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viernes, 4 de junio de 2021

Community Manager: La relación que unió a la actora con el grupo de empresas accionadas careció de las características típicas de un contrato laboral

Partes: Cescon Paola Daniela c/ Romikin S.A. y otros s/ despido



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala/Juzgado: II


Fecha: 19-abr-2021


Cita: MJ-JU-M-131790-AR | MJJ131790 | MJJ131790


La relación que unió a la actora, quien se desempeñaba como Community Manager, con el grupo de empresas accionadas, careció de las características típicas de un contrato laboral.


Sumario:


1.-Corresponde confirmar la resolución que rechazó la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T. y que concluyó que no existió entre las partes un contrato de carácter laboral, toda vez que, según refieren los testigos, la accionante se vinculó con el grupo de empresas demandadas mediante una locación de servicios profesionales consistentes en el manejo de redes sociales a través de posteos y publicaciones efectuadas por la actora a partir del contenido facilitado por las empresas demandadas, máxime que no se le requería el cumplimiento de un horario -ni siquiera de una determinada cantidad de horas de trabajo- y si bien el hecho de que la accionante prestara sus tareas desde su hogar no es óbice para la existencia de un contrato de características laborales, sí lo es la circunstancia de que lo hiciera desde su propia computadora y de que fuera ella misma quien tuviera a su cargo el mantenimiento y reparación de su elemento de trabajo.


2.-Para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios.