Partes: P. J. O. c/ C. S. R. s/ incidente de redargución de falsedad de instrumento público (Código 186)
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 14 de octubre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157820-AR|MJJ157820|MJJ157820
Voces: REDARGUCIÓN DE FALSEDAD – INSTRUMENTOS PÚBLICOS – RESPONSABILIDAD DEL ESCRIBANO – ESCRITURAS PÚBLICAS – ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS – DISCERNIMIENTO – CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS – TESTAMENTO – IURA NOVIT CURIA
Se impone la invalidez de la escritura de cesión de derechos hereditarios, en atención a la culpa de la escribana autorizante, frente a la falta de discernimiento notoria y manifiesta del cedente.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto se hace lugar a la demanda interpuesta por el actor y, en consecuencia, se declara inválida la escritura pública de cesión de acciones y derechos hereditarios, instrumentada por la notaria demandada, frente a la falta de diligencia de la escribana demandada, al no haber advertido la notoria y manifiesta falta de discernimiento del cedente en el momento de otorgarse la escritura cuestionada, que no puede configurar un supuesto de falsedad en los términos del art. 993 del CCiv. y del art. 296 inc. a) del CCivCom.; dado que el juicio de capacidad que debe realizar la notaria no se encuentra amparado por la fe pública, al no tratarse de la percepción de hechos que hacen a su oficio, sino de un juicio intelectual de la misma, susceptible de ser desvirtuado mediante prueba en contrario.
2.-Con arreglo al brocárdico iura novit curia (art. 163 inc.6 del CPCC) el fundamento de la invalidez de la cuestionada escritura no habrá de ser la falsedad del instrumento público, sino la culpa en que incurrió la escribana al no advertir la notoria y manifiesta falta de discernimiento que aquejaba al cedente (arts.259 , 260 , 261 inc. a) y ccs. del CCivCom.) pues esta falta de diligencia de la notaria trajo aparejado el otorgamiento de una escritura inidónea y contraria a derecho, que no refleja la voluntad de uno de los otorgantes de la misma, precisamente, de aquél que aparece cediendo -en forma gratuita- las acciones y derechos hereditarios de los que es titular.
3.-En el supuesto de autos se ha configurado la responsabilidad profesional de la escribana demandada, ante la evidente falta de diligencia de su parte, que encuadra -claramente- en las previsiones del art. 1724 del CCivCom., pues omitió la diligencia debida que le imponían la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; en efecto, en virtud del delicado estado psicofísico que evidenciaba el cedente -percibido aún por personas comunes-, la notaria debió haber extremado las medidas a su alcance, a los fines de obtener un certero panorama de la situación, y, en caso de duda, debió abstenerse de formalizar un acto de semejante envergadura como lo es la cesión de acciones y derechos hereditarios (arts.375 , 384 , 456 y ccs. del CPCC).
4.-Esta anómala situación alcanza aún mayor entidad, si se observa que, por las especiales características que reviste esta clase de contrato, la ley exige para su formalización el otorgamiento de escritura pública (arts. 1618 inc. a) y 2302 del CCivCom.), recaudo que, en la especie, adolece de una grave deficiencia; elementales razones de justicia, buena fe y seguridad jurídica aconsejan la declaración de invalidez de la escritura impugnada, la cual, en modo alguno, puede mantenerse incólume (arts.1 y 2 del CCivCom.).
5.-Las manifestaciones, juicios o calificaciones realizadas por el oficial público, por su propia naturaleza no ingresan en la estimativa falsedad-verdad; serán a lo sumo afirmaciones erróneas o ineficaces, e inclusive podrán ser objeto de impugnación por eventuales nulidades, pero nunca por configurar casos de falsedad.
6.-Aunque no puede aseverarse que la fedataria haya incurrido en una falsedad, ello no trae aparejado -como consecuencia- que deba concluirse en la validez de la escritura cuestionada, puesto que en el presente caso reviste decisiva gravitación la culpa en que incurrió la notaria, al no haberse percatado de la falta de lucidez del cedente, quien no se encontraba en condiciones cognitivas para otorgar el acto jurídico, ya que presentaba una ostensible falta de discernimiento, que era fácilmente advertible para una persona común -tal como se desprende de los testimonios aportados a las actuaciones- (arts.774 , 1251 , 1724 , 1725 , 1768 y ccs. del CCivCom.).
7.-El pronunciamiento que ha llegado apelado a esta instancia se ajusta -con estrictez- al principio de congruencia, con arreglo a lo expresamente peticionado por el actor en su escrito de demanda (arts.34 inc.4 y 163 inc.6 del CPCC) pues en la sentencia apelada se hizo referencia a las manifestaciones del incidentista, quien aclaró que la acción de nulidad del acto jurídico prevista en el art. 332 del CCivCom. -donde se regula el vicio de lesión-, sería promovida oportunamente por separado, una vez que sea declarado heredero testamentario del causante, razón por la cual, el actor promovió el presente incidente de redargución de falsedad en los términos del art.393 del CPCCN., que se encuentra exclusivamente limitado al cuestionamiento de la escritura de cesión de acciones y derechos hereditarios.
8.-La demanda incidental fue dirigida contra la escribana autorizante de este instrumento público, y el motivo del cuestionamiento estuvo centrado en la falta de discernimiento -notoria y manifiesta- que se le atribuyó al cedente, es por ello, que debe desestimarse el planteo inserto en la expresión de agravios de la escribana demandada y de la citada en garantía, donde se sostiene que la acción entablada no encuadra jurídicamente en una ‘hipótesis de falsedad’, sino que lo que se planteó es la ‘nulidad de un acto jurídico por ausencia de discernimiento del otorgante’, planteo que carece de todo asidero, porque en el escrito inicial del proceso se dejó nítidamente sentado que la acción de nulidad del acto jurídico sería promovida oportunamente por separado, una vez que el actor sea declarado heredero testamentario del causante.
9.-Al discernimiento como elemento del acto voluntario, que, en términos generales, consiste en la aptitud de apreciar o juzgar nuestras acciones; en términos más breves y expresivos, podría decirse que es la aptitud para saber lo que se hace y cuando una persona está gravemente enferma y sus facultades sensoriales están seriamente afectadas, su actuar es ‘mecánico’, no hay acto voluntario, hay sólo una apariencia de acto libre que no puede obligarla.