Partes: Acevedo Eva María c/ Manufactura Textil San Justo s/ quiebra
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 3 de abril de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155327-AR|MJJ155327|MJJ155327
El Convenio OIT 173 es inaplicable en el ordenamiento jurídico argentino, por lo cual no cabe otorgar protección a créditos laborales por medio de un privilegio basado en dicha normativa.
Sumario:
1.-El criterio sostenido por la Corte Suprema en el precedente ‘Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.’ (Fallos: 337:315) constituye un error constitucional grave y claro puesto que allí se consideró que el mero dictado de una ley aprobatoria de un tratado internacional -en el caso, la Ley 24.285 aprobatoria del Convenio OIT 173- es suficiente para tornar aplicable dicho convenio en el ordenamiento jurídico argentino, con el rango normativo propio de tales instrumentos internacionales (art. 75 , inc. 22, Constitución Nacional), lo que impone su abandono como precedente.
2.-Sostener que el Convenio OIT 173 es aplicable en el ordenamiento jurídico argentino, con rango de tratado internacional, por el solo efecto de la Ley 24.285 es un error jurídico grave y claro que tiene consecuencias institucionales significativas, por cuanto es el Poder Ejecutivo quien tiene centralmente a su cargo el manejo de las relaciones exteriores del país y quien posee, de manera exclusiva, la atribución constitucional de finalizar el procedimiento interno de celebración de un tratado y, por ello, la competencia para ratificarlo.
3.-El hecho de que el Poder Ejecutivo haya decidido no ratificar el Convenio OIT 173 tiene consecuencias jurídicas concretas y precisas: dicho instrumento internacional no es derecho vigente en la República Argentina.
4.-De acuerdo con la Constitución Nacional el proceso de celebración de un tratado internacional requiere la conclusión y firma por el Poder Ejecutivo, su aprobación por el Congreso Nacional y la manifestación del consentimiento del Poder Ejecutivo para que el país se obligue internacionalmente, a través de un nuevo acto cuya realización le compete; este acto suele realizarse bajo la forma de la ratificación, pero puede adoptar otra forma, de acuerdo con el art. 11 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
5.-La necesidad de que el Poder Ejecutivo exprese el consentimiento necesario para obligar al país en los términos de un tratado internacional aprobado por el Congreso de la Nación, se deriva de nuestra Constitución Nacional.
6.-Solo una vez que se cumplen las tres etapas necesarias para la celebración de un tratado y, además, este entra en vigor de acuerdo a las disposiciones previstas en el propio tratado, este se vuelve plenamente vinculante para la República Argentina, tanto en sede internacional como interna; antes de que ello ocurra, el proceso de celebración del tratado se encuentra inconcluso y, por lo tanto, el tratado no genera plenos efectos jurídicos.
7.-La necesidad de que el Poder Ejecutivo ratifique los tratados para que estos surtan plenos efectos tanto en sede internacional como en sede interna no deriva solo del texto de la Constitución Nacional sino, además, de la práctica de los poderes constituidos desde los inicios de nuestra República, práctica que, bajo ciertas condiciones, debe tener relevancia a los fines de la determinación del significado y alcance de las cláusulas constitucionales.
8.-El texto de la Constitución Nacional, los precedentes de la Corte Suprema, la práctica de los poderes constituidos en materia de celebración de tratados internacionales y el texto de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en conjunto, confirman que el Poder Ejecutivo participa dos veces en el proceso de celebración de un tratado internacional: primero, a través de su firma y conclusión y, luego, una vez que el tratado ha sido aprobado por el Congreso, a través de la manifestación del consentimiento en obligarse por el tratado; esta conclusión es consistente con la interpretación que se ha dado en los Estados Unidos de América a cláusulas que son análogas a las de nuestra Constitución Nacional y que sirvieron como fuente de ella en el punto.
9.-A la luz de los arts. 75, inc. 22 y 99 inc. 11, de la Norma Suprema, y las cláusulas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Convenio 173 de la OIT no recibió por parte de las autoridades argentinas la totalidad del tratamiento constitucional exigido para ser considerado un tratado y comprometer internacionalmente al Estado; por tal motivo, toda vez que la Ley 24.285 no es un tratado, la Ley 24.080 no rige sus efectos ni le resulta aplicable (voto del Dr. Rosatti).
10.-Toda vez que con posterioridad al dictado de la Ley 24.285 (Boletín Oficial 29 de diciembre de 1993), entró en vigencia la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras (Boletín Oficial 9 de agosto de 1995) que regula el alcance y privilegios de los créditos de distinta naturaleza entre los que se encuentran los créditos laborales, en el ámbito doméstico, la Ley 24.522, en tanto ley posterior, es aplicable al caso, reemplazando a la Ley 24.285 en todo lo que sea incompatible (voto del Dr. Rosatti).
11.-En el caso del Convenio 173 de la OIT, no se cumplió el último paso requerido para su entrada en vigencia, cual es la ratificación en sede internacional por parte del Poder Ejecutivo; por ende, no puede considerarse como un tratado vigente en la República Argentina (voto del Dr. García Mansilla).
12.-Desconocer la facultad del Poder Ejecutivo Nacional de ratificar o no tratados en sede internacional implica desconocer su carácter de conductor de las relaciones exteriores argentinas, además de negar la separación y el control recíproco de los poderes ejecutivo y legislativo conforme fue configurada por nuestra Constitución Nacional (voto del Dr. García Mansilla).
13.-El Convenio 173 de la OIT no fue ratificado en sede internacional, por lo que no entró en vigor, y no forma parte del ordenamiento jurídico argentino en los términos de los arts. 31 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (voto del Dr. García Mansilla).