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domingo, 21 de junio de 2026

Tucumán: Si bien se declara la constitucionalidad de los arts. 99 y 100 de la Ley de Bases, se admite la demanda de daños por el incumplimiento de la registración laboral del actor

 Partes: Juárez Eric Maximiliano c/ Bocanera Sociedad Anónima y otros s/ cobro de pesos


Tribunal: Oficina de Gestión Asociada del Trabajo de Tucumán


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II


Fecha: 19 de septiembre de 2025


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-157244-AR|MJJ157244|MJJ157244



Si bien se declara la constitucionalidad de los arts. 99 y 100 de la Ley de Bases, se admite la demanda de daños por el incumplimiento de la registración laboral del actor. Cuadro de rubros indemnizatorios.




Sumario:

1.-Un trabajador no registrado no puede acceder al beneficio previsional, a cobrar el salario que le corresponda, a gozar de los beneficios de la ART, no puede efectuar reclamos ante abusos de los empleadores en el ambiente de trabajo, no puede acceder al crédito, carece de derechos sindicales, entre otros derechos que no puede gozar; es decir que el perjuicio no se deriva solamente de la falta de registración y la pérdida de los beneficios sociales que ello conlleva, sino que en la mayoría va mucho más lejos e implica el sometimiento del trabajador a condiciones indignas y de abusos, privados del derecho a reclamo por temor a la pérdida del trabajo.


2.-Corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad de los arts. 99 y 100 de la ley 27.742, ya que no se conculca el orden público laboral ni desconoce derechos adquiridos por el actor, en tanto no se priva a los trabajadores de percibir las indemnizaciones que legítimamente les corresponden a causa del vínculo laboral propiamente dicho.


3.-El trabajador no registrado es un trabajador discriminado, situación que se agravó con la vigencia de la ley 27.742 ya que ésta eliminó las indemnizaciones que preveían las leyes 24.013 y 25.323 .


4.-Corresponde condenar a la demandada a reparar los perjuicios derivados del incumplimiento de registrar al actor y mantenerlo en la informalidad laboral, con fundamento en los artículos 1737 y 1749 CCivCom..


5.-Teniendo en cuenta la situación de inferioridad del trabajador respecto de su empleador; siendo conscientes del estado de necesidad que conlleva a tolerar condiciones indignas, la evidente angustia, tensión y preocupación padecida por el dependiente, ante la clandestinidad del vínculo, es que corresponde determinar la reparación del daño moral.


6.-El despido indirecto en el que se colocó el trabajador es legítimo, habiéndose acreditado la existencia de la relación de trabajo, pese a la negativa formulada por la accionada, y teniendo en cuenta que la falta de registración constituye por sí misma causal grave de injuria que desplaza el principio de conservación del contrato de trabajo contenido en el art. 10 LCT.


7.-No corresponde admitir la extensión de la responsabilidad solicitada por la parte actora por lo vago y genérico de su pretensión; además, no está probado que el codemandado fuera socio ni administrador de la sociedad.


8.-El accionante debe demostrar la efectiva prestación de servicios a favor del accionado, con subordinación económica, técnica y jurídica para que opere la presunción del artículo 23 LCT.


9.-La accionada, no demostró el carácter del vínculo que dijo tener con el actor, hecho que pesaba sobre el al encontrarse en una mejor posición probatoria que el propio trabajador, por poseer toda la documentación necesaria para demostrar tales circunstancias que denoten veracidad a sus dichos y desvirtúen así, la exposición del actor.