohler- se adscribe a la idea de quienes entienden que la invariabilidad de las decisiones judiciales no es un principio absoluto, y que si bien "...hay que rendirle pleno honor a la cosa juzgada...", no hay que extremar las cuestiones jurídicas "...haciendo de ellas un tabú sagrado...", ya que el fundamento del instituto -oportunidad y utilidad- reposa en última instancia en exigencias políticas y no jurídicas, y de necesidad práctica. También señala que esas mismas razones, a veces aconsejan el sacrificio de aquel instituto.
De lo expuesto precedentemente, parece desprenderse que existen supuestos que justifican penetrar la valla de la cosa juzgada. Pero antes de adentrarnos en ese análisis, consideramos pertinente -como lo hace el autor ya citado- señalar el carácter mutable de las normas jurídicas en general, y de la sentencia en particular. En este cometido, el actual presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, hace referencia a los estudios de Kelsen y Cossio en los que se asevera la existencia de una relación de género a especie -entre ambos institutos-(11), para luego -y a través de un largo análisis- concluir que los preceptos normativos -incluida la sentencia- son por naturaleza derogables y modificables, ya que el derecho es "...vida humana, libertad, en consecuencia cambio", y que se ha dispuesto normativamente la prohibición de derogar los preceptos individuales dictados por los jueces, por la ineludible necesidad de darles certeza y seguridad, pero esta limitación no "...es absoluta ni altera la esencia de estos que sigue siendo siempre mutable"(12).
b.- Presupuestos:
Como lo anticipáramos en el punto anterior, existirían causales que darían motivo a permeabilizar la res judicata. El autor citado en el precedente punto, nos enseña que "...la inmutabilidad de los decisorios judiciales, o sea la vocación de eternidad que tiene toda sentencia firme, solo puede ser quebrada en los casos en que opera: a) un cambio de las circunstancias que le dieron origen al fallo, o b) cuando se detectan ciertos vicios que lo hacen intolerablemente injusto". En este sentido nos explica que entre ambas hipótesis existe una notoria diferencia, ya que en las primeras no hay un defecto en la construcción de la sentencia, sino que la causa de la modificación, se debe exclusivamente a un cambio cronológico de las circunstancias posteriores a aquella. En la segunda hipótesis, el motivo de la revisión esta dado en un error del juicio, que conlleva a un resultado disvalioso, y que esta causa es siempre anterior a la sentencia, aunque se detecte después que la misma haya quedado firme (13).
Respecto de la segunda hipótesis, simplemente mencionaremos la clasificación que al respecto realiza el Dr. Hitters -en su obra ya citada in extenso-, a las que divide en tres grandes grupos: las que se refieren a la actividad del juez, a la actividad de las partes, o a la de las pruebas (14).
En lo que se refiere a las causas motivadas en el "cambio de las circunstancias que le dieron origen al fallo", el autor de referencia nos ilustra que Boehmer contempla tres hipótesis (15): a) modificación de las circunstancias económicas -por ej. la hiperinflación que sufrió nuestro país en la década de los años ochenta, donde hubo que modificar algunos intereses judiciales porque desnaturalizaban los efectos de la cosa juzgada-, b) cambio de los métodos científicos -por ej. el error de una decisión judicial firme, sobre comprobación de paternidad, comprobada la descendencia a través de la prueba de sangre que acredita científicamente la herencia biológica-, y c) trastrocamiento de valores políticos o morales. En esta última hipotes la problemática es aun más compleja -agrega el autor- y cree que no es posible la revisión, salvo cuando una ley expresamente lo autorice, lo que a su vez dependerá, de que la misma no sea declarada inconstitucional.
c.- Fundamentos: seguridad vs. justicia? En lo que se refiere a esta problemática, se plantea la necesidad de analizar si se trata de dos términos antitéticos, o si por el contrario, se trata de dos expresiones que se complementan.
En este sentido podría decirse que el verdadero conflicto axiológico no se da entre estos conceptos entre sí, sino que por el contrario, se entabla con sus respectivos disvalores -justicia vs. injusticia, y seguridad vs. inseguridad-.
Con la intención de aclarar la discusión, el Dr. Hitters (16) -citando a Dice Legaz y Lacambra- nos ilustra el panorama, al formular que "...una de las motivaciones radicales que impulsa al hombre a establecer reglas jurídicas es la inminente necesidad de crear un orden cierto y de seguro cumplimiento...", pero es innegable que el "...rango axiológico de la seguridad es inferior al de otros valores jurídicos tales como la justicia (...) la revisión de la cosa juzgada no atenta en sí contra el valor seguridad en tanto y en cuanto se la regule de forma orgánica y la ejerza un órgano jurisdiccional con atribuciones suficientes (...) no obstante si en algo la roza sería en aras de cristalizar la justicia (...) la temática debe plantearse y resolverse en un punto medio, ni una cosa juzgada con toques de divinidad, de carácter infalible e indiscutible; ni una total posibilidad de revisión sin límites de tiempo y motivos (...) para la efectiva realización del derecho (...) ambas figuras de la axiología jurídica tienen que conjugarse armoniosamente y subordinadamente, pero invariablemente con la meta final de afianzar la justicia". d.- Jerarquía Constitucional:
Sobre esta cuestión también ha trabajado el Dr. Hitters.
Parafraseando a nuestro máximo tribunal nacional nos cuenta que: "...el Tribunal citado le ha reconocido también al valor justicia raigambre supralegal, al resaltar que el Preámbulo de nuestra Carta Magna estatuye como pauta fundamental el afianzar la justicia, y bajo este aspecto le ha tocado decidir que en determinadas ocasiones la seguridad de las sentencias firmes cede a la razón de justicia..."(17).
3- Aplicación in concreto:
a.- Un fallo educativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala I:
A los efectos de vislumbrar la aplicación concreta de los conceptos expuestos en el presente trabajo, entendemos conveniente reproducir aquí, aunque de forma sucinta, aquellas consideraciones que el fallo seleccionado (18), despliega en profundidad, claridad y orden analítico.
En este orden de ideas, nos circunscribiremos al estudio de los fundamentos que rechazan la pretensión de cosa juzgada formulada por la defensa, en el marco de una causa contra ex agentes estatales por crímenes de lesa humanidad durante el Proceso de Reorganización Nacional. Si bien la pretensión no es rechazada por aplicación de la cosa juzgada irrita, es por demás ilustrativo en lo que se refiere al análisis del instituto de la cosa juzga y sus excepciones.
Sobre este particular -en el considerando V-, la Sala I de la Cámara Federal Criminal y Correccional analiza el planteo efectuado por la defensa por el cual se denunciaba que "...la reanudación de la investigación avasalla la garantía constitucional de la cosa juzgada y los superiores intereses que ella ampara"..."desde que la sentencia definitiva que la aplicó ha sido obtenida después de un procedimiento y sin que existiese dolo o fraude alguno en su emisión".
Antes de introducirse en las reflexiones de rigor, esta sala I expone los antecedentes del caso, que van desde la aplicación de la ley 23.521 -por parte de esta misma Cámara-, hasta el pronunciamiento en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación declara extinguida la acción penal respecto de ciertos imputados comprendidos en el art. 1 de la ley citada. Es en razón de este último pronunciamiento, que la defensa plantea que la reanudación del expediente afectaría la garantía del ne bis in idem.
Ahora bien, luego de definir la cosa juzgada -en forma similar a como nosotros aquí la hemos expuesto en el punto 1.a- la Cámara explica las excepciones que la CSJN le ha apuntado a este instituto:
-"...el reconocimiento del carácter inmutable de una decisión judicial requiere la existencia de un trámite anterior contradictorio en el que se hayan respetado sustancialmente las exigencias de la garantía de la defensa en juicio (Fallos 255:162)".
-"...de un proceso contradictorio, en el que el vencido haya tenido adecuada y substancial oportunidad de audiencia y prueba (Fallos 281:421)".
-"...la Corte Suprema relativizó los efectos de la cosa juzgada, desconociéndose la inmutabilidad de aquellos pronunciamientos en los que media fraude, violencia, cohecho o cualquier otra circunstancia que impida que la sentencia sea el corolario de un debido proceso (Fallos 238:18, 254:320, 279:54, 294:434, 309:1689 -voto del Dr. Carlos S. Fayt, considerando 14, pág.1780-, entre otros)".
En el mismo nivel de análisis cita un precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -caso Castillo Petruzzi-, en el cual se declaró que "todo proceso está integrado por actos jurídicos que guardan entre sí relación cronológica, lógica y teleológica"..."Si los actos en que se sostiene una sentencia están afectados por vicios graves, que los privan de la eficacia que debieran tener en condiciones normales, la sentencia no subsistirá. Carecerá de un soporte necesario: un proceso realizado conforme a Derecho (sentencia dictada el 30 de mayo de 1999, párr. 214/225)".
Respecto al problema que gira en torno a saber si la revisión solo procede en beneficio del condenado, o si por el contrario, también procede respecto del absuelto, la Cámara cita -a titulo ilustrativo- un fallo de la Sala Plena de la Corte Constitucional colombiana, por entender que el bloque constitucional colombiano se integra con tratados de derechos humanos, al igual que el argentino.
En este pronunciamiento la Corte colombiana ha dicho que "...tratándose de violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho internacional humanitario, dichas restricciones [las que impiden revisar sentencias absolutorias] se tornan inconstitucionales"..."con el fin de evitar esos comportamientos atroces y poder esclarecer la verdadera responsabilidad de los procesados"..."la acción de revisión procede frente a la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria, siempre y cuando...[se constate] un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial, las mencionadas violaciones. Esa [constatación de] la omisión del deber estatal de impartir justicia es entonces el elemento que justifica dejar sin efecto la decisión absolutoria (Expediente D-4041, Sentencia C-004/03, p. 37, del 20/1/2003).
Ahora bien, la Cámara finalmente resuelve el planteo formulado por la defensa, no por aplicación de la cosa juzgada fraudulenta, sino que -luego de reflexionar respecto del momento a partir del cual un sujeto comienza a estar amparado por la garantía del ne bis in idem- concluye que esta garantía opera a partir de la acusación fiscal -que da comienzo a un proceso contradictorio e inmediato-, ya que "...mal podría pensarse en la existencia de un riesgo de condena con anterioridad a la formalización de la acusación que da lugar a la posibilidad de condenar...". Por ello, y en el entendimiento de que este acto procesal no había sido llevado a cabo en el proceso -al que se pretende reanudar- resuelve que ninguno de los imputados ha corrido riesgo de ser condenado por los hechos investigados, y que la sustanciación de las actuaciones en modo alguno puede implicar una violación a la garantía constitucional del individuo frente al poder punitivo del Estado que configuran los postulados de la cosa juzgada y del ne bis in idem.
3.b.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Mazzeo", y su referencia a los casos "Altos Barrios" y "Almonacid" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
Siguiendo el orden de ideas propuesto en este punto, creemos conveniente ahora analizar aquello que, nuestra Corte nacional tiene dicho en relación a la problemática que nos ocupa. En este cometido representaremos los considerandos que hicieron mayoría en el caso "Mazzeo"(19), sin dejar de hacer referencia al modo en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que corresponde examinar las obligaciones de los estados -respecto de los deberes de investigación y de punición de delitos aberrantes- que también es trabajado en el fallo citado.
Ahora bien, en una primera aproximación -y como no podía ser de otra manera- expondremos los hechos que sirvieron de plataforma fáctica a este pronunciamiento. En este sentido debe decirse que en primera instancia se había dictado el sobreseimiento definitivo a favor del imputado -por presunta participación en hechos de homicidio, privación ilegítima de la libertad, torturas, lesiones y violaciones de domicilio, en distintas épocas y con la concurrencia de personas que formaban parte de las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado- con sustento en que había sido indultado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Pero diecisiete años después, y a partir de una presentación conjunta de diversas personas, el juez federal declaró la invalidez constitucional del decreto y privó de efectos al sobreseimiento. Este auto fue revocado por la Cámara de Apelaciones con motivo de la excepción de cosa juzgada interpuesta por la defensa. Luego la Cámara Nacional de Casación Penal -apelado dicho pronunciamiento- declaró la inconstitucionalidad del decreto de indulto. Esta decisión motivó el recurso extraordinario incoado por el defensor del imputado. Finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por mayoría- rechazó el recurso federal.
En este sentido, y luego de analizar los planteos referidos a la garantía del juez natural, el fortalecimiento del Bloque de Constitucionalidad Federal como sistema de fuentes, y la prohibición absoluta de indultar delitos de lesa humanidad, la Corte declara -en relación a las garantías de cosa juzgada y ne bis in idem- que "...Cabe recordar que la garantía (...) ha sido reconocida por nuestros tribunales como una derivación implícita de diferentes cláusulas de la Constitución Nacional. Hoy, además, está expresamente prevista en los arts. 8. inc. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 inc. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (...) Sin embargo, dicho principio ha estado sujeto a algunas excepciones. Entre otras razones, el Tribunal entendió que la afectación a "...la seguridad jurídica, propia de las sentencias firmes...no debe ceder a la razón de justicia" (Fallos: 254:320); y que es conocido el principio conforme con el cual son revisables las sentencias fraudulentas o dictadas en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación. Y que no puede invocarse tal garantía cuando "...no ha habido un auténtico y verdadero proceso judicial, ni puede aceptarse que, habiendo sido establecida la institución de la cosa juzgada para asegurar derechos legítimamente adquiridos, cubra también aquellos supuestos en que los que se reconoce que ha mediado sólo un remedo de juicio..." (Fallos: 279:54, entre otros)(20).
En el mismo sentido, aclara que debe tenerse presente que "...la cosa juzgada se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal (Fallos: 315:2680)"(21). Pero a su vez, nos enseña que "...más allá de cuáles son los contornos precisos de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento respecto de delitos comunes, en el derecho humanitario internacional los principios de interpretación axiológicos adquieren plena preeminencia, tanto al definir la garantía del ne bis in idem como la cosa jugada"(22).
Es en este orden de ideas que, este voto mayoritario, recuerda los caso de la CIDH que son mencionados en el titulo de este punto. Sobre este particular aclara que cabe reiterar que "...a partir de lo resuelto (...) en el caso 'Barrios Altos' CIDH - Serie C 75, del 14 de marzo de 2001, han quedado establecidas fuertes restricciones a las posibilidades de invocar la defensa de cosa juzgada para obstaculizar la persecución penal respecto de conductas como [las aquí investigadas]..."(23).
Seguidamente declara que aquella Corte supranacional "...resolvió que el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables (caso "Almonacid", CIDH - Serie C N° 154, del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 154)"(24).
Finalmente, y por las razones aquí reproducidas en forma sucinta, la Corte Nacional declara procedente el recurso extraordinario, y confirma la sentencia recurrida.
III.- CONCLUSION:
De todo lo expuesto y analizado en el presente trabajo, creemos que no es posible dar por verdadera la hipótesis planteada en virtud de las consideraciones que a continuación exponemos:
-No es posible argumentar que la sentencia del máximo tribunal nacional no es susceptible de revisión. En este sentido, las sentencias que emanan de aquel deben reunir -y respetar- los requisitos que el ordenamiento jurídico exige en todas las sentencias. La particularidad está dada -ni más ni menos- por la competencia que aquel Tribunal ejerce en virtud de su grado. De forma tal que, de producirse un cambio en las circunstancias que le dieron origen, o de detectarse ciertos vicios que la hagan intolerablemente injusta, la máxima jerarquía que éste tribunal detenta cede ante el valor "justicia" que de antaño profesa nuestro Preámbulo Constitucional.
- Aceptada la revisibilidad de estas sentencias, no existe óbice para que ante el "trastrocamiento de valores" -o lo que es lo mismo: "un cambio de las circunstancias que le dieron origen"- se case una resolución firme. Máxime, si este cambio no significa otra cosa que acondicionar la valoración de una norma con valores y garantías que descansan en nuestra Carta Magna desde sus orígenes, las que a su vez fueron fortificados por los tratados internacionales que adquirieron jerarquía constitucional en la reforma de 1994. - Cierto es que la seguridad jurídica y la cosa juzgada son institutos necesarios en un Estado de Derecho, pero no menos cierto es que éste también necesita indefectiblemente que aquellos valores se armonicen con la justicia. De lo contrario, podría dotarse de perpetuidad aquellas arbitrariedades de quienes eventualmente detentaron el poder. Y es bien sabido que en un Estado de Derecho esto es intolerable en la medida en que convulsionaría enérgicamente las razones que cimentaron su existencia -desde tiempos muy lejanos-.
- El carácter relativo de la cosa juzgada no afecta a la seguridad jurídica. Podría decirse que en casos especiales la recomposición de la situación de inseguridad descansa únicamente en la revisión, convirtiéndose ella, en la única herramienta para redimirla. La seguridad y la justicia, son conceptos que se complementan. No son antitéticos.
- El control de constitucionalidad que ejerce -en última instancia- la Corte Suprema de Justicia de la Nación es un mecanismo fundamental que el constituyente puso sobre sus hombros al momento de idear el sistema "de pesos y contrapesos". Sobre este ultimo particular -y en honor a la brevedad- haremos nuestras las palabras del Dr. Gordillo (25) quien explica que "...estando en manos del Poder Judicial en el orden interno la interpretación final, indiscutible, del sentido y alcance de las normas constitucionales, es obvio que es el Poder Judicial el que tiene, en el sistema constitucional, primacía (...) ese equilibrio previsto en la Constitución no es el que funciona en la práctica (...) la posición del Poder Judicial se halla por lo general deteriorada, en primer lugar, a nuestro entender, por su propia culpa: los jueces suelen entender, con desacierto, que tienen una cierta responsabilidad política en la conducción del gobierno y bajo esa impresión juzgan muy benévolamente los actos del mismo, entendiendo así cooperar con aquel. De ese modo no solo dejan de ejercer su función, que no es gobernar sino juzgar (...) sino que también pierden poco a poco criterio rector...".
-Si bien el comentario precedente se dirige -en su reflexión- a lo resuelto por la mayoría de la CSJN en causa "Camps", -y se relaciona con la ultima parte de la hipótesis planteada en este trabajo-, traemos aquí la preocupación formulada por el Dr. Calogero Pizzolo en su comentario al fallo Mazzeo (26):
"En el momento que la CSJN sentencio el caso "Riveros" puede reprochársele haber actuado en el rumbo que promovía el Ejecutivo de entonces. Con el mismo criterio, en el futuro podría reprochársele a esta CSJN haber actuado en el rumbo señalado por el Ejecutivo del presente, y si esto ocurriese: ¿el caso que anotamos debiera ser considerado como un exponente de la causa juzgada "fraudulenta"?.
Difícil resulta responder este interrogante, y mucha tinta seria necesaria para abordar semejante cometido, pero sin perjuicio de ello, nos animamos a afirmar -guiados en las ideas del Dr. Hitters- que resulta entonces imperiosa la regulación legislativa de la acción autónoma de revisión de cosa juzgada.
Etiquetas:
- ACCIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD DE LA COSA JUZGADA IRRITA
- Revisión de la cosa juzgada írrita
- incidente de cosa juzgada írrita
- acción autónoma declarativa de nulidad de cosa juzgada írrita
- acción de nulidad por “cosa juzgada irrita”
- revocatoria de cosa juzgada írrita.
- Nulidad de la Cosa Juzgada Irrita
- “Pretensión Autónoma de Nulidad de Sentencia Declarativa Revocatoria de la Cosa Juzgada Irrita”
Notas al pie:
1) OSSORIO, Manuel, "Diccionario de Ciencia Jurídicas, Políticas y Sociales", Heliasta, 2005, Pág. 240.
2) PALACIO, Lino, "Manual de Derecho procesal Civil", Abeledo-Perrot, Año 1998, Pág. 536.
3) CARREIRAS, Claudia y DUBINI, Silvina, "Cosa juzgada: concepto", Revista de Jubilaciones y Pensiones", Vol. 17, Año 2007, Pág. 419.
4) TABERNERO, Rodolfo, "El estado de derecho y la seguridad jurídica", Diario La Ley Actualidad, Nº 175, Año 1990, Pág. 1.
5) OSSORIO, Manuel, ob. cit., Pág. 873.
6) GRANILLO OCAMPO, Raúl, "Estado de Derecho, Justicia y Seguridad Jurídica", Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, Nº 233, Año 1998, Pág. 22.
7) PALACIO, Lino, ob. cit, Pág. 538.
8) MURRAY, Juan Patricio, "Aportes Jurídicos para el análisis y juzgamiento del genocidio en Argentina", Secretaria de Derechos Humanos del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, Pág. 235.
9) PASO, Jorge Enrique, "Cosa juzgada y su revisibilidad", Resista Notarial / Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, Año 87, Vol. Número Especial, no. 853 (Nov./Dic. 1980), Pág. 2283.
10) HITTERS, Juan Carlos, "Revisión de la cosa juzgada", Editorial Platense, año 2001, Pág. 8.
11) HITTERS, Juan Carlos, ob. cit. Pág. 157.
12) HITTERS, Juan Carlos, ob. cit. Pág. 174.
13) HITTERS, Juan Carlos, ob. cit. Pág. 146.
14) HITTERS, Juan Carlos, ob. cit. Pág. 258.
15) HITTERS, Juan Carlos, ob. cit. Pág. 148.
16) HITTERS, Juan Carlos, ob. cit. Pág. 175.
17) HITTERS, Juan Carlos, ob. cit. Pág. 184.
18) CN Fed. Crim. y Correc., Sala I, 13/07/2004, "Crespi, Jorge Raúl y otros s/ falta de acción y nulidad", La Ley, 2005-A, Pág. 159.
19) CS, 2007/07/13, "Mazzeo, Julio L. y otros", La Ley, Año 2007- D, Pág. 401.
20) CS, 2007/07/13, "Mazzeo, Julio L. y otros", ob. cit., voto de la mayoría, considerando 33.
21) CS, 2007/07/13, "Mazzeo, Julio L. y otros", ob. cit., voto de la mayoría, considerando 33.
22) CS, 2007/07/13, "Mazzeo, Julio L. y otros", ob. cit., voto de la mayoría, considerando 33.
23) CS, 2007/07/13, "Mazzeo, Julio L. y otros", ob. cit., voto de la mayoría, considerando 36.
24) CS, 2007/07/13, "Mazzeo, Julio L. y otros", ob. cit., voto de la mayoría, considerando 36.
25) GORDILLO, Agustín, "Tratado de Derecho Administrativo", T° I, Cáp. III, 8va Edición, Buenos Aires, F.D.A., Año 2003.
26) CALOGERO PIZZOLO, "Para no olvidar", La Ley, 2007-D, Pág. 398.
Mas info
CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (artículo 301). GENERALIDADES. NULIDAD. DECLARACION DE OFICIO. CONFIGURACION DE COSA JUZGADA IRRITA. ACCION AUTONOMA DE NULIDAD. NEGLIGENCIA DEL DEUDOR. OMISION DE IMPUGNACION. 40.7.1.
Cuando, como en el caso, el fallido no impugnó el crédito insinuado por la AFIP, no promovió incidente de revisión ni tampoco la acción prevista en el artículo 38 LCQ, asiste razón al a quo en punto a que la decisión que admitió el crédito en cuestión se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada.- No se desconoce la existencia de precedentes jurisprudenciales favorables a la admisibilidad de una pretensión autónoma destinada a invalidar sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en el supuesto de que aquéllas se encuentren afectadas por irregularidades ajenas al elemento actividad - lugar, tiempo y forma-, tales como vicios atinentes a la capacidad de una de las partes o a la voluntad de éstas o de los restantes sujetos procesales, como el dolo o el fraude o la intimación (Palacio Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Tº IV, p. 164 y ss.).Mas en el caso, si bien se alegó la existencia de "estafa procesal" en virtud de que a raíz de la sanción del Decreto 1299/98, la AFIP insinuó el crédito con "documentación absolutamente inválida a los fines verificatorios", es evidente que el fallido pretende, a través de esta vía, obtener la revisión del criterio sustentado por el Magistrado de Grado en la resolución del artículo 36 LCQ donde decidió dar a la materia la misma solución adoptada en el concurso preventivo del deudor, lo que determinó la admisión del crédito, sin que esta solución haya sido atacada por la vía correspondiente (artículo 37 LCQ) Ello así la acción autónoma de nulidad de la sentencia no puede tener por objeto subsanar la negligencia del deudor, quien omitió impugnar el crédito y promover la pertinente revisión en resguardo de sus derechos.- Asumir una posición contraria importaría, necesariamente, reabrir etapas ya precluídas en detrimento de la seguridad jurídica.
CELIS, RUBEN RODOLFO S/ ORDINARIO.
Uzal - Míguez - Kölliker Frers.
Cámara Comercial: A., 20090609
Ficha Nro.: 000053953
53. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. ACCION DE REVOCACION DE LA VERIFICACION DE CREDITO POR DOLO. CAUSAS.NULIDAD. COSA JUZGADA IRRITA. IMPROCEDENCIA. 6.10.1.
LA LEY 24522: 38 NO ESTA CONTEMPLADA PARA DECLARAR LA NULIDAD, CON FUNDAMENTO EN EL DOLO DE LA SENTENCIA QUE VERIFICO A FAVOR DEL INCIDENTISTA, UN CREDITO QUE POR PAGOS EFECTUADOS EN CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA DEDUJO EN LA QUIEBRA DE SU MADRE EN FORMA TARDIA; YA QUE DICHO PRECEPTO ALUDE A LAS ACCIONES POR DOLO A QUE SE REFIERE LA LCQ: 37, EN EL QUE PARA NADA ESTA REGULADA LA DENOMINADA INSINUACION TARDIA DE CREDITOS (CONF. GALINDEZ, O., "VERIFICACION DE CREDITOS", BUENOS AIRES, 2001, P. 312, Nº 82; MAFFIA, O., "MANUAL DE CONCURSOS", BUENOS AIRES, 1997, T. 1, P. 216; JUNYENT BAS, F. Y MOLINA SANDOVAL, C., "VERIFICACION DE CREDITOS, FUERO DE ATRACCION Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS", SANTA FE, 2000, P. 261; RIVERA, J., "INSTITUCIONES DE DERECHO CONCURSAL", SANTA FE, 1996, T. 1, P. 271; VILLANUEVA, J., "CONCURSO PREVENTIVO", SANTA FE, 2003, P. 337; HEREDIA, P., "TRATADO EXEGETICO DE DERECHO CONCURSAL", BUENOS AIRES, 2000, T. 1, P. 786) Y, SI BIEN, EVENTUALMENTE, LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RESPECTIVA PODRIA OBTENERSE PROMOVIENDO UNA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD POR COSA JUZGADA IRRITA (CFR. VILLANUEVA, J., OB. CIT., P. 337); SIN EMBARGO, AQUI LA ACCION NO FUE POSTULADA BAJO TAL ENTENDIMIENTO, SINO QUE LO FUE, EXCLUSIVAMENTE, A LA LUZ DEL REGIMEN ESPECIFICO DE LA LC: 38 Y AUN SI SE HICIERA ABSTRACCION DE ESTO ULTIMO, TAMPOCO PODRIA HABLARSE DE UNA NULIDAD FUNDADA EN TAL SITUACION, PUES SIENDO PROPIO DE LA ACCION AUTONOMA PARA DECLARARLA, LA EXISTENCIA DE UN FRAUDE O DOLO PROCESAL, ESTA ULTIMA CONDICION NO PUEDE PREDICARSE QUE HAYA EXISTIDO EN LA VERIFICACION TARDIA ATACADA, YA QUE NO HUBO POR PARTE DEL DEMANDADO AL PROMOVER EL INCIDENTE DE VERIFICACION DE SU CREDITO OCULTAMIENTO DE LA CAUSA DE SU ACREENCIA; ELLO ASI, EN TANTO LA SENTENCIA ATACADA FUE PRECEDIDA DE UN PROCESO CONTRADICTORIO, EN QUE EL VENCIDO TUVO ADECUADA Y SUSTANCIAL OPORTUNIDAD DE AUDIENCIA Y PRUEBA, SE IMPONE CONCLUIR QUE NO SE HALLAN REUNIDOS EN LA ESPECIE LOS REQUISITOS A LOS CUALES SE SUBORDINA LA ACCION AUTONOMA DECLARATIVA DE INVALIDEZ DE LA COSA JUZGADA IRRITA DE ACUERDO CON LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION QUE RESULTA DE FALLOS: 254:320; 279:54; 281:421; 283:66 Y 323:1222; ADEMAS, LA IRREPETIBILIDAD DE LOS ALIMENTOS PAGADOS DE QUE SE HACE MERITO EN ESTA DEMANDA, NO CONSTITUYE UN DOGMA IRREFRAGABLE O INDISCUTIBLE, DE DONDE SE INFIERE, CONSIGUIENTEMENTE, LA INEXISTENCIA DEL "VICIO ESENCIAL" QUE DISTINGUE A LA FIGURA DE LA COSA JUZGADA IRRITA.
ACUÑA, MARINA C/ DI DONATO, ROBERTO S/ ORD. HEREDIA - VASSALLO - DIEUZEIDE. CAMARA COMERCIAL: D., 20080627 Ficha Nro.: 000051286
54. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. ACCION DE REVOCACION DE LA VERIFICACION DE CREDITO POR DOLO. CAUSAS.IRREPETIBILIDAD DEL PAGO. CCIV 371. IMPROCEDENCIA. FUNDAMENTO. 6.10.1. 1.
CABE RECHAZAR LA ACCION PLANTEADA, EN LOS TERMINOS DE LA LC: 38, A FIN DE QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE VERIFICO A FAVOR DEL INCIDENTISTA UN CREDITO QUE POR PAGOS EFECTUADOS EN CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, DEDUJO EN LA QUIEBRA DE SU MADRE EN FORMA TARDIA, FUNDADO EN LA IRREPETIBILIDAD DE ESOS PAGOS DE CONFORMIDAD CON EL CCIV: 371, PUES ESTA NORMA NO SE REFIERE A LA ACCION DE REPETICION DE AQUELLO QUE EL ALIMENTANTE HUBIERA PAGADO EN CONCEPTO DE ALIMENTOS AL ALIMENTARIO, SINO A UNA ACCION COMPLETAMENTE DISTINTA, COMO ES LA DE CONTRIBUCION DE LOS OBLIGADOS POR ALIMENTOS ENTRE SI, LA CUAL ES PROHIBIDA POR ESA NORMA PARA EVITAR DESAGRADABLES CUESTIONES DE FAMILIA (CONF. BUSSO, E., "CODIGO CIVIL ANOTADO", BUENOS AIRES, 1945, T. II, P. 868, Nº 12 Y 13; LLAMBIAS, J., "CODIGO CIVIL ANOTADO", BUENOS AIRES, 1978, T. I, P. 1097; BELLUSCIO, A. Y ZANNONI, E., "CODIGO CIVIL Y LEYES COMPLEMENTARIAS, COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO", BUENOS AIRES, 1979, T. 2, PS. 276/277; BUERES, A. Y HIGHTON, E., "CODIGO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS. ANALISIS DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL", BUENOS AIRES, 1995, T. 1, 1344; MENDEZ COSTA, J., "ASPECTOS PROCESALES DEL JUICIO DE ALIMENTOS EN EL CODIGO CIVIL Y EN EL PROYECTO DE CODIGO CIVIL DE 1998", RDPC, T. 2001-1 [ALIMENTOS], P. 213, ESPEC. PS. 224/225).
2. EL PROBLEMA DE LA REPETICION POR PARTE DEL ALIMENTANTE DE LAS SUMAS PERCIBIDAS POR EL ALIMENTARIO, NO TIENE UNA SOLUCION LEGISLATIVA EXPRESA, POR LO QUE LA DOCTRINA HA PLANTEADO DISCREPANCIAS ACERCA DE SI EXISTE O NO UNA PROHIBICION PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION RESPECTIVA.
3. SI BIEN LA MAYORIA DE LOS AUTORES HA OPTADO POR INTERPRETAR QUE LA ACCION DE REPETICION ENTRE ALIMENTANTE Y ALIMENTARIO ESTA PROHIBIDA, DE SUERTE QUE A SU RESPECTO QUEDAN DEROGADOS LOS PRINCIPIOS SOBRE PAGO DE LO INDEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, PUES LOS ALIMENTOS PERCIBIDOS SON DEFINITIVAMENTE ADQUIRIDOS POR EL ALIMENTARIO Y NO CONSTITUYEN UN SIMPLE ANTICIPO (CONF. BUSSO, E., OB. CIT., T. II, P. 906, Nº 28; LLAMBIAS, J., OB. CIT., T. I, PS. 1112/1113; BUERES, A. Y HIGHTON, E., OB. CIT., T. 1, P. 1356); SIN EMBARGO, HAY QUIEN, POR EL CONTRARIO, HA POSTULADO LA REPETIBILIDAD COMO PRINCIPIO GENERAL (CONF. PAVON, C., "TRATADO DE LA FAMILIA EN EL DERECHO CIVIL ARGENTINO", BUENOS AIRES, 1946, T. III, N° 1414 Y SGTES.).
4. AUNQUE LA ULTIMA POSICION ES MINORITARIA EN LA DOCTRINA, ELLA DEMUESTRA, CUANTO MENOS, QUE LA IRREPETIBILIDAD INVOCADA POR LOS ACTORES NO ES IRREFRAGABLE O INDISCUTIBLE Y QUE, CORRELATIVAMENTE, LA SENTENCIA DE VERIFICACION TARDIA QUE ADMITIO LA INSINUACION AL PASIVO DE CONCEPTOS CUYO COBRO POR EL VERIFICANTE IMPLICARIA UNA REPETICION DE ALIMENTOS PAGADOS, MAS ALLA DE QUE PUEDA SER ALTAMENTE OPINABLE, NO DA CUENTA DE UN DECISORIO TEÑIDO DE UN "VICIO ESENCIAL" O DE ILEGALIDAD EXTREMA QUE AUTORICE A DEJAR SIN EFECTO LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA QUE ADQUIRIERA. TAMPOCO HAN DEMOSTRADO LAS CONDICIONES QUE HARIAN VIABLES UNA ACCION DE NULIDAD DE SENTENCIA POR COSA JUZGADA IRRITA, LA CUAL ES DE EXCEPCIONALISIMA ADMISION Y NO HA DE JUGAR CUANDO SE INVOQUE ERRORES DE JUZGAMIENTO (CONF. GIANNINI, L., "LA REVISION DE LA COSA JUZGADA", LL 2001-E, P. 1259, CAP. V-3; HERNANDEZ, M., "REVISION DE LA COSA JUZGADA", LL 2006-D, P. 1394, CAP. V); POR LO QUE CABE RECHAZAR LA DEMANDA Y CONFIRMAR LA VERIFICACION TARDIA DEL CREDITO INSINUADO.
ACUÑA, MARINA C/ DI DONATO, ROBERTO S/ ORD.
HEREDIA - VASSALLO - DIEUZEIDE. CAMARA COMERCIAL: D., 20080627 Ficha Nro.: 000051287
869. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES.NULIDAD. IMPROCEDENCIA.ACCION DE REVISION DE COSA JUZGADA IRRITA. VICIOS. AUSENCIA DE PRUEBA. 11.9.11.2.
Cuando como -en el caso- la actora calificó el obrar de la jueza como doloso y fraudulento, para sustentar su pretensión, ofreció como pruebas las constancias de la causa en la cual se dictó sentencia y el propio pronunciamiento atacado. Sin embargo, el examen de la misma no resulta suficiente para tener por probado el dolo de la sentenciante. Acótese que las simples alegaciones de la recurrente son inidóneas para producir convicción sobre los hechos que invoca, pues la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes sino del riesgo de no hacerlo. En consecuencia, no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Quevedo Mendoza, Efraín, "Carga y Valoración de la prueba: Precisiones", JA, 22/07/98). Así las cosas la actora no cumplió con la carga prevista en el artículo 377 del Cpr, al no haber acreditado el accionar doloso del magistrado.
BAMARSA CIFFIMA S.A.C.I.F.F.I.M BAMARSA CIFFIMA S.A.C.I.F.F.I.M.A. C/ ESPINOSA .A. C/ ESPINOSA MILTON CARLOS S/ ORDINARIO. MILTON CARLOS S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F.
876. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES.SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). SENTENCIA ARBITRARIA. CARACTERES. 11.9.5. 1.
La alegada tacha de arbitrariedad invocada, -en el caso resulta inaudible, ya que una sentencia adolece de un vicio cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley; siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, "in re", Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario, del 17.11.94); o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática, y en la especie, el fallo es coherente y concreto; está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan. Carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.
2. La tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes; apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la constitución y las leyes (Conf. CSJN, 07.04.92, "De Renzis, Enrique A c/ Aerolíneas Argentinas", 1993- III, Síntesis, JA). En virtud de lo expuesto, la arbitrariedad incoada debió fundarse en un hecho contrario o incompatible con el denunciado o bien, exponer su inverosimilitud. Nada hizo y ello resta razonabilidad y consistencia a su defensa (artículos 163 inciso 5°in fine y 386 Cpr). (En el caso, el in fine y 386 Cpr). (En el caso, el actor promovió acción autónoma de revisión de cosa juzgada írrita , con la finalidad de lograr la nulidad de la sentencia dictada en el proceso ordinario en trámite por ante un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial, con sustento en la comisión por parte de la magistrado sentenciante, del delito de prevaricato y maquinación fraudulenta, facilitado por igual con en ambas etapas, merced a la cual se arriba a una sducta delictual de su propio ex abogado intervinien entencia fraudulenta que favorece al demandado ente perjuicio de su parte).
BAMARSA CIFFIMA S.A.C.I.F.F.I.M BAMARSA CIFFIMA S.A.C.I.F.F.I.M.A. C/ ESPINOSA .A. C/ ESPINOSA MILTON CARLOS S/ ORDINARIO. MILTON CARLOS S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20110531 Ficha Nro.: 000058998
¿y en MENDOZA?
LEY 9001 CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y TRIBUTARIO
ART. 231
ACCIÓN AUTÓNOMA DE REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA.
l.- La acción autónoma de revisión de la cosa juzgada tiene por objeto hacer posible un nuevo examen de conocimiento de procesos finiquitados por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con el fin de reparar agravios que no pudieren ser subsanados por otra vía judicial. La admisibilidad de la pretensión se realizará con criterio restrictivo.
II.- La acción procede:
1) Por adolecer la sentencia de vicios esenciales, tales como haber sido culminación de un proceso aparente o írrito, simulado o fraudulento, o resultar de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros sustanciales.
2) En los casos receptados por el Código Civil y Comercial;
3) Por los motivos enumerados en el Art. 144 inc. 9° de la Constitución de Mendoza.
III.- La acción debe ser fundada, estableciendo clara y concretamente cuál de los supuestos previstos en el apartado anterior contempla el caso.
IV.- La acción tramitará por el proceso de conocimiento.
V.- La Suprema Corte de Justicia deberá rever la sentencia y en su caso declararla írrita, anulando el proceso originario y, sin solución de continuidad, resolverá sobre el fondo del asunto, ajustando su decisión a lo dispuesto en Art. 90.


No hay comentarios:
Publicar un comentario