Partes: A. P. Sociedad Anónima c/ B. C. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 10-mar-2021
Cita: MJ-JU-M-131526-AR | MJJ131526 | MJJ131526
Por aplicación de la doctrina de la ‘real malicia’, se rechaza la demanda iniciada en virtud de notas cuestionadas, pues el contenido de aquellas está vinculado a la defensa del ambiente, tema de indudable interés público.
Sumario:
1.-El contenido de las notas cuestionadas por la actora no concierne a la vida privada de los accionistas o directivos de la empresa, ni a secretos industriales o estrategias comerciales propios de su actividad, por el contrario está vinculado, predominantemente, con la defensa del medio ambiente, tema este de indudable interés público (art. 41 de la CN.); por lo que es acertada la aplicación de la doctrina de la ‘real malicia’ al sub lite, lo que implica que el autor y el editor responsable de la noticia sólo responden si obraron con conocimiento de su falsedad o, al menos, con una temeraria desconsideración (reckless disregard); es decir, se trata de un factor subjetivo de atribución agravado que le incumbe demostrar al interesado: falsedad primero, desaprensión temeraria o dolo, después.
2.-Corresponde rechazar la demanda respecto de dos de los codemandados, toda vez que la actora no cumplió con la carga de demostrar falsedad y desaprensión temeraria o dolo, respecto de las publicaciones cuestionadas, porque las certificaciones de calidad y habilitaciones obtenidas no condicionan la libre expresión de los particulares sobre su actividad en todos aquellos puntos no cubiertos por tales certificaciones y habilitaciones, es decir que no desmienten los hechos denunciados en las notas que, por lo demás, fueron noticia en medios periodísticos locales y nacionales, se juzga que los demandados no son responsables por los daños reclamados porque no hay prueba de que hayan obrado antijurídicamente de acuerdo a la doctrina de la ‘real malicia’.
3.-Aunque no es razonable establecer una jerarquía rígida entre los derechos constitucionales, la libre expresión es inherente al régimen democrático y republicano de gobierno porque contribuye a la variedad de fuentes, datos y versiones, y facilita el debate de opiniones sobre temas de interés general, lo que ha llevado a calificarla como un ‘derecho institucional’.
4.-El desmonte, la tala indiscriminada, la preservación de los bosques nativos, la sustitución de la flora natural, el proceso de producción del papel y sus consecuencias, en especial, la eliminación de desechos tóxicos en ríos adyacentes, la contaminación ambiental y las enfermedades causadas por ella en la población aledaña constituyen temas que son de trascendencia colectiva, pues es de conocimiento público la problemática de las denominadas ‘pasteras’ por el derrame de efluentes en los ríos, al igual que la reacción de la población local encauzada a través de asambleístas y los conflictos derivados de ello entre nuestro país y la República Oriental del Uruguay; por lo tanto forma parte de la verdad jurídica objetiva que los magistrados no pueden ignorar.
5.-El empleo de términos tales como ‘ilícitos ambientales’ y otros similares no excede el marco de retórica propia del periodismo crítico, teniendo en cuenta la concordancia de las fuentes sobre los hechos denunciados; máxime siendo que el excesivo rigor en el análisis de las noticias y opiniones vertidas en los medios va de la mano con la intolerancia, y que ésta fomenta la autocensura con las derivaciones fáciles de imaginar: el aletargamiento de la ciudadanía para informarse, tener opinión propia y decidir libremente.
6.-Si el daño moral se concibe como la lesión (consecuencia del obrar antijurídico del agente) a la subjetividad de la persona humana en intereses no patrimoniales, sólo esa clase de sujetos de derecho puede sufrirlo porque las personas jurídicas carecen de subjetividad; el ‘honor objetivo’, el secreto de los negocios e, inclusive, la reputación de las asociaciones sin fines de lucro se traducen, a lo sumo, en intereses patrimoniales, y afirmar lo contrario es justificar el resarcimiento de daños materiales atípicos, no explorados suficientemente por la doctrina, bajo el ropaje del daño moral confundiendo antijuridicidad con daño.
7.-Corresponde confirmar la condena al pago de una suma en reparación del prestigio de la actora, respecto de uno de los demandados, en virtud de su allanamiento, pues la ‘reputación’ es su prestigio mercantil; y cualquier perjuicio que lo afecte se traduce en la esfera patrimonial (caída de ventas, pérdida de mercado, incremento del índice de litigiosidad, frustración de negocios o de obtención de préstamos, etc.).
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