Partes: Espillaga Ailen Celeste c/ San Marcos E S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 77
Fecha: 16 de septiembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157113-AR|MJJ157113|MJJ157113
Voces: CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO – INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CIVIL – DAÑO MORAL – DISCRIMINACIÓN LABORAL – CONSTITUCIÓN NACIONAL – INCONSTITUCIONALIDAD – REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – REGISTRACIÓN DEFECTUOSA – FRAUDE LABORAL – DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
La empleadora debe reparar en forma integral el daño causado a la trabajadora por la registración parcial de la relación laboral y la falta de pago oportuno de las indemnizaciones por despido. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde atribuir responsabilidad directa a la empleadora por los daños derivados de los incumplimientos detectados en autos (arts. 1724 y 1728 CCivCom.), condenarla a reparar el perjuicio causado a la trabajadora por la inobservancia de las normas específicas que imponen el íntegro registro del contrato de trabajo y el pago oportuno de las indemnizaciones por despido (art. 1749 CCivCom.), incluido el gasto que demanda una cobertura de salud para la trabajadora por el periodo en el que el vínculo estuvo sin registrar.
2.-Es procedente otorgar a la trabajadora la reparación integral del daño provocado por la clandestinidad parcial del vínculo laboral y por la falta de percepción de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, pues es innegable el daño que sufre una persona que trabaja en un vínculo parcial o totalmente clandestino y que pierde en forma abrupta los ingresos mensuales de carácter salarial.
3.-El registro tardío del vínculo laboral difiere aún más la indudable angustia e incertidumbre que padece el dependiente que no cuenta con una fuente de trabajo estable ni previsible; Esa inestabilidad del vínculo, aun a pesar de la potestad resolutoria reconocida por el legislador, impacta negativamente en el plan de vida del trabajador, pues su derecho constitucional de protección contra el despido arbitrario fue pospuesto no sólo por la ley sino también por la maniobra ilícita de un empresario que, sin motivo que lo justifique, resolvió no regularizar el vínculo desde su inicio.
4.-El hecho de que la Ley 27.742 haya derogado los agravamientos indemnizatorios previstos por las Leyes 24.013 y 25.323 , no conlleva a desatender el evidente daño generado a un trabajador por la conducta antijurídica de su empleadora.
5.-Es improcedente el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.742 en cuanto derogó las sanciones establecidas en las Leyes 24.013 y 25.323 pues las derogaciones que se cuestionan no alcanzan a un instituto comprendido en el núcleo esencial del principio protectorio constitucional en el que se enmarca nuestra disciplina ni tampoco impiden que el trabajador pueda reclamar la reparación de los perjuicios de índole material y moral derivados de incumplimientos que, hasta la sanción de la Ley 27.742, derivaban en una respuesta normativa ‘tarifada’ (leyes 24.013 y 25.323). 6. La Ley 27.742 derogó las normas que reprochaban incumplimientos precisos a través de una tarifa, pero no prohibió que el trabajador recurra al derecho de daños para procurar la reparación de todos los perjuicios provocados por la inobservancia del empleador a sus obligaciones laborales y previsionales.
7.-En el caso corresponde concluir que la prueba testimonial no es suficiente para demostrar las imputaciones que se realizaron en el despacho rescisorio del contrato de trabajo, pues los testigos sólo dijeron que la actora presentaba una personalidad conflictiva, pero ninguno afirmó que no acatara las órdenes impartidas ni que se dirigiera a sus superiores con insultos e improperios.
8.-La normativa vigente ampara al dependiente frente a cualquier acto discriminatorio, incluso en aquellos casos en los que la motivación no esté expresamente señalada por el art. 245 bis LCT.
9.-Es discriminatorio el despido de la actora ocurrido el mismo día en el que prestó declaración testimonial en el un proceso laboral, pues no caben dudas que la inmediatez temporal entre la declaración testimonial y el despido, constituye el indicio claro al que se refiere la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en ese marco, la demandada no demostró que el despido haya obedecido a las causas plasmadas en el despacho rescisorio.
10.-Se impone declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 245 bis LCT en cuanto dispone un límite a la reparación a la que tiene derecho la demandante en este proceso, y, frente a la invalidez de la reparación prevista por el régimen especial, la trabajadora tiene derecho a la indemnización por daños y perjuicios con sustento en el régimen general.
11.-La ‘tarifa’ del art. 245 bis LCT no impide que el afectado persiga la reparación del daño provocado por el despido discriminatorio, con sustento en el régimen general impuesto por la Ley 23.592 .