partes: Ricciardi Gianfranco David c/ Dulce de Leche & CO S.A.S. y otros s/ despido
Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 42
Fecha: 4 de noviembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157620-AR|MJJ157620|MJJ157620
Resulta aplicable la Ley 27.742 al vínculo laboral que se extinguió luego de su entrada en vigencia, y se indemnizan los daños y perjuicios ya que el daño ocasionado por la irregularidad registral es notorio y evidente, sin perjuicio de los mayores daños que puedan denunciarse y demostrarse. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Resulta aplicable la Ley 27.742 a la relación entablada entre las partes, por cuanto si bien durante parte del contrato de trabajo se encontraban vigentes las leyes 24.013 , 25.323 y 25.345 , lo cierto es que para determinar su aplicación, hay que tener en cuenta el momento en que el crédito se torna exigible o la indemnización resulte procedente y en el presente caso, al momento de la extinción del vínculo laboral, o con posterioridad a ésta, que es cuando las indemnizaciones solicitadas resultaban exigibles, las leyes mencionadas ya habían sido derogadas, encontrándose en plena vigencia la Ley 27.742.
2.-Es procedente indemnizar el daño sufrido por el trabajador por la falta de registración de su real remuneración y fijarlo en una indemnización igual a la establecida en el art. 245 de la LCT, pues si bien el art. 99 de la Ley 27.742 derogó los arts. 8 a 17 de la Ley Nacional de Empleo, todavía están vigentes los arts. 2 y 3 de dicha ley, por lo cual estamos dentro de la excepción prevista en el art. 1744 CCivCom., ya que el daño ocasionado por la irregularidad registral es notorio y evidente, sin perjuicio de los mayores daños que puedan denunciarse y demostrarse.
3.-Cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 99 de la Ley 27.742, en que derogó, entre otros, los arts. 7 a 17 de la Ley Nacional de Empleo, y los arts. 43 a 48 de la Ley 25.345, y del art. 100 de la Ley 27.742, derogatoria de la ley 25.323 pues la actora solicita que, a través de la declaración de inconstitucionalidad, retomen vigencia normas que fueron derogadas, siendo de notar que los artículos indicados de la Ley 27.742, no introdujeron modificaciones a la regulación anterior, ni incorporaron un nuevo sistema de reparación, sino que directamente derogaron los artículos que disponían las indemnizaciones peticionadas, por lo que resulta utópico pretender que con la declaración de inconstitucionalidad puedan revivir, como Ave Fénix leyes que fueron definitivamente derogadas.
4.-Cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad en la inteligencia que la Ley 27.742 derogó las indemnizaciones que surgían de las leyes allí mencionadas, eliminando la tarifa establecida en dichas disposiciones frente a los incumplimientos que en éstas se verificaban, lo que en modo alguno implica descartar la existencia de eventuales daños y perjuicios que pudieran existir por la falta de observancia de las obligaciones laborales que resarcían algunas de las normativas que fueron derogadas por la Ley Bases, los cuales deben ser reclamados y debidamente acreditados.
5.-La extensión de condena a los directores de una sociedad anónima en forma ilimitada y solidaria por las irregularidades registrales respecto de los trabajadores dependientes de la sociedad, sólo procede contra el representante que dio motivo a la comisión del ilícito, y no al directorio en forma generalizada.
6.-Es procedente la acción por daños y perjuicios por no haber el actor podido percibir el Seguro de Retiro previsto en el CCT 130/75, pues convencionalmente se estableció un aporte al Sistema de Retiro Complementario a cargo del empleador consistente en el 3,5% del salario y dicho acuerdo faculta al trabajador desvinculado del sector a solicitar el rescate de los aportes personales, sin requerirle el requisito de la edad, reduciendo el rescate al 50% del total de los aportes referidos y, si estando obligado el demandado a efectuar dichos aportes (como es el caso), no los efectuó, debe soportarlos de su propio peculio, cualquiera haya sido la causa de la extinción del contrato de trabajo
7.-A las sumas pactadas como no remunerativas en el CCT 130/75 debe asignárseles naturaleza salarial.
8.-Resulta cuestionable el oxímoron que constituyen las asignaciones dinerarias no remunerativas que han sido implementadas en los convenios colectivos de trabajo, porque éstos deben contener cláusulas que mejoren o complementen los beneficios que las normas de rango superior otorgan a los trabajadores, y no desnaturalizar el carácter salarial de una prestación que por su naturaleza lo es; ello surge del art. 8 de la LCT y del art. 6 de la Ley 14.250, porque las normas del convenio colectivo son aplicables en la medida que sean más favorables, y no como sucede en el caso, que se pretende asignar naturaleza no remuneratoria a una prestación dineraria que importa una ventaja patrimonial para el trabajador, y que es debida como consecuencia del contrato de trabajo.