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lunes, 3 de mayo de 2021

El Estado provincial y el funcionario policial deberán responder por el acoso sexual y laboral perpretado por éste ultimo a una agente, mediante orden escrita impropia en relación a aspectos íntimos y sexuales, y mensajes de texto

Partes: A. M. F. c/ M. G. F. y otro s/ ordinario



Tribunal: Cámara en lo Contencioso Administrativo de Paraná


Sala/Juzgado: I


Fecha: 30-mar-2021


Cita: MJ-JU-M-131364-AR | MJJ131364 | MJJ131364


Responsabilidad del Estado provincial y del funcionario policial codemandados por el acoso sexual perpetrado por este último hacia la actora, a través de una orden escrita impropia en relación a aspectos íntimos y sexuales de la reclamante y mensajes de texto.


Sumario:


1.-Corresponde revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada, pues se ha logrado probar la existencia de un comportamiento antijurídico materializado por el funcionario policial y atribuible a éste subjetivamente -le ordenó a la actora mediante una nota escrita y firmada que al otro día se presentara a trabajar ‘con minifalda, colaless, bien afeitada y perfumada’ y que pasaría ‘revista’ del cumplimiento de las condiciones ordenadas-, lo que se transforma en una falta de servicio del Estado Provincial (Del voto de la mayoría de la Dra. Schumacher, al que adhiere el Dr. Jauregui).


2.-La sentencia recurrida tildó de broma algo que fue considerado ilegal por la propia Policía de la Provincia -al haberlo sancionado administrativamente-, sin atender a la trascendencia de la percepción de la víctima sobre tal acto, sino con base en un cliché doctrinario insostenible a esta altura de la evolución, cual es el de efectuar el juicio de probabilidad en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto (del voto de la Dra. Schumacher, al que adhiere el Dr. Jauregui – mayoría-).


3.-No basta para descartar la irregularidad de la orden de servicio emanada del demandado la calificación de ‘broma’, o valorar que también tenía como destinatario personal masculino, porque el sistema convencional, constitucional y legal de protección a la mujer, considerada como un colectivo vulnerable y merecedor de especial protección, no la iguala con sus eventuales compañeros hombres (Del voto de la mayoría de la Dra. Schumacher, al que adhiere el Dr. Jauregui).


4.-Resulta arbitrario el fallo acatado, pues se culpó a la víctima por su ‘fenotipo vulnerable’ y que su personalidad de base era un factor predisponente, se utilizó su falta de respuesta inmediata -en tanto efectuó la denuncia tres meses después- como un indicio probatorio de la inexistencia de acoso, y se descalificó la existencia de abuso bajo la idea que para su configuración se necesita ‘más de un hecho’ -en el caso, más de dos ya que la sentenciante tuvo por probada la existencia de la orden de servicio y los mensajes telefónicos- (Del voto de la mayoría de la Dra. Schumacher, al que adhiere el Dr. Jauregui).


5.-El requisito para que el acoso sexual quede configurado es la falta de consentimiento, y la sentencia equiparó la inexistencia de respuesta inmediata por parte de la actora al consentimiento (en tanto calificó de broma sin consecuencias jurídicas), pero la falta de consentimiento no es equivalente sin más al rechazo, ya que existen muchas circunstancias que llevan a las personas a soportar conductas de acoso (el temor a no ser creídas, a ser objeto de burlas, a perder el empleo o alguna condición laboral) (Del voto de la mayoría de la Dra. Schumacher, al que adhiere el Dr. Jauregui).


6.-La falta de consentimiento ha quedado demostrada en tanto, pese a las dificultades institucionales que la jerarquía y la organización policial implican y ante la circunstancia de haber padecido incluso una internación con posterioridad a los sucesos, la accionante igual formuló su denuncia por escrito, sostuvo su versión tanto en sede administrativa como judicial, y se sometió a innumerables instancias en las que mantuvo firmemente su versión de los hechos, que incluyó la expresión contundente del desagradado, malestar y, en general, ‘daño’, que lo vivido le provocó (Del voto de la mayoría de la Dra. Schumacher, al que adhiere el Dr. Jauregui).


7.-Al contrario de la jueza sentenciante, cabe empoderar la palabra de la actora, darle atención a una mujer, de jerarquía inferior en la escala policial, que denunció a un superior, y afrontó todo el proceso posterior que implica un enorme desgaste emocional, por lo que aun cuando no pueda tener por probados en forma directa por los medios tradicionales (testigos, documental, etc.) los comportamientos previos que desde la primer instancia administrativa la accionante narró, lo que siguió después -orden escrita impropia en relación a aspectos íntimos y sexuales de la actora y mensajes de texto-, debe ser interpretado como un indicio de veracidad sobre los comportamientos anteriores (del voto de la Dra. Schumacher, al que adhiere el Dr. Jauregui – mayoría-).


8.- El Estado provincial resulta responsable, pues fue la condición jerárquica (organizada por el codemandado tanto en forma general normativa como en las personas involucradas) lo que dio la condición de posibilidad a que se desarrollaran los hechos, además se realizó a través de al menos un acto que exteriormente es actuación típica policial ‘orden de servicio’ -con especial énfasis en el término ‘orden’-, y el funcionario accionado usó no sólo su rúbrica sino también la referencia a su jerarquía y cargo (Del voto de la mayoría de la Dra. Schumacher, al que adhiere el Dr. Jauregui).


9.- Cabe confirmar la sentencia apelada, pues no se probó de ninguna manera la situación de acoso sistemático argumentado por la actora de parte de su superior, ni menos asidero tiene la endilgada actitud cómplice del órgano policial, quien actuó en consecuencia ante la denuncia de la actora que llevó a sancionar a aquél por ello; así, focalizado entonces como único hecho probado la ‘orden de servicio’, también se considera correcta la calificación efectuada en la sentencia que la consideró como una ‘broma de mal gusto’ dentro del ámbito laboral, formulada en una rueda de personas que compartían un momento en el trabajo pero que no era en ocasión del mismo ya que, como por ejemplo la propia accionante, no pertenecía a esa oficina (Del voto en disidencia del Dr. González).

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