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jueves, 25 de febrero de 2021

Sucesiones internacionales: delimitación de la jurisdicción argentina cuando sólo existen inmuebles en el país

 El presente trabajo deviene como consecuencia de un fallo inédito que lamentablemente ha quedado firme y constituye el primer y único antecedente de la aplicación del fuero de atracción a una sucesión internacional, dictado por un tribunal de la provincia de Mendoza que sólo poseía competencia por la existencia de bienes inmuebles situados en el país. Siendo que el tema es complejo abordaremos el planteo desde una óptica práctica evitando tecnicismos reservados a otros espacios de discusiones académicas.



Para comenzar, vale recordar que desde la entrada en vigor del CCCN, la discusión doctrinaria acerca de la unidad y pluralidad sucesoria en el DIPriv aparece casi zanjada si tenemos en cuenta la jurisprudencia elaborada a partir del año 2016 hasta la fecha. Un breve repaso de los fallos más recientes, da cuenta de una interpretación más o menos armónica de las disposiciones de los Arts. 2643 y 2644 en el marco de foros concurrentes en materia sucesoria, pero en casi todos ellos, el presupuesto fáctico estuvo dado por el último domicilio del causante en el país y la existencia de bienes en el extranjero. (1)

Una de las pocas excepciones al presupuesto fáctico antes aludido, resulta de un fallo de la Cámara Nacional en lo Civil, que resuelve la incompetencia de la justicia argentina en una sucesión en la cual el último domicilio de la causante estaba radicado en la República Federativa de Brasil y no existían bienes raíces sino un crédito supuestamente pagadero en el país. (2)

Las cuestiones que a continuación se van a desarrollar, tienen una plataforma diferente a los casos citados: el causante de nacionalidad norteamericano fallece en su domicilio de EE.UU., dejando bienes en aquel país, y bienes inmuebles en la provincia de Mendoza. A mayor abundamiento, su matrimonio y el nacimiento de sus hijos también tuvieron lugar en los Estados Unidos, por lo cual se adjuntaron las respectivas actas de defunción, matrimonio y nacimiento debidamente traducidas y apostilladas en los términos de la Convención de La Haya de 1961 sobre Documentos Públicos Extranjeros. Sin duda los documentos extranjeros arrimados al tribunal mendocino a fin de acreditar el fallecimiento del causante y la personería de los peticionantes, debía alertar sobre la presencia de una sucesión con elementos extranjeros.  Luego de la apertura del proceso, se presenta un único acreedor invocando un crédito documentado mediante un pagaré que el causante le había extendido en ocasión de su último viaje a la Argentina. Así planteada la cuestión, el agente fiscal y el tribunal deciden que la fijación de la competencia en el país atrae las acciones personales en mérito al fuero de atracción como si se tratara de cualquier otra sucesión doméstica. Se alzan los herederos en las distintas instancias, sin lograr que la cuestión central traída al debate -fuero de atracción en una sucesión internacional abierta sólo por la existencia de bienes en el país-, fuera discutida siquiera tangencialmente.

En efecto, las distintas Instancias por las que atravesó el proceso, evitaron y eludieron -con diferentes argumentos-, tratar una cuestión que hasta la fecha no posee antecedentes doctrinarios ni jurisprudenciales en Argentina.


Comenzaremos nuestro análisis con algunos conceptos básicos sobre la naturaleza de las normas de Derecho Internacional Privado: las normas de jurisdicción internacional son de orden público, aplicación obligatoria y naturaleza federal.

La cuestión central a desarrollar consiste en el examen de la competencia internacional y su extensión cuando se abren procesos sucesorios por la sola circunstancia de la existencia de bienes inmuebles situados en el país. Al respecto el código reformado establece como principio general que dicha competencia le viene asignada a los jueces argentinos por el último domicilio del causante o por el lugar de situación de bienes inmuebles en el país, respecto de éstos. En otras palabras, ello significa que los jueces argentinos solo tendrán competencia si los inmuebles se encuentran situados en nuestro territorio, pero solamente podrán entender en la sucesión respecto de ellos, si el domicilio del causante se hallaba en el extranjero.

El art. 2643 CCCN establece claramente la concurrencia de más de un foro con vocación para entender en la sucesión del causante, resolviendo así una discusión doctrinaria de larga data pero que a su vez ya tenía copiosa jurisprudencia y doctrina en este sentido. Del mismo modo que lo hacía el antiguo Art.3283 del Código Civil (3), la actual competencia internacional en materia sucesoria es atribuida a los jueces del último domicilio del “de cujus”, con la concurrencia del foro del lugar de los bienes inmuebles, limitada como veremos seguidamente.

Si el causante se domicilia en el extranjero, el juez argentino no puede declinar su competencia, pero sólo podrá entender sobre los inmuebles locales. Aquí se plantea el interrogante acerca del alcance y limitaciones de la jurisdicción argentina: ¿opera el fuero de atracción?, ¿cuáles son las acciones atraídas?, ¿se aplica a la sucesión abierta cuando no hay domicilio del causante en país?, ¿cómo juega una norma de orden público interno frente a un caso internacional?

En primer lugar, conviene recordar que el Fuero de Atracción es una cualidad de los procesos universales -tanto sucesiones como quiebras-, que consiste en la asignación de competencia a favor un órgano jurisdiccional que interviene en dicho proceso concentrando en ese tribunal una multiplicidad de acciones conexas evitando el dispendio de actividad jurisdiccional. En el caso de la sucesión indivisa, se concentran las demandas deducidas contra esa sucesión por el principio de unidad e indivisibilidad del patrimonio sucesorio para que los procesos vinculados a la transmisión sucesoria sean resueltos por un mismo juez.

El fundamento y alcance del Fuero de Atracción se encuentra delimitado en las sucesiones domésticas por “el domicilio que tenía el difunto al tiempo de su muerte determina el lugar donde debe promoverse la sucesión, por cuanto dicha normativa tiene por objeto fijar solamente la jurisdicción del juez que debe prevenir en las acciones personales” (4).

Bajo tales premisas, parece indiscutido que el instituto en análisis contiene principios de derecho procesal interno y por tal razón, el texto expreso del Art. 2336 CCCN que en su primera parte textualmente señala: “La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto”. Es decir, que no estamos en presencia de una norma que obligue a un correcto criterio interpretativo, sino de un texto expreso que claramente señala que la excepción a la regla general está dada por las disposiciones de Derecho Internacional Privado incorporadas en el Título IV del actual ordenamiento.

La remisión del Art. 2336 al régimen especial incorporado bajo el Título IV del CCCN, tiene un fundamento lógico y jurídico pues cuando interviene el juez argentino en la transmisión mortis causa, ocurre porque el último domicilio del causante se encuentra en el país o bien, porque una porción de bienes relictos están situados en el territorio. En este último caso, el proceso no es técnicamente un proceso universal, pues no se transmite un patrimonio como universalidad jurídica, sino simplemente bienes aislados que incluso pueden hallarse situados en distintos lugares del país originando la apertura simultánea de procesos en más de una circunscripción.

Tanto el código velezano como el actual, conciben la transmisión sucesoria sobre la base de la unidad del patrimonio, y desde esta perspectiva el último domicilio del causante es la categoría jurídica que mejor responde a la liquidación del patrimonio hereditario. La función del Fuero de Atracción y el consecuente desplazamiento de la competencia a favor de un único tribunal facilita concentrar todas las acciones vinculadas contra el patrimonio que se transmite entendiendo por tal la universalidad de derechos y obligaciones que lo conforman. Pero aún en nuestro derecho interno la atracción contiene límites expresamente establecidos por el legislador, tales como las acciones reales, el reclamo de herederos contra deudores del causante, los juicios de reconvención.

En el Derecho Internacional Privado de fuente interna, cuando no hay tratado internacional vinculante la conexión atributiva de competencia en la sucesión internacional también se asienta ante el tribunal del último domicilio del causante, con el foro concurrente del lugar de ubicación de los inmuebles situados en el país respecto de éstos. En consecuencia, si el sucesorio se abre por la existencia de inmuebles en país, el límite de la competencia internacional asignada al tribunal argentino tiene como fundamento legal que el legislador ha reservado para el juez extranjero y para el derecho extranjero tanto la jurisdicción como el derecho aplicable, cuando el causante ha tenido su último domicilio fuera del país. Paralelamente, se ha reservado para el juez argentino y el derecho argentino la jurisdicción y el derecho aplicable para los bienes inmuebles situados en el país, respecto de éstos (Arts. 2643 y 2644 CCCN in fine).

La interpretación armónica de los Arts. 2643 y 2644 del CCCN, llevan a concluir que cuando el causante posee último domicilio en el extranjero, el juez argentino sólo tiene jurisdicción sobre la base de la existencia de inmuebles en el país, y sólo con respecto a éstos aplicará la ley argentina. Todas las demás cuestiones vinculadas a la sucesión tramitarán ante el juez extranjero, es decir, ante el juez del último domicilio, quien es -ni más ni menos-, el juez del proceso universal.

Ahora bien, a la luz de las normas que regulan el tráfico jurídico internacional en materia sucesoria, resulta difícil imaginar o ensayar la incorporación del Fuero de Atracción cuando la competencia viene atribuida por el lugar de ubicación de los bienes, especialmente porque ésta es una norma de derecho procesal interno que reposa sobre la base del domicilio centrando en el tribunal del sucesorio las demandas deducidas contra la sucesión indivisa. Ese tribunal debe ser naturalmente el que corresponde al último domicilio del causante porque así lo dispone expresamente el Art. 2336, 1* y 2* párrafo.

Hasta la reforma del Código Civil, el “domicilio” no contaba con una calificación “lex fori”, actualmente el Art. 2613 CCCN establece que la persona tiene su domicilio en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él o en su caso, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado. El elemento extranjero que internacionaliza la sucesión es precisamente el domicilio del causante e incluso en esta materia no se requiere en términos de práctica procesal probar en todos los casos el domicilio fuera del país, pues el acta de defunción extranjera hace plena fe de tal circunstancia al contener la identidad del difunto, estado civil, lugar de residencia habitual y en EE.UU. hasta el número del seguro social.

Concluimos que la sucesión internacional siempre se va a regir por el último domicilio del causante en cuanto a jurisdicción y ley aplicable (Arts.2643 y 2644 CCCN) y que la apertura del sucesorio en el país sólo responde a la existencia de bienes inmuebles cuando el causante se domicilia en el extranjero. De ningún modo constituye una excepción al principio de unidad sucesoria consagrado por ambos preceptos, sino que se trata de recoger en la reforma del Código Civil la llamada “tesis mixta” (5) y los principios de armonización y eficacia que sustentan el Derecho Internacional Privado. Nuestro sistema legal concibe al proceso sucesorio como un proceso autónomo en el que se transmite una universalidad jurídica y en consecuencia siempre será uno solo y estará radicado ante el tribunal del último domicilio del causante sea que éste se hallare en el país o en el extranjero, por lo tanto aplicar el fuero de atracción cuando la sucesión tramita ante un juez nacional por la sola existencia de inmuebles en el país, constituye un antecedente de desconocimiento del derecho vigente y flagrante violación de las normas de jurisdicción internacional. 

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