Partes: M. M. P. y otro/a c/ Dirección General de Cultura y Educación s/ pretensión indemnizatoria – otros juicios
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Mercedes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1
Fecha: 26 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159802-AR|MJJ159802|MJJ159802
Voces: EDUCACIÓN – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – BULLYING – DAÑOS Y PERJUICIOS – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – DAÑO MORAL – ACOSO ESCOLAR – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – HOSTIGAMIENTO
Responsabilidad del estado provincial por los daños sufridos por un alumno víctima de acoso escolar.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra el estado provincial en los términos del art. 1117 CC, dado que quedó acreditado que el alumno padeció dentro del establecimiento educativo conductas persistentes proveniente de sus pares manifestadas en agresiones verbales, actos de hostigamiento y situaciones de violencia que excedieron hechos aislados.
2.-La inacción institucional no puede ser considerada un hecho aislado o carente de relevancia jurídica, sino que constituyó un factor determinante en la persistencia y agravamiento de las conductas lesivas, al generar en el entorno escolar un mensaje implícito de tolerancia frente a prácticas que lesionaban gravemente la integridad psíquica y emocional del alumno.
3.-Laa omisión de una intervención eficaz por parte de quienes tenían el deber funcional de protección y cuidado contribuyó a consolidar un escenario de desamparo incompatible con los principios que rigen la función educativa y el interés superior del niño.
4.-La situación de acoso escolar vivida por el joven en el ámbito escolar fue inicialmente minimizada, pues la primera respuesta institucional se limitó a proponer su cambio de turno y recién ante la ocurrencia de un episodio de mayor gravedad -en el que el joven reaccionó como consecuencia de la persistencia del acoso- se dispuso la intervención del Equipo de Orientación Escolar, que mantuvo entrevistas con aquel a fin de abordar la problemática. Sin embargo, para entonces los hechos ya se encontraban en pleno desarrollo, derivando en que aquel dejara de concurrir al establecimiento educativo como consecuencia de la afección psicológica que comenzó a manifestar.
5.-La indemnización del daño moral es procedente, pues, el hecho de haber padecido el joven -en plena adolescencia- hostigamientos provenientes de su grupo de pertenencia o de quienes debían serlo, ha debido provocar, angustias, padecimientos, aflicciones espirituales constitutivas de un agravio moral desde que influyen sobre valores trascendentes de la persona, cuales su paz, su tranquilidad, su bienestar psicofísico, etc.
6.-Los padecimientos, cuidados, asistencia y contención emocional que los progenitores alegan haber brindado a su hijo se encuentran comprendidos dentro de las obligaciones legales propias de la responsabilidad parental, derivadas de la patria potestad; tales deberes no configuran por sí mismos un daño moral resarcible autónomo, salvo que se acredite un perjuicio personal, concreto y diferenciado que exceda el marco normal de dichas obligaciones.
Fallo:
Mercedes, en el día de su firma digital.-AC
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos caratulados «M. M. P. Y OTRO/A C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION S/PRETENSION INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS» , (Expte No 17439) y su acumulado:
«M. JONATAHN ALEXIS C/ DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS (Expte N° 17441) en tramite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo No1 del Departamento Judicial de Mercedes, a mi cargo, que se encuentran en estado de dictar sentencia y de los que, RESULTA:
Por la causa No 17.441:
I.- Que en fecha 12/05/2014 se presentan M. P. M. y Patricia S. en representación de su hijo menor de edad J. A. M., junto al patrocinio letrado del Dr. Francisco José FALABELLA, promoviendo demanda contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de los padecimientos que debió atravesar su hijo y de los cuales resultó víctima. –
Relatan que su hijo ingresó a la Escuela Secundaria Básica n° 7 de la ciudad de Chivilcoy, establecimiento cercano a su domicilio, donde cursó el primer año de estudios. Señalan que, durante el período lectivo siguiente, comenzó a cursar el segundo año, el cual transitó hasta la finalización del primer trimestre, momento en el que decidió ingresar a la Escuela de Educación Técnica n 1 «Mariano Moreno», ello en atención a su particular interés en continuar la carrera de informática, respecto de la cual afirman que el joven manifestaba vocación y aptitudes especiales.
Continúan su relato diciendo que una vez concretado el pase, le fue asignado el curso de segundo año, turno tarde.- Que, transcurridos algunos meses, su hijo les manifestó con preocupación que ciertos compañeros lo molestaban a él y, en ocasiones, a otros alumnos, debido a que eran aplicados en el estudio y no se «plegaban a hacer lío».
Refieren que tales conductas se exteriorizaban mediante agresiones físicas tales como empujones o golpes propinados desde atrás, las cuales se tornaban habituales dentro del ámbito escolar.
Refieren que, en un primer momento, no otorgaron mayor relevancia a los episodios descriptos, por considerarlos manifestaciones propias de travesuras infantiles. Sin embargo, indican que la madre del joven -quien se desempeña como docente- concurrió al establecimiento educativo, donde fue atendida por la preceptora del curso, quien, al tomar conocimiento de la situación planteada, manifestó que intervendría personalmente con el objeto de poner fin a los excesos denunciados.
Continúan relatando que, pese a lo anterior, las conductas referidas persistieron durante el desarrollo de las clases, continuando el clima de agresividad, desorden y anarquía -así calificado por los actores-, en el cual su hijo era objeto de burlas y empujones, motivados exclusivamente por su condición de alumno aplicado y por cumplir con las exigencias académicas. – Señalan que el día 28 de septiembre de 2011 su hijo fue víctima de una agresión de significativa entidad, consistente en un golpe recibido en el rostro a raíz del impacto de un borrador que le habría sido arrojado durante el dictado de la clase de ciudadanía, mientras el docente se encontraba impartiendo la lección.Agregan que, pese a la situación descripta y con el aparente objetivo de contener el desorden imperante, el profesor -según refieren- se habría limitado a consultarle al alumno si deseaba concurrir al baño para mojarse la cara, continuando luego con el desarrollo normal de la clase, sin disponer medidas disciplinarias, llamados de atención ni sanciones tendientes a restablecer el orden ni a prevenir la reiteración de conductas similares.
Luego, como consecuencia de dicho incidente, el día 29 de septiembre el padre del joven concurrió a la sede de Inspección a fin de mantener una reunión formal, siendo atendido en esa oportunidad por la Inspectora de Nivel Secundario, Sra. Susana Crespi, a quien puso en conocimiento de los hechos acontecidos, labrándose al efecto el Acta n.o 31. Agregan que, en ese marco, solicitó que se dispusiera la incorporación de su hijo a otro turno y que, según sostienen, se le habría manifestado que las conductas descriptas respondían a actitudes propias de la adolescencia.
Manifiestan que, como consecuencia de la conversación mantenida con la Inspectora, el día 3 de octubre de 2011 concurrieron al establecimiento educativo a una reunión concedida por el director en cuyo marco se labró el Acta n° 2.
Señalan que en dicha oportunidad se ratificó la propuesta de cambio de turno, la cual fue finalmente consentida, aunque no sin dejar a salvo sus objeciones, en tanto -según refieren- era su hijo quien resultaba hostigado y, no obstante, ello, se lo obligaba a modificar su turno de cursada, sin que se adoptaran otras medidas tendientes a poner fin a la situación ni se dispusieran sanciones frente al accionar irregular de los agresores.
Sostienen, en tal sentido, que la decisión adoptada implicó revictimizar al alumno que no había incurrido en conducta reprochable alguna.
Refieren que ese año su hijo culminó el cursado de las materias y las aprobó en su totalidad con calificaciones sobresalientes, accediendo al año inmediato superior.
Agregan que, al reiniciarse las actividades lectivas en el año 2012 y ya cursando eltercer año, el joven comenzó el ciclo con muy buen ánimo y un marcado interés por continuar su formación.
Señalan que, durante el mes de marzo, los mismos alumnos que con anterioridad habían hostigado a un amigo de su hijo comenzaron a dirigir tales conductas hacia Jonathan, mediante insultos, provocaciones, amenazas y agresiones
físicas. Relatan que, en una de esas oportunidades y ante la ausencia de preceptores, el joven fue agredido y se defendió como pudo, mientras otros integrantes del grupo agresor registraban los hechos mediante filmaciones.
Agregan que, con posterioridad, los preceptores intervinieron separando a los involucrados y dispusieron que su hijo concurriera a dialogar con el equipo de orientación escolar, ante quienes -según refieren- identificó a los alumnos que lo habían agredido.
Comenta que a partir de dicho episodio la convivencia escolar de su hijo empezó a ser una «tortura», sin que ninguna autoridad haya podido poner límites a dichos excesos. Refiere que los hechos de hostigamiento, insultos, amenazas y agresiones prosiguieron de manera continua y en forma diaria, le pegaban cachetazos por detrás de la cabeza y lo escupían. – Continúan señalando que, ante la falta de respuesta por parte de las autoridades del establecimiento, decidieron remitir una nota a través del cuaderno de comunicados, mediante la cual solicitaron información relativa a las evaluaciones académicas y al comportamiento tanto de su hijo como del grupo de alumnos involucrados. Agregan que dicha presentación tampoco obtuvo respuesta alguna por parte de autoridad escolar competente.
Luego relatan que, en el mes de junio, ocurrió un episodio que -según afirman- excedió lo habitual y tolerable, en el cual su hijo fue golpeado, escupido y denigrado públicamente frente al grupo de compañeros.Indican que, en dicha oportunidad, la profesora de Lenguas lo acompañó hasta el momento en que se retiró del establecimiento educativo, sin brindarle ningún otro tipo de asistencia o contención institucional.
En fecha 28 de junio de 2012 refieren que fueron convocados a una reunión en la sede de Inspección, a la cual concurrieron acompañados de su hijo, quien -según señalan- se encontraba muy alterado, presentando signos de angustia y desatención, y manifestando su negativa a continuar concurriendo al establecimiento educativo, al que ya hacía aproximadamente diez días que no asistía. Todo ello surge del Acta identificada bajo el n.° 3.
Manifiestan que, en el marco de dicha reunión, contrariando todos los derechos de su hijo, en especial a ser oído, se lo excluyó de la misma y se insistió en que el joven regresara a la escuela, como si nada pasara, como su hijo se negaba, los inspectores procuraron en su defecto y como única solución ubicar al alumno en otro establecimiento, provocando con ello una nueva revictimización. – Señalan que, como consecuencia de los episodios descriptos y al sentirse su hijo desatendido por las autoridades educativas, advirtieron que comenzó a atravesar un estado anímico depresivo, el cual se fue profundizando al constatar que, pese a las intervenciones realizadas y a su presencia en el establecimiento, no se obtenían respuestas ni resultados concretos por parte de la institución.
A partir de todos los sucesos descriptos y ante la ausencia de soluciones eficaces por parte de la institución educativa, refieren que su hijo comenzó a ocultar la reiteración de los hechos sufridos hasta alcanzar un marcado cansancio emocional, ingresando progresivamente en un profundo estado depresivo. Sostienen que, en esta última etapa, el joven fue víctima de acoso escolar o bullying.- Continúan señalando que los hechos se desarrollaron de manera progresiva y creciente, alcanzando, al cabo de varias semanas, su máxima expresión, manifestándose a través de conductas de desprecio, odio, ridiculización, burla y menosprecio, las cuales formaron parte del cuadro general relatado.
Manifiestan, asimismo, que su hijo comenzó a presentar episodios de llanto que intentaba ocultar para no preocuparlos, así como insomnio, cambios abruptos de humor, tristeza persistente, síntomas compatibles con un estado depresivo y diversas manifestaciones psicosomáticas, todo ello acompañado del temor de concurrir al establecimiento educativo, recurriendo a excusas para ausentarse de las clases.
Continúan su relato diciendo que, debido a la falta de respuesta a cada pedido, adoptaron las medidas que estaban a su alcance para amparar a su hijo, comunicando al establecimiento que su hijo estaba manifestando algunos problemas psicológicos y que se encont raba bajo tratamiento psicológico, presentando el certificado médico correspondiente. Se decidió desde la escuela, buscando evitar retrasos pedagógicos, que se le enviarían tareas a cumplimentar en domicilio por intermedio del alumno Lucas Barraza (conf. actas individualizadas bajo los n°4 y 4 bis).
En el contexto descripto, y ante la imposibilidad de sostener la situación sin que la autoridad educativa adoptara medidas concretas de intervención, señalan que en el mes de agosto de 2012 la psicóloga particular de su hijo -quien lo
encontró gravemente disminuido en su capacidad psíquica, con pérdida de la autoestima y con repercusiones físicas- aconsejó su cambio de establecimiento educativo.
Refieren que, luego de dos o tres reuniones mantenidas con la Inspectora Crespi, en el mes de agosto de 2012 se dispuso el pase de su hijo a otro establecimiento educativo.
Continúan su relato y refieren que el día 14 de septiembre de 2012 el curso al que actualmente asistía su hijo tenía programado concurrir a la feria de ciencias que se realizaba en la Escuela Técnica, a la que anteriormente había concurrido el joven y donde se habría producido los hechos de hostigamiento.Comentan que ese día su hijo estaba demacrado, se negó a asistir y al mediodía comenzó a padecer dificultades en la visión. – Relatan que su hijo, bajo tratamiento psicológico, continuó concurriendo a clases hasta que evolucionó hacia un estado depresivo profundo, motivo por el cual la psicóloga tratante indicó la consulta con un médico especialista en psiquiatría infantil. En ese marco, refieren que acudieron al Dr. Alejandro Álvarez, de la ciudad de Bragado, quien lo medicó e informó que su estado psíquico era grave, señalando que no debía permanecer solo ante el riesgo de autolesionarse.
A fines de febrero del año 2013 refieren que lo impulsan para que concurra a un gimnasio, por los beneficios que la práctica de las actividades deportivas genera, aceptando dicho concejo, concurre al gimnasio e inicia el curso lectivo, pero a las pocas semanas, debido a sus fobias y temores decae su estado de ánimo, sumiéndose en otro cuadro depresivo grave.
Como consecuencia de ello, señalan que su hijo fue atendido en el Hospital Municipal de Chivilcoy por la Dra.
Luciana Campagnolo, médica psiquiatra, y que, debido a la persistencia de su estado depresivo -vinculado a su situación escolar- se dispuso la asignación de una maestra domiciliaria, quien lo asistió hasta el momento de promoción de la presente acción.
A partir de todo este cuadro, profesores particulares en las asignaturas de matemática e inglés les empezaron a impartir clases a domicilio, instruyéndolo su madre en las otras materias en su calidad de profesión docente (v. Acta individualizada bajo el n°10). – En el transcurso del tiempo en que el joven realizó sus estudios de manera domiciliaria refieren que hubo varios encuentros con los Directivos para que el joven pudiera llevar a cabo sus estudios (conf. Actas n°7, °8 y 9).- Luego comentan que debido a su encierro involuntario y la falta de actividad física aumentó mucho de peso. De su peso normal de 70 k.a la fecha de promoción de la acción alcanzó a pesar 125 k.
A raíz de ello le contrataron un profesor de educación física, el Sr. Juan Manuel Zunino, que concurría a su domicilio dos veces por semana y además lo llevaba a pasear por la vereda, pero ello perduró hasta que ya no pudieron solventar ese gasto, suspendiéndose la actividad. – En los últimos tiempos procuraron la asistencia de una psicóloga especializada, quien asiste a su hijo, comentando que recién al momento de esta acción supieron que su hijo fue una víctima inocente del bullying, y que los preceptores, profesores y autoridades de los establecimientos educativos no supieron comprender. – Como corolario de todo lo expuesto sostiene que durante todos estos han años quedaron sumergidos en la tragedia de ver desmoronar a su hijo que a la fecha cuenta con 16 años edad, sin la minina asistencia por quienes debieron ordenar el ámbito educativo, formar y poner límites a su alumnado, previniendo ante su omisión culpable, que se afecte la integridad psicofísica del joven.
Sostiene que se destruyó a su hijo y a su familia, conduciéndolos a vivir en un estado de indigencia, toda vez que todos los gastos tuvieron que ser solventados de sus exiguos haberes. – En capitulo seguido fundan la responsabilidad de la demandada en el art.1117 del Código Civil. Cita doctrina y jurisprudencia. Luego sostienen que, aun tratándose de una escuela pública, la naturaleza de la responsabilidad es de tipo contractual, generando una obligación de garantía que debe ser juzgada como de resultados. –
A continuación, desarrollan consideraciones generales vinculadas al fenómeno del bullying, precisando su concepto, características y las modalidades adecuadas para su abordaje, con especial referencia a la repercusión que el caso tuvo en los medios de comunicación, citando al efecto las notas periodísticas pertinentes.
Luego de ello, citan en garantía a la compañía de Seguro Provincia Seguros S.A.- En cuanto a los daños reclaman. – i.- Gastos documentados e indocumentados:Refieren que, desde los primeros episodios y durante su reiteración a partir de junio de 2012, hasta el otorgamiento del alta médica, transcurrieron varios años durante los cuales su hijo, debió concurrir periódicamente a consultorios de profesionales en psicología y psiquiatría, así como a distintos institutos médicos asistenciales.
Como consecuencia de ello, se generaron honorarios profesionales y gastos de traslado en remises, estimándose -en razón del tiempo prolongado del tratamiento- que dicho rubro asciende a la suma de $ 20.000.
Luego en cuanto a los gastos respecto de los cuales han conservado documental se encuentra: 1) Honorarios del Dr. Gustavo Montero, por $ 750,00; y 2) Honorarios del Dr. Alejandro Roberto Álvarez por $ 400,00.- ii.- Daño a la integridad psicofísica: Las lesiones descriptas en los certificados médicos, el padecimiento psíquico con las secuelas consecuentes y la alteración de su morfología -llegando a pesar 125 kg- han generado una incapacidad sobreviniente, estimada prima facie en un treinta por ciento (30 %).
Considerando la edad de la víctima y la humilde condición social de su familia, resulta altamente probable que el joven enfrente serias dificultades para su inserción en un mercado laboral marcadamente competitivo. Alega, en tal sentido, que su hijo se encuentra -hoy y de modo permanente- en situación de desventaja tanto para el acceso al empleo como para su desarrollo y progreso laboral.
Cita doctrina y jurisprudencia en sustento del carácter integral de la reparación.
Solicita la suma de $ 600.000,00 o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse. – iii.- Daño Moral: Comentan que en plena adolescencia Jonathan vio perturbada gravemente su vida actual y futura. Fobia, depresión, marginación del mundo juvenil, temores a la convivencia social, primordialmente se vio sumido en la angustia de tener que enrostrar un futuro familiar, social y laboral incierto, por la afectación de su psique. – Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
II.- A fojas 71 toma intervención la asesora de incapaces, Nelba.Susana Martinelli.
III.- A fojas 80 se produce el desglose de la contestación efectuada por la citada en garantía Provincia Seguros S.A, toda vez que, dicho responde correspondía al expediente n° 17439, que en esa etapa procesal y previo a la recaratulación resultaba homónimo al presente, todo ello conforme lo ordenado en fecha 157.- IV.- A fojas 121/138 se presenta el Dr. Ricardo Jerónimo Uncal, en su carácter de letrado apoderado de la demandada y contesta demanda.
Inicia su responde y por imperativo procesal niega todos y cada uno de los hechos que no sean reconocidos en el escrito de demanda, y desconoce toda la documental acompañada que no revista carácter de instrumento público. – A continuación, hace una negativa pormenorizada de todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda. – En cuanto a los antecedentes fácticos y jurídicos, expone cuál sería la verdad de los hechos, focalizando en la situación inicial y efectuando una reseña sucinta de aquellos invocados en la demanda.
Seguidamente, contesta en forma individual cada una de las situaciones alegadas por los actores, diferenciando lo acontecido en cada uno de los ciclos lectivos.
Ciclo lectivo 2011 Escuela de Educación Técnica N° 1. En primer lugar, sostiene que no existen constancias que acrediten que, al iniciar su nueva estadía en la escuela y tal como afirmara el joven Jonathan, se le hubieran propinado cachetazos o empujones. Asimismo, si bien los actores refieren haber concurrido al establecimiento y mantenido un diálogo con la preceptora del curso a fin de poner término a tales excesos, no obra prueba alguna que lo respalde.
En cuanto al suceso ocurrido el 28 de septiembre de 2011, se señala que en esa fecha tuvo lugar un incidente en el salón de clases, constituyendo el primero del cual existe registro.Frente a dicha situación, el equipo directivo se reunió con los padres del alumno involucrado, quienes manifestaron la existencia de problemas de convivencia entre los alumnos del curso y su hijo.
A partir de ello, al día siguiente -29 de septiembre de 2011- el padre del joven concurrió a la inspección, donde mantuvo una entrevista con la Inspectora Susana Crespi, quien sugirió un cambio de turno. Dicha propuesta fue aceptada por la familia, comenzando posteriormente Jonathan a concurrir al turno mañana a partir del 4 de octubre de 2011.
Señala que, conforme el propio relato contenido en la demanda, durante ese año el joven Jonathan culminó el cursado de las materias y las aprobó en su totalidad con excelente desempeño, accediendo así al año superior. En tal contexto, se indica que en el nuevo salón de clases y con sus nuevos compañeros no se registraron inconvenientes.
Concluye, en consecuencia, que durante el ciclo lectivo 2011 no se registraron otros episodios de violencia, ni fueron relatados por los padres ni asentados por las autoridades escolares. Asimismo, sostiene que los incidentes ocurridos en septiembre de ese año quedaron solucionados a partir del cambio de turno dispuesto.
Afirma que no existió conducta reprochable atribuible a las autoridades educativas que permita endilgarles responsabilidad por los hechos narrados. Del mismo modo, se sostiene que no resulta posible calificar la situación como acoso ni como actos de violencia reiterados contra el menor que permitan configurar un supuesto de bullying.
Ciclo lectivo 2012:Señala que en marzo de dicho año Jonathan inició el cursado de tercer año, compartiendo división con compañeros distintos de aquellos que -según había manifestado- lo hostigaban cuando asistía al turno tarde.
Consigna que el primer incidente con constancia dentro del ámbito escolar en 2012 tuvo lugar el 25 de abril, ocasión en la cual el joven Jonathan agredió a un compañero de división, motivado por las molestias que éste le ocasionaba.
Plantea que, frente a dicha situación, tomó intervención el Equipo de Orientación Escolar, llevando a cabo sucesivos encuentros con Jonathan y sus compañeros, con el objeto de reflexionar sobre la importancia del diálogo como herramienta para la resolución del conflicto.
Que dicho mecanismo constituye el recurso con el que cuenta la Dirección General de Cultura y Educación, estructurado e implementado a fin de abordar las cuestiones vinculadas a la convivencia escolar y al acompañamiento de los alumnos.
Alega que, si bien el relato de los actores se orienta a sostener que los insultos y agresiones continuaron sin que se arribara a solución alguna, tales hechos o supuestas solicitudes resultan desconocidos, por cuanto no existe registro alguno en las actas de la Dirección General de Cultura y Educación, ni prueba aportada por la parte actora que los respalde.
Finalmente, señala que el 22 de junio de 2012 Jonathan dejó de concurrir al establecimiento educativo y que desde la escuela, se activó el mecanismo de supervisión destinado a detectar los motivos de la acumulación de inasistencias, con la intervención de distintos actores institucionales.
Asimismo, indica que, según el relato de los padres, las inasistencias habrían comenzado luego de que Jonathan fuera escupido y golpeado por sus compañeros, retirándose del colegio solo y sin haber recibido asistencia efectiva.No obstante, reitera que no existe constancia alguna que avale tales afirmaciones de la parte actora.
Luego de que el padre del joven presentara sus quejas ante la sede de Inspección el 28 de junio de 2012, se organizó una nueva reunión el 3 de julio de 2012 en el establecimiento escolar, convocada por el equipo directivo y con la participación del Equipo de Orientación Escolar. En dicha oportunidad, la madre del joven presentó un certificado suscripto por la Licenciada Karina Cubano, en el cual se consignaba que Jonathan padecía un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, acompañado de sintomatología de inhibición fóbico-social.
Continúa señalando que, a partir de dicho diagnóstico -el cual impedía que Jonathan concurriera a clases- se organizó una estrategia conjunta con todos los docentes para que pudiera acceder a los contenidos desde el hogar, previéndose además la intervención de un compañero que le transmitiera, desde su perspectiva de alumno, lo trabajado en el aula.
Sostiene que los padres de Jonathan omiten mencionar tales circunstancias en la demanda, sin referir que el rendimiento educativo del joven nunca se vio afectado y que la problemática persistió aun después del cambio de curso y de turno, de
modo tal que, pese a no cruzarse ya con quienes supuestamente lo hostigaban, las dificultades de adaptación del joven continuaron manifestándose. – Refiere que luego del receso invernal 2012, el joven no regresó a la Escuela Técnica solicitando el pase a la ESB n° 1 actualmente EES N°5, el cual fue concedido el 1° de agosto del 2012.- Comenta que según las constancias existentes en los registros públicos la Dirección General de Cultura y Educación, en el mes de agosto del 2012 el joven comenzó su escolaridad en la nueva escuela adaptándose paulatinamente a la dinámica de la institución con un vínculo positivo entre pares y docentes.
Ciclo lectivo 2013 la fobia social.Refiere que a través del servicio domiciliario Jonathan aprobó tercer año reincorporándose al grupo en el ciclo 2013 debiendo solicitar servicio domiciliario en abril de ese mismo año por trastorno depresivo.
Sostiene que, a la luz de todo lo expuesto, puede apreciarse la verdadera profundidad del caso de Jonathan, afirmando que la problemática no radica en el colegio ni en sus compañeros, sino en la existencia de una patología de base -fobia social- que habría afectado de manera integral su vida de relación y su trayectoria educativa.
A partir de ello, desarrolla una conceptualización de la fobia social, explicando su significado, el impacto que produce en niños y adolescentes a lo largo de su desarrollo, así como sus posibles causas, destacando especialmente que el miedo a la escuela se encuentra entre los más frecuentes en el rango etario comprendido entre los 12 y 18 años. – Luego, frente al cuadro descripto por los profesionales intervinientes, se sostiene que las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, brindaron apoyo y otorgaron facilidades tendientes a posibilitar el tratamiento adecuado de la patología, así como la continuidad de los estudios como incentivo en pos de su recuperación. En tal sentido, afirman que el accionar desplegado fue adecuado y contenedor, sin que existieran otras alternativas razonables de intervención frente a la particular situación planteada.
Ciclo lectivo 2014. Refiere que el ciclo 2014 comienza con un proceso de vinculación del alumno acompañado del equipo técnico de la ESS N° 5 para lograr una adecuada transición del domicilio al aula, respondiendo el alumno favorablemente en sus comienzos. – A partir del 16 de abril comienzan nuevamente las inasistencias con solicitud de servicio domiciliario.Luego de reuniones con la Jefatura Distrital con intervención de la Inspectora jefe regional se confecciona un proyecto específico para atención domiciliaria además del maestro domiciliario a través de profesores tutores del plan de mejora.
En capítulo aparte comienza con el análisis de la responsabilidad que los actores le achacan a la Dirección General de Cultura y Educación.
Como primer agravio, alega que la acción se encuentra prescripta, en tanto los actores sostienen que los hechos que habrían constituido la causa adecuada de los padecimientos de su hijo -calificados como bullying escolar- tuvieron lugar durante el ciclo lectivo 2011, cuando Jonathan cursaba segundo año en el turno tarde de la Escuela Técnica No 1, esto es, entre el 6 de junio de 2011 y el 3 de octubre de 2011, fecha en la que pasó al turno mañana.
Sostiene que del propio relato surge que en dicho período se habría originado el daño, dejando en claro que todos los acontecimientos posteriores -que derivaron en el trastorno depresivo y la fobia social del joven- serían consecuencia de esos hechos, los cuales, según afirman, no habrían sido adecuadamente abordados por la autoridad educativa.
En virtud de ello, entiende que la acción intentada se encuentra prescripta, por haber transcurrido el plazo de dos (2) años previsto para los supuestos de responsabilidad extracontractual conforme al artículo 4037 del Código Civil. Agrega que los actores incurren en un erróneo encuadre jurídico al calificar el caso como una obligación contractual, cuando la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que los daños ocurridos en el ámbito escolar revisten carácter de derecho público y naturaleza extracontractual.- A continuación, inicia el análisis del accionar de la Dirección General de Cultura y Educación, señalando que, conforme lo alegado por los actores y a partir de lo dispuesto en el artículo 1117 del Código Civil, la demandada resultaría responsable de manera objetiva por los daños sufridos por el hijo de aquellos, salvo que se acredite la existencia de un caso fortuito.
Relata nuevamente, de manera sucinta cada uno de los hechos alegados por los actores y aquellos respecto de los cuales existe constancia a través de las actas labradas por la Dirección General de Cultura y Educación.
Sostiene que no se verifica conducta alguna atribuible a las autoridades educativas que permita endilgarles responsabilidad por los sucesos narrados, ni con mayor razón sostener la existencia de un supuesto de bullying.- A continuación, y con el fin de rechazar la responsabilidad que se le atribuye, pasa a definir la figura de bullying.- Resalta que la figura invocada, respecto de la cual se pretende responsabilizar a su representada se caracteriza por la repetición metódica y sistemática de conductas de maltrato a lo largo de un período de tiempo prolongado, circunstancia que -afirma- no se configuró en el caso de autos.
Sostiene que, si bien existieron conductas aisladas de las que fue protagonista el hijo de los actores, las mismas podrían ser consideradas, en todo caso, como hechos desencadenantes o factores estresantes de la patología de base que padecía, pero no como la causa adecuada de la totalidad de sus padecimientos, destacando además que el joven presentó dificultades de vinculación con tres cursos distintos.- En el apartado siguiente hace referencia a la patología de base del menor como la causa adecuada de sus padecimientos.
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En tal sentido, plantea el interrogante acerca de si los hechos aislados registrados durante los escasos meses en que Jonathan asistió al turno tarde de la escuela técnica poseen entidad suficiente para ser calificados como acoso escolar y, además, para erigirse en la causa adecuada de todos los padecimientos que el joven sufrió con posterioridad. – A part ir de ello y de las constancias obrantes en la causa, sostiene que el joven presentaba un trastorno adaptativo con estado depresivo y fobia social, habiendo evidenciado dificultades de adaptación en todos los cursos en los que fue incluido. – En síntesis, afirma que los incidentes referidos pudieron haber actuado como factores desencadenantes o hechos estresantes -esto es, como condiciones para la producción del resultado-, pero no como la causa adecuada del daño invocado. – En capítulo aparte rechaza los rubros y los montos reclamados. – Por último, rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.432.- Finalmente ofrece prueba fundada en derecho y petición. – V.- A fs. 149/154 el actor contesta los traslados conferidos a fs. 144 con relación a los planteos formulados por la citada en garantía Provincia Seguros en su contestación de demanda, luego desglosada y posteriormente debidamente agregada a fs. 170/186 (falta de cobertura, pedido de acumulación de procesos). Asimismo, contesta el traslado de la excepción de prescripción opuesta por la Fiscalía de Estado. – En primer término sostiene que el vínculo obligacional existente entre los alumnos -o sus padres- y los titulares de los establecimientos educativos se inscribe en la esfera convencional, con independencia de que el servicio sea oneroso o gratuito, y de que se trate de un ente estatal o privado. En tal marco, al encuadrarse la situación en un contrato de enseñanza, afirma que el reclamo debe ser analizado a la luz de las normas que regulan la responsabilidad contractual.- Sin perjuicio de ello, y en forma subsidiaria, alegan que en el caso de autos no se trató de un hecho concreto y puntual, con día y hora determinados, sino de una situación cuya apreciación como hecho antijurídico y la determinación de una secuela disvaliosa no resultaron instantáneas. – Destacan, en tal sentido, que en el escrito de demanda se aclaró -con transcripción del pasaje pertinente- que tomaron conocimiento de los pormenores de la crisis que atravesaba su hijo y de sus consecuencias en el mes de julio de 2012, cuando tales padecimientos comenzaron a manifestarse de manera notoria. – Sostienen, con relación a la fecha alegada por la demandada como punto de inicio para el cómputo del plazo prescriptivo, que si bien, algunos hechos -aunque aislados- acontecieron en el año 2011, tales circunstancias no impidieron a su hijo promover el año. – Aclaran que el silencio del joven, no les permitió comprender la gravedad de lo que se estaba gestando, y que recién, cuando comenzaron a manifestarse conductas inusuales y padecimientos tanto físicos como psicológicos, tomaron conciencia de los hechos en su conjunto. – Recuerda, que el principio general es que la prescripción no corre contra los derechos o las acciones que aún no han tenido nacimiento. – Finalmente solicitan la aplicación del art. 3980 del Código Civil, manifestando que cuando por razones de dificultad o imposibilidad de hecho, se hubiese impedido ejercer la acción, por imperio de dicha norma los jueces están autorizados a liberar al acreedor de las consecuencias de la prescripción. – VI.- A fs. 170/186 obra agregada la contestación formulada por la citada en garantía Provincia Seguros S.A., la cual se encontraba incorporada -de manera invertida- en el expediente homónimo. – A los fines de llevar a cabo el responde, se presenta en carácter de apoderado el Dr. Gustavo Vicente Corral. – En primer lugar, contesta la citación en garantía solicitando su total y absoluto rechazo, planteando falta de cobertura.- Manifiesta que la Dirección General de Cultura y Educación había contratado para sus actividades la póliza para establecimientos educativos N° 48.750 y que dicha póliza posee límites que una eventual sentencia condenatoria no podrá superar. – Plantea que el límite de responsabilidad por acontecimiento será de $750.000 y por alumno el límite de responsabilidad admisible por persona será de $150.000.- Por otra parte, resalta que su parte recién ha tomado conocimiento del siniestro con la notificación de la demanda, es decir que el asegurado no formulo la denuncia en tiempo y forma, con las consecuencias que ello acarrea. – A su vez destaca que los hechos que relata la parte actora en su demanda no encuentran cobertura en la póliza contratada, toda vez que, del citado documento, en la sección correspondiente, surgen expresamente excluidos los riesgos de acoso sexual y hostigamiento y abuso deshonesto y todo tipo de discriminación religiosa de raza, xenófoba o discapacidad física.
Plantea que el contrato no cubre los hechos descritos en la demanda, los mismos están excluidos de los riesgos amparados por la póliza. – A continuación, realiza una negativa pormenorizada de todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda. – En cuanto a la realidad de los hechos alega que no les consta la ocurrencia del siniestro ni las consecuencias dañosas que describe la parte actora y a su vez, sin perjuicio de ello, los hechos no encontrarían cobertura en la póliza contratada. – Sostiene que existió una clara omisión y responsabilidad por parte de los progenitores de la presunta víctima, lo que habría interrumpido de manera total el nexo causal. En tal sentido, afirma que, habiendo tenido la posibilidad de cortar la situación ante las primeras manifestaciones de los hechos, no se advierte que ello haya ocurrido, surgiendo del relato que los padres habrían forzado la permanencia de su hijo en el mismo establecimiento educativo, aun cuando sostenían que allí era hostigado por sus compañeros.- Por otra parte, plantea que la parte actora deberá acreditar fehacientemente que su hijo se encontraba en perfectas condiciones de salud con anterioridad a los hechos invocados, así como que las agresiones y hostigamientos efectivamente ocurrieron y que tales conductas ocasionaron un daño cierto, con secuelas susceptibles de ser indemnizadas.
En capítulo aparte se destina a impugnar la liquidación efectuada por la parte actora, referida a todos y cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados. – VII.- A fs. 187, y atento al derrotero de la causa, los planteos formulados por la citada en garantía se tienen por proveídos conforme lo dispuesto a fs. 144, resolviéndose conferir traslado únicamente de la documentación acompañada. – VIII.- A fojas 193 se resuelve disponer la acumulación de la presente causa con los autos caratulados: «M.
M. P. y otra/o c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (Expte n°17439). –
IX.- A fojas 203 se presenta el joven J. A. M., por haber alcanzado la mayoría de edad, se da vista a la asesora de incapaces interviniente, quien cesa su intervención en autos. – X.-A fs. 219 obra la contestación de la Provincia de Buenos Aires, del traslado conferido a partir de la presentación efectuada por la citada en garantía. En dicha oportunidad, manifiesta su oposición a la exclusión de cobertura, por cuanto el caso de autos no encuadra ni en un supuesto de abuso deshonesto o sexual ni de discriminación, en los términos previstos en la póliza.En consecuencia, sostiene que el rechazo de la cobertura resulta improcedente y que la citada en garantía invoca una exclusión que no corresponde.
XI.- Transitada la etapa de prueba y presentados los alegatos, en fecha 16/09/2025 por la demandada y en fecha 17/09/2025 por la actora con fecha 09/09/2019, conforme lo informado por Secretaria en cuanto al estado de la causa y de los autos acumulados a la misma, se llama en fecha 14/10/2025, autos para sentencia y; Por la causa No 17.439 se desprende que:
I.- A fs. 16/33 se presentan M. P. M. y Patricia S., por su propio derecho, junto al patrocinio letrado del Dr. Francisco José Falabella, promoviendo demanda contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, por los daños padecidos con motivo del acoso escolar sufrido por su hijo Jonathan M.
En cuanto al relato de los hechos, la atribución de responsabilidad, la repercusión del suceso y el pedido de citación en garantía, tales extremos resultan sustancialmente análogos a los expuestos en la demanda deducida en los autos acumulados al presente, No 17.441, a cuyos términos me remito por razones de brevedad y economía procesal.
En cuanto a los daños reclaman: i.- Lucro cesante: Plantean que como padres debían asistir a su hijo -víctima de acoso escolar- y que con motivo de ello tuvieron que permanecer constantemente a su lado, ayudándolo para que pudiera superar las horrendas vivencias y padecimientos sufridos. – Refieren que el temor al suicidio del que fueron alertados por parte del médico especialista en psiquiatría implicaba que debían brindarle total atención. – Comentan que en el caso del progenitor debió desatender su actividad como constructor y gasista lo que generó indudables perjuicios económicos.
En el caso de la madre refieren que se agravó su estado de salud.Comenta que padecía la enfermedad de diabetes, en un estadio controlado, pero la afectación de su psiquis agravó esa dolencia, la que requirió de mayores cuidados y genera mayores riesgos de vida. Alega que debido a sus padecimientos se encuentra con licencia con carpeta médica en su cargo de directora.
Sostienen que sus ingresos se han vistos disminuidos debido a que no ha podido realizar horas de suplencia por la mañana como lo hacía años atrás. – Peticionan por dicho rubro la suma de $ 170.000,00 a favor del progenitor y $ 100.000,00. ii.- Daño moral: Manifiestan que, junto a las amarguras, sufrimientos que han padecido, se suma el dolor por la impotencia frente a la fria y cruel dinámica de los hechos, ver la frustración del potencial de su hijo, deben ser resarcidos.
Plantean que no desconocen lo difícil que puede resultar que la justicia reconozca dicho menoscabo y confían en el elevado criterio al momento de resolver, solicitando que se fije una suma en dinero que repare el dolor, y padecimiento espiritual sufrido.
A tal fin plantean la inconstitucionalidad del art.1078 del CC por la limitación de los padres como legitimados indirectos para demandar por daño moral en el supuesto de lesiones producidas por un ilícito a su hijo que le ocasionó una incapacidad absoluta con severos problemas físicos y neurológicos, toda vez que dicho proceder violenta el derecho de reparación integral del daño, vulnera el principio de igualdad, al reconocer al damnificado indirecto solo la reparación del daño material y lesiona el principio de protección integral de la familia.
Sostiene que la gravedad del daño padecido por su hijo en tanto victima primaria y directa, repercute necesariamente sobre sus padres al alterar el desenvolvimiento cotidiano y su libre existencia. Alegan que son víctimas secundarias que sufren un perjuicio por la repercusión del actuar ilegitimo, y existe una conexión objetiva entre esta situación y la del damnificado directo.Cita doctrina y jurisprudencia que ha hecho lugar al reclamo.
Finalmente ofrecen prueba, funda en derecho y peticionan por último la inconstitucionalidad de la ley 24.432 por los mismos fundamentos que los esbozados en los autos acumulados. – II.- A fs. 47/75 obra la constancia del desglose de la contestación de la citada en garantía conforme lo ordenado a fojas 118, la que luego fue agregada a los autos acumulados.
III.- A fs. 82/99 obra agregada la contestación de demanda presentada por el Dr. Ricardo G. Uncal, en representación de la demandada. En cuanto a su estructura procesal y contenido, dicho escrito resulta idéntico al formulado por esta parte en los autos acumulados No 17.441, con las particularidades propias de la presente causa en lo atinente a los daños reclamados.
En relación con el lucro cesante reclamado por los padres niega que haya sido acreditado el supuesto con relación al padre y con relación a la madre refiere que solo se hace mención de las horas de suplencia que dejo de hacer.
Cita doctrina. – Sostiene que a los fines de la procedencia del rubro es necesario la demostración de la tarea productiva anterior, su interrupción a raíz del hecho lesivo y los ingresos reducidos, lo que sostiene no ha sido probado en la causa. – En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 1078 del C.C, sostiene que la solución resulta estricta y que, a pesar de demostrarse que el hecho lesivo no solo ha afectado a la víctima sino también ha provocado un menoscabo espiritual grave a otras personas estrechamente allegadas a ella por vínculos afectivos, las mismas quedan excluidas del resarcimiento del daño moral propio del damnificado. Si del hecho no muere el damnificado directo todo damnificado indirecto carece de legitimación. – A continuación, rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.432.- Por último, ofrece prueba y peticiona. – III.- A fs. 110/115 los actores contestan los traslados conferidos a fs. 105/106.- IV.- A fs.131/147 obra agregada la contestación de la citada en garantía, la que se encontraba glosada en los autos acumulados, y toda vez que la estructura procesal de la misma resulta análoga a la que fuera desglosada a fs. 47/75 se tiene por valido lo proveído a fs. 105, confiriéndose traslado únicamente de los documentos acompañados. – V.- A fs. 167 la demandada contesta el traslado conferido acerca de la exclusión de cobertura planteada por la citada en garantía. Dicho responde resulta idéntico al efectuado en los autos acumulados al presente, al que me remito por razones de brevedad. – VI.- Transitada la etapa de prueba y presentados los alegatos, en fecha 23/04/2025 por la actora, en fecha 29/04/2025 por la citada en garantía y en fecha 7/05/2025 conforme lo informado por Secretaria en cuanto al estado de la causa acumulada, en fecha 14/10/2025 se reanuda el auto para sentencia, cuya suspensión fuera dispuesta el 27/05/2025 sentencia y; CONSIDERANDO:
1.- Que en la causa n.° 17.441 promueven demanda M. P. M. y Patricia S., en representación de su hijo -entonces menor de edad- J. A. M., con el objeto de obtener la reparación de los daños sufridos por este último como consecuencia de los padecimientos experimentados durante su permanencia en la Escuela de Educación Técnica n.o 1 «Mariano Moreno» de la ciudad de Chivilcoy, los que califican como acoso escolar y/o bullying.
Sostienen la responsabilidad de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires con fundamento en lo dispuesto por el art.1117 del Código Civil, debido a que los hechos denunciados habrían ocurrido mientras el alumno se encontraba bajo la guarda del Establecimiento Educativo.
2.- En la causa n.o 17.439, por los mismos hechos, contra la misma demandada y con idénticos fundamentos de responsabilidad, los padres del joven promueven demanda, esta vez por derecho propio, reclamando la reparación de los daños sufridos como consecuencia de los hechos padecidos por su hijo.
3.- En ambas causas, la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación) comparece y contesta demanda en términos sustancialmente idénticos, articulando como defensa preliminar la excepción de prescripción, cuyo tratamiento y fundamentos serán analizados al momento de su resolución.
Rechaza la atribución de responsabilidad que se le endilga, efectuando un relevamiento de los hechos acontecidos durante cada ciclo lectivo comprendido entre los años 2011 y 2014. Asimismo, conceptualiza la figura del acoso escolar y/o bullying, caracterizándola por la reiteración metódica y sistemática de conductas de maltrato a lo largo de un período prolongado, y sostiene que tales extremos no se configuran en el caso de autos.
Plantea que, si bien existieron conductas aisladas de las que fue protagonista el joven, las mismas -en todo caso- podrían ser consideradas como factores desencadenantes o hechos estresantes de la patología de base que padecía, mas no como su causa adecuada.
Destaca que, desde la Dirección General de Cultura y Educación, se pusieron a disposición del alumno todos los recursos disponibles, a fin de brindarle apoyo, asistencia y contención, procurando que pudiera superar sus dificultades y continuar con su trayectoria educativa.
De la misma manera en ambas causas se presenta la citada en garantía Provincia Seguros S.A y plantea la falta de cobertura toda vez que sostiene que el hecho se encuentra dentro de aquellos supuestos excluidos.
4.- Fijadas las postulaciones de las partes, corresponde me pronuncie en primer término, acerca de la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, la que ha sido diferida paraeste momento procesal.
Ante todo, cabe dejar aclarado, que la cuestión sustancial sometida a estudio debe ser resuelta de acuerdo con lo normado por la legislación vigente al momento de verificarse los acontecimientos -periodo 2011 en adelante hasta el 2014- donde finaliza el ciclo lectivo, configurativos de la responsabilidad, o sea el Código Civil (conf.art.7 del Cód. Civ. y Com. de la Nación). – 4.1.- Que la prescripción liberatoria es el medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. El código sustantivo la presenta como una excepción hábil para repeler una acción, en la que quien la entabla, ha dejado durante un tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere (Cód. Civil art. 3947 y 3949). – La prescripción tiene, pues, una manifiesta utilidad: obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio y pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas. – 4.2.- Para comenzar a analizar si la acción objeto de la presente litis se encuentra prescripta, en primer lugar, corresponde establecer el régimen de responsabilidad a aplicar, esto es contractual o extracontractual.
La norma que regula la responsabilidad de los Establecimientos Educativos es el art.1117 del C.C, el que ha sido modificado por la Ley 24.830. En el nuevo régimen establecido a partir de la reforma que introduce la norma citada, se mantiene el régimen de responsabilidad objetiva, pero ahora la presunción recae en el titular del establecimiento educativo público o privado.
A su vez dicha responsabilidad además de objetiva, es extracontractual, pues lo que se imputa al propietario del Instituto a partir de la reforma al art. 1117, es el quebrantamiento de un derecho más amplio que el que nace de la relación convencional, y tiene su fundamento en una obligación preexistente de naturaleza extracontractual, al contrato de enseñanza (conf. Responsabilidad de los propietarios de institutos de enseñanza por Carlos E. Rivera. Revista http://www.saij.jus.gov.ar. Id.SAIJ:DACA 970194).- A partir de ello, el caso cae en las previsiones del art. 4037 del CC, rigiendo el plazo bienal para las acciones extracontractuales. – 4.3.- Sentado el régimen de responsabilidad debemos establecer el momento a partir de cual debe computarse el transcurso del plazo prescriptivo, pues allí también radica la controversia.
En el caso de autos la demandada alega que los padecimientos del joven referenciados como «bullying escolar» tuvieron lugar durante el ciclo lectivo 2011, mientras Jonathan cursaba el 2 año en el turno tarde de la Escuela Técnica n° 1, es decir entre el 6/06/2011 y el 3/10/2011 cuando ingreso al turno mañana, y que por tal motivo la acción se encuentra prescripta. – En el caso de responsabilidad extracontractual, la prescripción corre -en principio- desde la producción del hecho generador del reclamo, pues es la causa fuente de la obligación a resarcir, no pudiendo computarse con anterioridad a la fecha de ocurrencia del daño cuya reparación se reclama. – La Corte Suprema de Justicia ha resumido el principio diciendo que: «.el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita.» (Corte Sup., 05/11/2002, «Santa María c. Provincia de Buenos Aires», J.A. 2003-II-289; 31/08/1999, «Tarnopolsky «. – La regla entonces es que la prescripción de la acción de daños comienza a partir del mismo día del hecho generador, porque lo que acostumbra a suceder es que se originan en un mismo momento. – Sin embargo, el mas Alto Tribunal Nacional ha tratado el tema con meridiana claridad al establecer que, «Debe recordarse que la prescripción no puede separase de la pretensión jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101) .Que el punto de arranque del curso de la prescripción debe ubicarse a partir del momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer (art.3958 del Código Civil). Ello acontece, como regla general, cuando sucede el hecho ilícito que origina la responsabilidad; pero, excepcionalmente, puede determinarse un momento diferente, ya sea porque el daño aparece después o bien porque no puede ser apropiadamente apreciado hasta el terminante del curso de la prescripción en numerosos precedentes en los cuales este Tribunal, no obstante sus diferencias fácticas con el presente, ha hecho aplicación de idénticos principios generales (conf. Fallos: 311:1478 y 2236;312:1063)» Corte Sup., 31/08/1999, «Tarnopolsky, Daniel c. Estado Nacional», J.A. 2000-III-680 (Lo resaltado es propio).- La doctrina nacional es pacífica en hacer arrancar excepcionalmente la prescripción desde la fecha del conocimiento del daño salvo que el desconocimiento provenga de una negligencia culpable, porque es recién en ese momento que el dañado puede actuar. – Y esto, es precisamente lo que acontece en el caso de autos, por cuanto si bien los actores relatan que los primeros hechos de los cuales habría resultado víctima su hijo se produjeron durante el ciclo lectivo 2011, siendo el más relevante aquel ocurrido en fecha 28/09/2011, lo cierto es, que del propio relato y así lo alegan en el responde de la excepción, es que recién comenzaron a tomar efectivo conocimiento de los pormenores de la situación que atravesaba su hijo, así como de sus causas y consecuencias, cuando tales circunstancias se tornaron manifiestas, lo que recién se produjo en el mes de julio de 2012.
Que ello resulta concordante con la circunstancia verificada a fines del mes de junio del año 2012, oportunidad en la cual el joven deja de concurrir al establecimiento educativo y luego de ello, al ser citada su progenitora, la misma acompaña un certificado médico extendido por la Lic. Karina Rubano, de fecha 3 de julio de 2012, del cual surge que la profesional informa que:».el joven manifiesta un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, como respuesta a un estresante identificable, consistente en diversos episodios violentos ocurridos dentro del establecimiento educativo.» (v. fs. 10 del expediente administrativo n.° 5100-42720), cuestión que no ha sido controvertida en la causa. – En definitiva, los hechos que dan origen a la presente acción – cuya determinación luego será valorada- si bien tuvieron su inicio durante el ciclo lectivo 2011, continuaron durante el ciclo 2012, correspondiendo tomar como fecha de inicio a partir de las constancias de la causa, la fecha de expedición del certificado médico extendido por la Lic. Rubano a partir del diagnóstico consignado, pues ello resulta un elemento objetivo, preciso e inequívoco que no deja lugar a dudas en cuanto al cuadro que presentaba el joven y que motivó, el cese de la concurrencia al establecimiento educativo.- Puede deducirse, que fue a partir de ese momento en que los actores comenzaron a conocer la real dimensión de los hechos y el daño que «prima facie» los hechos acontecidos le provocaron a su hijo.
Conforme las premisas fijadas precedentemente, considero que tomar aquella fecha, es la solución que resulta más ajustada, pues también ha de tenerse presente que en estos casos, donde no hay certeza absoluta o el daño es continuado y tampoco existe precisión, nuestra Suprema Corte ha dicho que:» El instituto de la prescripción debe
interpretarse y aplicarse restrictivamente, de tal modo que en caso de duda u omisión se prefiera la solución que conduzca a la conservación del derecho, y en consecuencia al cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas debiendo procurarse la subsistencia de la acción (LS 381-061). Ello en consonancia con la doctrina de la Corte Federal que afirma «el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, de modo que, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho» (doctrina de Fallos 213:71; 295:420; 308:1339; 318:879; 323:192; entre muchos otros). – 4.4.- Fijado ello, solo resta dilucidad si la demanda ha sido interpuesta en termino.
Teniendo en cuenta que la pretensión de autos se inicia en 12/05/2014 -fecha en que se produce la interrupción del plazo de prescripción- y que el hecho generador de la litis se fija el 3/07/2012, a la fecha de interposición de la acción, el plazo bienal que fija el art.4037 del CC, no se hallaba vencido.
En su consecuencia, no cabe más que rechazar la excepción de prescripción planteada por la demandada. – 5.- Resuelta dicha cuestión liminar, corresponde ingresar sin más a resolver la cuestión de fondo.
Hechos: En primer lugar, cabe reparar que, de las constancias agregadas a las actuaciones administrativas allegadas por la demandada, expte no 5100-42720/2014 han quedado acreditadas las circunstancias que seguidamente serán relevadas, las que, a su vez, no resultan controvertidas en la causa. – Así y conforme el informe elaborado por la Jefatura Distrital de Chivilcoy (v. fs. 93/96) elevado a la Dirección de Legal y Técnica Administrativa surge que:
En el Ciclo Lectivo 2011: i.- El joven Jonathan A. M., otrora menor, en fecha 6/06/2011 ingresa a la Escuela Técnica N° 1 «Mariano Moreno» de la Ciudad de Chivilcoy, al curso 2°año división «D» turno tarde (fs.1/4 numeradas luego del informe de referencia).- ii.- En fecha 28 de septiembre se produce un incidente en el curso, durante la clase de Construcción Ciudadana, en el cual el joven recibe un golpe en la cabeza con un borrador (v. acta n°31/11 de fs.5) iii.- En fecha 29 de septiembre el padre del joven concurre a la sede de Inspección para entrevistarse con el Inspector de Servicio, y debido a que no se encontraba presente se entrevista con la Inspectora de Educación secundaria. Prof. Susana Crespi, manifestándole lo sucedido y que su hijo no quiere ir al colegio (v. acta n°31/11). iv.- El día 3 de octubre de 2011, a partir del hecho acontecido se reúnen en la Dirección del Establecimiento Educativo, los padres del joven junto al Director Juan E. Guerrieri a los fines de abordar la problemática y se sugiere cambio al turno mañana «debido a que últimamente el joven no tendría buena convivencia con los compañeros y que otros lo molestan» (v. fs. 7).- v.- En fecha 4/10/2011 el joven ingresa al turno mañana en el mismo establecimiento. – Ciclo Lectivo 2012 (3° año): i.- Conforme surge del informe elaborado por el Equipo de Orientación Escolar, que intervino a partir del acontecimiento acaecido el día 25 de abril de 2012, en dicha fecha el joven M. protagonizó un inconveniente con un compañero, a raíz de que -según refirió- éste lo venía molestando reiteradamente, golpeándolo con un vaso descartable en la cabeza. Ante dicha situación, el joven se enojó y lo agredió físicamente, manifestando un marcado estado de angustia y expresando en esa oportunidad que el mencionado compañero lo molestaba de manera habitual, y lo tenía cansado (v. fs. 14).- ii.- El 28 de junio de 2012 el padre del joven concurre a la sede de Inspectores del Distrito de Chivilcoy siendo atendido por la Inspectora Mabel Mauro (conf.Firma al pie del acta) manifestando que su hijo es frecuentemente molestado por sus compañeros, motivo por el cual no desea concurrir más al establecimiento, al cual hace ya 10 días que no concurría. En dicha acta se deja constancia que el padre informa que el año anterior el joven ya había tenido problemas con los anteriores compañeros y que quiere pasarlo a la ESB N° 1. Desde la Inspección se insiste en que vuelva a la escuela (v. acta n° 21/12 fs. 8). iii.- El día 3 de julio se lleva a cabo una reunión en la Dirección del Establecimiento Educativo con la participación del director, del Vice- director, la Lic. Mirta Ferrero del Equipo de Orientación Escolar y la madre del joven. En dicha oportunidad la madre del joven explica que las inasistencias se deben a los problemas de convivencia que viene atravesando su hijo, que está manifestando algunos problemas psicológicos e informa que está siendo tratado por una
profesional, entrega un certificado médico extendido por la Lic. Karina Rubano. Manifiesta preocupación por algunas notas bajas generadas presuntamente por estos inconvenientes. Se deja constancia que se conversa sobre como asistir a la solución a este inconveniente para evitar retrasos pedagógicos y que para evitar atrasos se armará una estrategia común con los docentes para recuperar los contenidos en el domicilio durante el receso de invierno. (v. acta de fs 9.) iv.- A fs.10/11 obra el certificado extendido por la citada profesional con el siguiente diagnóstico: «trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo con sintomatología de evitación fóbico social». v.- A fs. 12 obra una nota a partir del acta labrada en fecha 3 de julio donde se deja constancia que se solicita a los profesores y maestros de taller la entrega de actividades y bibliografías para facilitar el aprendizaje escolar de Jonathan, el que deberá ser entregado a la preceptora o al Equipo de Orientación Escolar para que la orientadora social se lo acerque al joven.vii.- En fecha 13 de julio obra constancia de la visita domiciliaria llevada a cabo por la orientadora social para hacer entrega de algunos trabajos prácticos. (v. fs.13). – viii.- En fecha 31 de julio obra constancia de una nueva visita domiciliaria llevada a cabo por la orientadora social, recibiendo los trabajos realizados por el joven. ix.- A fs.14 obra el informe r ealizado por la orientadora social, que realiza una síntesis de la situación del joven y las intervenciones que fueron llevadas a cabo. De dicho informe surge que el 1° de agosto el EOE comunica toda la situación a la Inspectora de la modalidad Lic. Elena Caggiano, quien indica la implementación de un espacio de circulación de la palabra con los alumnos del curso a fines de detectar la existencia de agresión en los vínculos informales de los jóvenes y entrega de informe a la Escuela Secundaria n° 1. Asimismo, se deja constancia en que los días 3 y 7 de agosto se realizan entrevistas individuales y grupales con los alumnos y la preceptora en forma separada. La preceptora informa que no ha observado situaciones que llamen la atención, solo menciona juegos de mano en los que intervienen todos los alumnos. A su vez deja constancia que los alumnos manifiestan que juegan de mano como un juego «instalado» y aceptado por todo el grupo, pero que ello no afecta la dinámica grupal. x.- Luego del receso escolar el joven no regresa al Establecimiento Educativo solicitando el pase a la ESB N° 1. El pase fue concedido el 1/08/2012 (v. fs. 17/18). xi.- En síntesis, a partir de dicho relevamiento surge que durante el lapso que va desde el 6/6/2011 al 1/08/2012, en una primera etapa en el turno tarde (hasta el 29/09/2011) y luego en el turno mañana desde el 29/09/2011 al 1/08/2012 el joven asistió a la Escuela de Educación Secundaria Técnica n° 1 «Mariano Moreno», luego solicitó el pase a otro establecimiento Educativo.- xii.- Asimismo ha quedado acreditado que en el mes de agosto el joven comienza su escolaridad en la ESB N° 1 en 3° año D turno tarde de Chivilcoy, concurriendo al Establecimiento Educativo en forma presencial. xiii.- A fs. 21 obra el Acta n° 57/2012 de fecha 1° de agosto de 2012 donde se releva la situación del joven hasta el momento y se fija el camino a seguir. Se deja constancia de que el EOE realizará un informe que determine evolución de la situación, articulando con el Equipo de Orientación de la ESB 1. También se deja constancia de la conveniencia de armar un taller con la comunidad de 3 año, de «aparente» dinámica tranquila pero que puede tener agresión en los vínculos informales de los alumnos. Recomienda dar tratamiento a la temática en el seno de la ESB. xiv.- A fs.22 a 29 obran informes de la orientadora social, acerca de la situación pedagógica social del alumno, constancia de entrevista con el joven, con los padres (siempre luego del cambio de establecimiento educativo) con los profesores. – xv.- El 1 de noviembre de 2012 el padre del joven presenta a la escuela un nuevo certificado de fobia social emitido por la Lic. Rubano, solicitando llevar tareas domiciliarias (v. fs. 31). – El joven aprueba el ciclo lectivo a través del servicio domiciliario.
Ciclo lectivo 2013: El joven ingresa durante dicho ciclo a 4° año, 2° división, sin materias pendientes de acreditación, incorporándose al grupo áulico hasta el mes de abril, que ingresa nuevamente al servicio domiciliario conforme fue solicitado por la Lic. María Soledad Ríos que informa que el joven presenta cuadro de angustia y desgano (v. certificados de fs. 36/37).-
A partir de las estrategias abordadas desde el Establecimiento Educativo el joven culmina el 4° año, promoviendo el mismo sin espacios pendientes de acreditación (v. fs. 38/53). – Ciclo lectivo 2014:El joven comienza el ciclo a partir de un proceso de revinculación del alumno, con el acompañamiento del EDIA y OE de EES N° 5, a los fines de lograr la transición del domicilio a la escuela.
El 16 de abril de 2014 el joven deja de concurrir al establecimiento Educativo presentando certificado médico de los motivos de inasistencias (v. fs. 87) El 5 de mayo del 2014 la familia presenta un nuevo certificado médico (v. 90) para atención domiciliaria. Surge del acta n° que el padre del joven no acepta la intervención del EDIA en su domicilio (v. acta n° 11/14).
Finalmente, a partir de un proyecto específico para atención domiciliaria (además de contar con el maestro domiciliario) a través de profesores tutores del Plan de Mejora curso dicho ciclo. (fs. 94/100).
Ahora bien, efectuado el relevamiento de las circunstancias que no se encuentran controvertidas, corresponde analizar que otros hechos -conforme el relato de la actora- se encuentran acreditados en la causa conforme la prueba rendida. – De los testimonios producidos, lucen relevantes aquellos prestados por quienes fueron compañeros del joven durante su trayectoria en la Escuela de Educación Secundaria Técnica n° 1 «Mariano Moreno», pues allí, es donde surge alegado el llamado Bullying. – Del testimonio prestado por el joven Federico Vega, a partir el interrogatorio formulado (v. fs. 254) el mismo declara que:
«.no conocía a la familia M., hasta que conoció a Jony en la escuela industrial. que sabe que el joven cursó sus estudios en la escuela industrial hasta que se fue.responde que a Jonathan lo molestaban mucho, lo volvían loco, verbalmente, de la manera que se te ocurra, esto era parte de un grupito de compañeros del mismo salón, le pegaban, lo agarraban y lo molestaban entre tres o cuatro sin motivo alguno, mucha discriminación, por ser un chico grandote y traga, es decir, muy estudioso.». El Dr.Falabella amplia el interrogatorio y pregunta si esos hostigamientos a los que hace referencia se daban en horario de clase y dentro del aula y el testigo responde: «.si, eran en cualquier lado, en el aula, en el patio.en el aula, a veces dependía de que profesor estaba al frente, si era uno muy estricto, no había burlas, pero si era un profesor más informal, le hacían burlas más allá de que el profesor les llamara la atención.». Preguntado si ese grupo de compañero que lo hostigaban, cuando organizaban alguna actividad omitían incluirlo: «si, nunca lo incluían siempre estaba en el mismo grupo, junto al testigo.». Continua y responde acerca del grupo de alumnos: «que eran tres o cuatro». Preguntado si esos hostigamientos eran permanentes: «si, casi todos los días, lo agarraban para el descanso, él más que decirles no me molestes, no decía, si se enojaba era peor, se lo hacían más.se creían más vivos que él».
Preguntado si observó que las autoridades de la escuela adoptaran medidas efectivas para evitar ese maltrato: «si, los han llevado a dirección y según la gravedad de lo sucedido los retaban o les hacían firmar una amonestación, pero a los 5 minutos volvían y reincidían en molestar a Jony». Luego pregunta si tiene conocimiento que en alguna oportunidad ese grupo que lo golpeaba también filmó la golpiza: «si, lo sabe porque estaba presente en el momento de la golpiza y de la filmación. El director los llevó a la dirección al que golpeaba y al que filmaba y le quitó el celular.». Finalmente el testigo es preguntado si en el trato diario pudo advertir que estos episodios que debía soportar Jonathan afectaban su integridad física: «.por dentro sufría, a veces se aislaba, pero el testigo relata que lo unía al grupo, porque cuando estaba solo era cuando más lo atacaban. Si sufría por lo que le pasaba. No tuvo otra salida que irse de esa escuela a otra.» (Conf.acta de fs.274). – Luego de la declaración de Lucas Ezequiel Barraza surge el siguiente relato. El letrado de la parte actora oferente de la prueba reformula el interrogatorio de fojas 254 y pregunta: Para que diga el testigo en qué circunstancias de tiempo y lugar conoció a Jonathan M.: «casi a fin de año del segundo año de la escuela secundaria de la Escuela Industrial».
Pregunta: Si en ese momento sufrió el testigo algún tipo de hostigamiento en la Escuela Industrial: «Si, a principio de año estuvo en el turno tarde y después lo pasaron al turno mañana y en ambos turnos sufrió hostigamiento». Pregunta: Si esos hostigamientos los padeció también Jonathan M.: «Si, al principio no tanto, pero en si en tercero, se habían puesto más pesados con el tema de las bromas y los golpes.por lo general a mí y a Jonathan nos llamaban al salón para pegarnos, sin motivos, a ellos se les antojaba que nos querían pegar y nos pegaban.» responde: que ese hostigamiento afectaba en todo a la faz de estudios y trabajos en clase, a veces estábamos en clase y nos daban un ejercicio para hacer y nos preocupábamos más en ver que nos iban hacer, que en el ejercicio en si y se nos iba la hora de clase». Pregunta: si de todo lo expuesto puede inferirse que ese hostigamiento referido se daba tanto dentro como fuera del aula de estudios.
Repuesta: «.Si, es así, era tanto a dentro como afuera, no les importaba nada.» Pregunta: Si sabe si Jonathan le
comunicaba esas situaciones irregulares al preceptor del curso: Respuesta: «Si eso lo hacía Jonathan y lo hacía yo también, pero era como que no influía a los preceptores, no nos daban bola, a veces nos decían que estaban ocupados y estaban tomando mates». Pregunta: para que diga si esos episodios referidos que se daban dentro del aula eran denunciados a los profesores o autoridades académicas de la escuela: Responde:»a veces sí, pero depende de los profesores, había algunos que no te daban bola y había otros que estimulara para que siguiera ese hostigamiento «.
Pregunta: Si es de su conocimiento si en alguna oportunidad, en el devenir de ese curso, se aplicaron sanciones disciplinarias al alumnado que los hostigaba. Respuesta: «fueron un par de veces, le bajaban los créditos y los llevaban a hablar con la psicóloga de la escuela, pero a veces eso empeoraba las cosas, pero la situación no se calmaba, al contrario». Pregunta: Si en algún recreo escolar, Jonathan optaba por quedarse en algún rincón del pasillo o cerca del aula de preceptores preservar su integridad psicofísica. Respuesta: «si era así en casi todos los recreos, ni al quiosco íbamos por miedo, me quedaba con Jonathan, en los recreos no nos quedábamos dentro del aula, siempre salíamos e íbamos a preceptoría, si nos quedábamos era para que nos peguen y esas cosas». Pregunta: Si a raíz de los episodios referidos, observó en Jonathan la afección de su ánimo. Respuesta: «Si, cambio su ánimo totalmente, a veces ni hablaba, se notaba que sufría, en un montón de oportunidades lloraba en el colegio, solo una vez una preceptora se acercó para preguntarle que pasaba, pero Jonathan no le dijo por miedo a que sea peor». Pregunta: Si en razón de esos episodios, fueron atendidos por el equipo de psicología de la Escuela Industrial. Respuesta: «Si fuimos atendidos dos o tres veces nomas, se preocupaban por nosotros, pero a veces parecía que tenía muchas trabas por parte de la dirección, por ejemplo, ellos querían mejorar la situación dentro del salón, hacer cambios y la dirección no los dejaba». Pregunta: Si por su trato personal podría calificar que Jonathan vivió todos esos episodios como una tortura. Respuesta: «Si, Jonathan lo vivió tanto como yo como una tortura». Pregunta: Si debido a todos los episodios, decidieron a Jonathan y/o su entorno familiar a trasladarlo de escuela. Respuesta:»Si, y él se quedó en la escuela porque su padre quería que terminara ahí. Siguió padeciendo todo lo mismo hasta que se cansó y empezó a darles trompadas a todo el mundo. La mayoría de estos episodios ocurrieron fuera de la escuela. Luego dejo la escuela, pero por motivos familiares». Pregunta: Si esas agresiones sufridas en el curso se dieron en forma sostenida o permanente. Respuesta: «si, eran caso siempre, todos los recreos, adentro del aula, todo». Pregunta: si durante ese curso se alteró la fisonomía de Jonathan. Respuesta: «Si, lo más importante fue su ánimo, pero también su peso». Luego relata que «.en ocasión de estar sentados en la ventana enfrente de preceptoría un compañero de curso lo estaba molestando y Jonathan le dijo a una preceptora y este le escupió la cara.
Luego el que lo agredió le dijo que lo iba a matar, cuando salió de la escuela lo amenazó de muerte, le pego una trompada a Jonathan y este fue el detonante.» (conf. Acta de fs.282/283). – En la declaración testimonial prestado por el joven Federico CAGGIANO, a partir del interrogatorio llevado a cabo, el testigo responde que fue compañero de Jonathan M. en el colegio secundario Industrial, durante unos meses del año 2013. que sabe que durante unos meses del año 2013 cursó en el Industrial. Luego, desconoce y que recuerda que era molestado por parte de los demás compañeros (Acta allegada el 15/05/2025). – Por otra parte, resulta relevante el testimonio de la Lic. María Soledad Ríos. En primer lugar, la testigo se expide en relación con los certificados extendidos en su oportunidad y que lucen agregados a fs. 302/303, los cuales una vez exhibidos los reconoce, manifestando que son de su puño y letra. Pregunta: porque consideraba la testigo que el joven no se encontraba emocionalmente preparado para asistir a clase. Respuesta:»sentía una angustia ante la posibilidad de salir de su casa, y más aún ingresar a la institución escolar, eran situaciones que lo estresaban, lo angustiaba y se le hacían insoportables. Su lugar de tranquilidad y seguridad era su casa. Tenía dificultades para ir a cualquier lado, pero se agudizaba más por los episodios ocurridos, ir a la escuela. Él se sentía cómodo en cualquier lugar donde no estuviera expuesto a situaciones de que alguien lo molestara o no, a posibles riesgos «el fantasma era que lo pudieran seguir lastimando» la situación que se había producido en la escuela se podría repetir en cualquier lado. Pregunta: porque motivo requirió que se le brinde a Jonathan M. apoyo escolar en su domicilio. Respuesta: «porque Jonathan no podía asistir a las clases de curricula normal, porque se le hacía muy difícil la sola idea de compartir cosas con sus compañeros, era un lugar donde había recibido mucha agresión, mucha violencia, mucha pasividad por parte de los adultos y donde estuvo en riesgo durante mucho tiempo. La parte más importante es la de los adultos invisibilizando los hechos de violencia.recuerda que lo atendía dos veces por semana en su domicilio, durante tres o cuatro meses, lo ideal hubiera sido que Jonathan fuera a su consultorio a las consultas, pero nunca lo logro.le parece que en el momento que lo atendió a Jonathan sufría de una depresión mayor o un trastorno depresivo desencadenado por los hechos ocurridos en la escuela (conf. Acta de fs.320/321). – En síntesis: Del material relevado, ha quedado acreditado que: a) El joven Jonathan M.ingresó el 6 de junio de 2011 a la Escuela Técnica N°1 «Mariano Moreno» de la Ciudad de Chivilcoy, cursando 2o año en el turno tarde
hasta el 4 de octubre de 2011, fecha en la cual fue incorporado al turno mañana como consecuencia del acontecimiento ocurrido el 28 de septiembre de 2011, permaneciendo en dicho turno hasta el 1 de agosto de 2012; b) Asimismo, se encuentra probado que a partir del 22 de junio de 2012 el joven dejó de concurrir al citado establecimiento educativo; c) Con fecha 3 de julio de 2012, su madre presentó certificado médico extendido por la Lic. Rubano, en el cual se diagnosticó que el joven padecía «trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, con sintomatología de evitación social»; d) Con fecha 1 de agosto de 2012, se solicitó el pase a la ESB N.° 1 de Chivilcoy, establecimiento en el cual el joven culminó el ciclo lectivo 2012 y cursó los ciclos 2013 y 2014, alternando durante breves períodos entre la modalidad presencial y el servicio educativo domiciliario, hasta concluir definitivamente bajo esta última modalidad, conforme un plan de estudios especialmente elaborado por el establecimiento educativo para garantizar la continuidad de su trayectoria escolar; e) Finalmente, ha quedado debidamente acreditado que durante su permanencia en la Escuela Técnica «Mariano Moreno», y con particular intensidad en el turno mañana, el joven fue víctima de situaciones reiteradas de hostigamiento y violencia por parte de sus pares. En efecto, de las constancias obrantes en autos surge que durante dicho período -y especialmente en el ámbito del turno matutino- el alumno padeció conductas persistentes proveniente de sus pares manifestadas en agresiones verbales, actos de hostigamiento y situaciones de violencia que excedieron hechos aislados; d) también ha quedado acreditado que luego de dichos acontecimientos y una vez que el joven dejó de concurrir al establecimiento intervino el Equipo de Orientación Escolar, generando espacios de charlas con alumnos y directivos.- 7.- En este estado del análisis, y evaluadas las circunstancias padecidas por el joven, corresponde dejar expresamente aclarado que los hechos bajo examen se encuentran circunscriptos al período oportunamente delimitado – junio de 2011 a agosto de 2012- toda vez que a partir de que el joven ingresa al nuevo establecimiento educativo, el día 1 de agosto de 2012 no surgen -ni han sido alegadas ni acreditadas- situaciones conflictivas de ninguna índole, más allá de las disconformidad alegadas por los padres en relación a algunos atrasos en la entrega del material pedagógico, así como de trabajos prácticos, pero que no se patentizan como hechos reprochables a la demandada a los fines de configurar su responsabilidad en los términos postulados en la demanda.- Sentado ello, y con carácter previo al examen de la eventual responsabilidad de la parte demandada, resulta necesario encuadrar y delimitar conceptualmente qué se entiende por «bullying» o acoso escolar, a fin de determinar, si dicha figura se encuentra efectivamente configurada en el caso de autos. – 7.1.- La definición consensuada entre la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la organización no gubernamental Internacional Bullying Sin Fronteras, da cuenta que el bullying o acoso escolar es toda intimidación o agresión física, psicológica o sexual contra una persona en edad escolar en forma reiterada de manera tal que causa daño, temor y/o tristeza en la víctima o en un grupo de víctimas (https://bullyingsinfronteras.blogspot.com/) Se presenta como una problemática social, no solamente de quien lo padece o ejerce, sino de toda la comunidad educativa: alumnos, docentes y familias. En virtud de ello es que requiere de la búsqueda de soluciones conjuntas y participativas en función de alcanzar la no violencia y favorecer vínculos solidarios (conf. Guía de orientación educativa ´Bullying. Acoso entre pares ´ emitido por Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; conf. Cám.
2da. Apel. Civ. y Com.La Plata, Sala II, causa 130.271, fallo del 28/9/21).
Desde el punto de vista normativo, la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1989 pone en cabeza de los estados parte la adopción de medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo custodia de los padres, de un representante legal o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo (conf. art. 19, apartado «1»).
Específicamente en el ámbito escolar «Los Estados Parte reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho» debiendo en particular adoptar «cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención» (art. 28, apartados 1 y 2).
La Ley Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (ley 26.061 promulgada en el año 2005), al referirse al interés superior del niño, indica que debe respetarse el «pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural» (inc. 3 del art. 3), poniendo énfasis en que «Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discrimin atorio,
vejatorio, humillante, intimidatorio. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral» (art. 9 de la misma ley).
Por otro lado, la Ley de Educación Nacional que regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella (conf. art. 1 ley 26.206.
Promulgada 27/12/2006) establece que:»La educación brindará las oportunidades necesarias para desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la vida y promover en cada educando/a la capacidad de definir su proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común» (art. 8).
Consagra el derecho de los alumnos a ser protegidos/as contra toda agresión física, psicológica o moral (art. 126 inc. «d»), mientras que entre las obligaciones de éstos se cuentan las de respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos/as los/as miembros de la comunidad educativa y participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar, respetando el derecho de sus compañeros/as a la educación y las orientaciones de la autoridad, los/as docentes y los/as profesores/as (conf. art. 127 inc. «c» y «d»).
Y específicamente, la ley para la Promoción de la Convivencia y el abordaje de la conflictividad social en las instituciones educativas (ley 26.892 sancionada el año 2013), abordó la cuestión del Bullying, imponiendo como principios orientadores – entre otros- «el respeto y la aceptación de las diferencias, el rechazo a toda forma de discriminación, hostigamiento, violencia y exclusión en las interacciones entre los integrantes de la comunidad educativa, incluyendo las que se produzcan mediante entornos virtuales y otras tecnologías de la información y comunicación» (art. 2 inc «c») y «el reconocimiento y reparación del daño u ofensa a personas o bienes de las instituciones educativas o miembros de la comunidad educativa por parte de la persona o grupos responsables de esos hechos» (inc. «j»).
Finalmente, en el ámbito provincial, la ley 14.750 -en concordancia con la ley nacional 26.892- destaca la necesidad de la confección en el ámbito educativo de acuerdos de convivencia, guías y protocolos de intervención que aborden la conflictividad social en esas instituciones (conf. arts. 1, 3, 4 y 5), y establece que estos acuerdos y protocolos deben basarse en:el respeto a la dignidad de las personas (art. 3 inc. «a»), la resolución pacífica de conflictos, mediante la utilización del diálogo como metodología para la identificación y resolución de los problemas de convivencia (inc. «e»), el respeto por las normas y la sanción de sus transgresiones como parte de la enseñanza socializadora de las instituciones educativas (inc. «f»), el derecho del estudiante a ser escuchado y a formular su descargo ante situaciones de transgresión a las normas establecidas (inc. «h»), la valoración primordial del sentido formativo de las eventuales sanciones (inc. «i») y el reconocimiento y reparación del daño (inc. «j»).
8.- Responsabilidad de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires por los hechos ocurridos en el Establecimiento Educativo Escuela Técnica N°1 «Mariano Moreno» de Chivilcoy. – En el caso bajo examen, la norma que regula la generalidad de los supuestos es el art. 1117 del Código Civil, (texto según Ley 24.830) -vigente al momento del hecho (art. 7 del Código Civil y Comercial) que expresa: «Los propietarios de establecimientos educativos privados y estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario». – Que la responsabilidad delimitada por la citada norma se trata de una responsabilidad directa, haciendo gravitar sobre el propietario del establecimiento educativo -entendido este como el propietario de la institución a la que concurre el alumnado, ya sea público o privado- una obligación expresa de seguridad y de resultado, por los daños causados y sufridos por menores de edad mientras se encuentran bajo el control de la autoridad educativa.- En definitiva, la mencionada norma, regula un caso de responsabilidad objetiva agravada, que gravita en el deber de prestar el servicio de educación sin producir daños y cuya única eximente de responsabilidad es el caso fortuito. – En efecto, la responsabilidad de las instituciones educativas a las que hace referencia el art. 1117 del C.C. radica en el factor del «deber de seguridad» y «garantía de indemnidad» -de origen legal-, que dentro de la enseñanza aparece violado cuando el propietario del establecimiento produce el incumplimiento finalmente dañoso. –
Nos dice Kemelmajer de Carlucci que «.los establecimientos educativos asumen contractualmente, junto con la obligación principal de prestar educación, una obligación de seguridad cuyo incumplimiento hace nacer su responsabilidad directa y que la asunción de la misma significa garantizar la indemnidad del menor en su integridad física y moral como bien diferente de la obligación principal» (conf. cita en Código Civil. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Art. 1117 -Alberto J.
Bueres- Editorial Hammurabi). – En suma, para que resulten responsables los titulares por los daños causados o sufridos por los educandos, es indispensable que se configuren ciertas circunstancias, como ser, que se trate de un menor de edad, que el hecho se produzca durante el desarrollo de una actividad escolar, que involucre los establecimientos educativos previstos en la norma y finalmente, la inexistencia de la única eximente de responsabilidad capaz de producir una ruptura de la relación causal. – Dicho ello, y efectuado el análisis integral del material probatorio incorporado a la causa, estimo acreditada la situación de vulnerabilidad del joven, así como los hechos de hostigamiento y/o acosos padecidos en el ámbito escolar.Del mismo modo, se encuentra demostrada la ausencia de medidas oportunas y especialmente preventivas por parte de las autoridades y directivos del establecimiento educativo, quienes, por acción u omisión, terminaron por naturalizar y normalizar un trato entre pares que excedía manifiestamente los límites de una relación de igualdad.- En tal sentido, resultan determinantes y concordantes los testimonios brindados en autos por los compañeros del joven, los cuales, además, no han sido objeto de impugnación por la parte contraria. Dichas declaraciones generan en el suscripto plena convicción acerca de las situaciones efectivamente vivenciadas por el alumno a lo largo de su trayectoria escolar, en el marco de una problemática que, por entonces, se encontraba escasamente visibilizada en el ámbito institucional. – En relación con ello puede verse -en cuanto a como se vivenciada y era visibilizada la situación en el establecimiento, a partir del informe elaborado por la Orientadora Social (v. fs.14/15 de las actuaciones administrativa) que concluye luego de las entrevistas realizadas en forma individual con la preceptora y grupal con los alumnos, lo siguiente: «.La preceptora informa que no ha observado situaciones que llamen la atencion, solo menciona juegos de mano en los que intervienen todos los alumnos.En relación a los alumnos, manifiestan que juegan de mano como un juego «instalado y aceptado por todo el grupo» pero que ello no afecta la dinamica grupal».
En efecto, la situación vivida por el joven en el ámbito escolar fue inicialmente minimizada. La primera respuesta institucional se limitó a proponer su cambio de turno y recién ante la ocurrencia de un episodio de mayor gravedad -en el que el joven reaccionó como consecuencia de la persistencia del acoso- se dispuso la intervención del Equipo de Orientación Escolar, que mantuvo entrevistas con aquel a fin de abordar la problemática.Sin embargo, para entonces los hechos ya se encontraban en pleno desarrollo, derivando en que el joven dejara de concurrir al establecimiento educativo como consecuencia de la afección psicológica que comenzó a manifestar, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada mediante el certificado médico acompañado por su madre con fecha 3 de julio de 2012.
Cabe señalar, además, que dicha inacción institucional no puede ser considerada un hecho aislado o carente de relevancia jurídica, sino que constituyó un factor determinante en la persistencia y agravamiento de las conductas lesivas, al generar en el entorno escolar un mensaje implícito de tolerancia frente a prácticas que lesionaban gravemente la integridad psíquica y emocional del alumno. En tal contexto, la omisión de una intervención eficaz por parte de quienes tenían el deber funcional de protección y cuidado contribuyó a consolidar un escenario de desamparo incompatible con los principios que rigen la función educativa y el interés superior del niño.
En efecto, si bien al momento de producirse los hechos no estaba vigente la Ley 14.750 a los fines de que se adopten los mecanismos institucionales allí previstos, igualmente el establecimiento Educativo contaba o debía poner en practica aquello denominado «Guía de Orientación para la Intervención en Situaciones Conflictivas y de Vulneración de Derechos en el Ámbito Escolar» (originalmente Com. 1/12 ) normativa que se apoya en el Decreto 2299/2011 (Reglamento General de Escuelas) el que de alguna manera funcionaba como protocolo a seguir.- Y en el caso de autos, si bien se dió intervención al equipo de Orientación escolar, la que claramen te resultó tardío, no surge acreditado alguna otra accion institucional, quedando invisibilizados los hechos y reducidos a «juegos de mano» y recién cuando pasaron a estadios mayores se tomó intervención, en lugar de generar espacios de reflexión intergrupal para tratar de erradicar los problemas de convivencia y exclusión evidenciados por el Jonathan.-
8.1.- Acreditado que los hechos ocurrieron en horario escolar, siendo víctima en aquel momento un menor y que el hecho involucra a un establecimiento educativo, solo resta analizar si el evento dañoso se produjo mediando un caso fortuito. – Pues, como ya anticipara, la norma en estudio deja expresamente establecido al «caso fortuito» como la única causal de eximición para el propietario del establecimiento, refiriendo indudablemente al incumplimiento de la obligación, debido a un hecho imprevisible o inevitable, tal es la lectura que trasunta la ley civil (art. 514 Código Civil). – El sistema en sí alude -en rigor de verdad- a la razonable imprevisibilidad, evaluada conforme a las circunstancias de personas, de tiempo y lugar, por lo que el obligado debe actuar con prudencia en el prever, ya que de lo contrario incurriría en negligencia. – En este sendero, entiendo que los malos tratos – ya sean físicos o psicológicos- y las discriminaciones sufridas por el joven de parte de otros alumnos no constituyen caso fortuito por tratarse de hechos objetivamente previsibles o evitables.
Y en ese entendimiento, el esquema defensivo de la accionada se derrumba, quedando sin sustento al intentar invocar el eximente del «caso fortuito» por su entender de que el suceso fue imprevisible e inevitable.
8.2.- Ahora corresponde analizar si esos hechos han sido la causa exclusiva de los daños experimentados por el joven, o si han concurrido concausalmente con alguna otra causa ajena al establecimiento educativo.- En efecto, si bien los actores en la demanda no hacen referencia a la preexistencia de una patología psicológica y/o psiquiátrica padecida por el joven, es decir, alegan que el origen de la patología psíquica y de los trastornos físicos han surgido con motivo de las situaciones sufridas en el establecimiento educativo, corresponde atender a los términos de las pericias llevadas a cabo en la causa, para analizar si había alguna condición de salud preexistente, toda vez que la demandada en su defensa sostiene que el joven tenía una patología de base y que presentaba un trastorno adaptativo con estado depresivo y fobia social, presentando dificultades de adaptación en todos los cursos en los que fue incluido y que esa ha sido la causa de patología que padece.- A los fines de analizar tal argumento defensivo corresponde reparar que conforme surge de las constancias documentales de la causa, el primer certificado médico que informa acerca del estado psicológico del joven fue aquel presentado en fecha 3 de julio de 2012 por su madre (v.fs.10/11 del expte adm) con el siguiente diagnóstico: «trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo con sintomatología de evitación fóbico social». Luego a partir de ello, el joven persistió con el cuadro.- Ahora bien, a los fines de verificar si los acontecimientos sufridos en el ámbito escolar actuaron como factores estresores o desencadenantes que agravaron una enfermedad de base o bien fueron la causa de la patología que padece el joven, corresponde atender a la pericia psicológica llevada a cabo por la Licenciada María Cristina Becce (Perito psicóloga Oficial).
La experta al realizar su labor pericial y dando respuesta a los puntos de pericia hace referencia a las secuelas que el joven padece y dice: trastornos fóbicos que lo han paralizado para seguir con su vida cotidiana, refugiándose en su casa, lugar donde se siente protegido, ya que este trastorno genera miedos, implementando el mecanismo defensivo de evitación, ante cualquier situación que reactive esa dificultad.Padece una neurosis fóbica en grado moderado (resp. preg.4). Luego dice, los hechos que denuncia el actor en autos han intensificado rasgos preexistentes (ansiedad, temores, baja autoestima (resp. preg. 5). Continúa contestando y dice que a los fines de su labor ha tomado todos los datos del joven desde su historia vital hasta el momento de los hechos denunciados en autos. Que el aumento de peso pudo deberse a distintas situaciones conflictivas a lo largo de su historia y que han reactivado la situación que protagoniza, ya que tiene una personalidad de base que puede favorecer el desarrollo de otras cuestiones psicológicas (v. pericia de fs.248/251).- Luego en la pericia llevada a cabo por el médico legista Dr. Miguel Angel Garcia Ramis, el experto en respuesta a los puntos de pericia señala que el joven en ocasión de estar cursando el estudio secundario en la Escuela Técnica, sus
compañeros se burlaban de él y que luego, cuando ingreso al nuevo Establecimiento Educativo – Escuela Normal- comenzó con trastornos psiquiátricos fobias y depresión, lo que motivo la consulta especializada con un médico psiquiatra
y psicólogo.
En cuando a las alteraciones sufridas por el joven informa que padece: Trastorno fóbico de ansiedad en grado severo con componente depresivo (v. pericia de fecha 7/2/2019). – Relevado tales probanzas, cabe reparar que, si bien en la pericia la experta se afirma en relación con la presencia de una personalidad de base, con rasgos que podrían resultar predisponentes para el desarrollo de un cuadro posterior, no surge claro, pues no surgen elementos probatorios suficientes que acrediten la existencia de una enfermedad psicológica previa en sentido clínico.- En definitiva, a la luz de las pericias médicas, no se puede concluir que el joven padecía una enfermedad psíquica previa, si bien la experta hace referencia a una personalidad de base, no indica en qué medida tal circunstancia incidió o más bien si fue el terreno apto, a partir de los hechos sucedidos, para desencadenar la patología psíquica que el joven padece, ello sin perjuicio de lo que se decida al momento de evaluar el daño reclamado. – Entiendo que las predisposiciones de la víctima y sus afecciones anteriores al hecho no excluyen la responsabilidad de la demandada a menos que se demuestre que con anterioridad a los hechos poseía una incapacidad determinada.
Ello hace a la diferencia entre causa, condición y ocasión. La condición facilita el resultado dañoso, la ocasión en cambio se limita a favorecer la operatividad de la causa eficiente. «La condición es inactiva» dicen Alterini y López Cabana (Derecho de las Obligaciones. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2003, página 231), «se trata de un estado yacente e inerte cuya presencia o ausencia depende la capacidad operativa de la causa y la medida de su eficacia, pero ella por sí sola no produce cambio alguno».
Matilde Zavala de González señala que, «(.) hay personas menos sanas o fuertes que la generalidad, también la edad puede influir, ciertos accidentes son aptos para producir consecuencias más gravosas en niños o ancianos, cuyos organismos tienen mayor debilidad u ofrecen inferiores defensas ante agresiones al cuerpo o la salud. En tales hipótesis no hay verdaderas concausas susceptibles de aminorar la extensión de la responsabilidad. Ello porque nunca el hecho que obliga a responder produce por sí solo ningún daño y siempre es necesaria la concurrencia de otros factores, entre los cuales, como es lógico, se encuentran las condiciones personales de la víctima (su edad, su fortaleza física, sus condiciones orgánicas, y de salud, etc.)» (Zabala de González Matilde, «Resarcimiento de daños», Ed.Hammurabi, Bs.
As.2005, Tomo 2-a).- De ello se infiere que, si el joven tenía alguna predisposición o personalidad de base, pues reitero no ha sido probado que tenía una enfermedad médica diagnosticada, que fueran campo fértil para desarrollar los trastornos psicológico iniciados en 2012, luego de los hostigamientos padecidos, entiendo que ello, no operó como concausa o causa adecuada del daño sufrido, sino como una mera condición inidónea para eximir de responsabilidad a la demandada. – 9.- Dicho esto y previo a ponderar los rubros indemnizatorios reclamados por la actora corresponde determinar si la responsabilidad atribuida a la demandada resulta extensiva a la citada en garantía Provincia Seguros S.A.- La citada en garantía Provincia Seguros S.A, manifiesta que la Dirección General de Cultura y Educación había contratado para sus actividades la póliza para establecimientos educativos N° 48.750 y que dicha póliza posee límites que una eventual sentencia condenatoria no podrá superar.
Por otra parte, resalta que su parte tomó conocimiento del siniestro con la notificación de la demanda, es decir, que la asegurada no formuló en tiempo y forma la denuncia del siniestro, con las consecuencias que ello acarrea. – En cuando a lo manifestado por la citada en garantía en relación a la falta de denuncia oportuna por parte de la asegurada, no cabe más que su rechazo. Al respecto cabe reparar que, si bien no realiza una declinación de la cobertura, ni realiza un planteo fundado, dicha circunstancia no resulta oponible al tercero damnificado (art. 118 de la Ley de Seguros).
El art.118 de la Ley de Seguros consagra el principio de la acción directa del tercero damnificado contra la aseguradora cuando esta es citada en garantía. Dicha norma dispone que el asegurador: no puede oponer al tercero damnificado defensas nacidas con posterioridad al siniestro, quedando limitadas las defensas oponibles a aquellas anteriores al hecho dañoso (v.gr.inexistencia del contrato, nulidad, falta de pago de prima, exclusiones pactadas).
La denuncia del siniestro constituye una obligación contractual del asegurado (arts.46 y concs. de la Ley 17.418) cuyo incumplimiento se ubica temporalmente con posterioridad al acaecimiento del hecho dañoso, razón por la cual no resulta oponible al tercero damnificado.
En suma, la denuncia del siniestro resulta una carga contract ual del asegurado, destinada a permitirle a este, ejercer oportunamente su defensa y control del daño, y por ello, su incumplimiento no extingue ni suspende automáticamente la cobertura frente a terceros, sino que genera consecuencias exclusivamente en la relación interna asegurador- asegurado, pudiendo habilitar en su caso una acción de regreso (Stiglitz, Rubén S, Derecho de Seguros T.II La Ley). – Por otra parte, la citada en garantía pretende declinar la cobertura alegando que los hechos acontecidos en autos, se tratan de riesgos no cubiertos. Al respecto destaca que, en la póliza contratada, en la sección correspondiente surgen expresamente excluidos los riesgos por acoso sexual y hostigamiento y abuso deshonesto y todo tipo de discriminación religiosa de raza, xenófoba o discapacidad física.
Plantea que el contrato no cubre los hechos descritos en la demanda, los mismos están excluidos de los riesgos amparados por la póliza.
Fijado ello, en primer lugar, debo señalar que la compañía aseguradora ha reconocido el contrato de seguro, surgiendo como tomador del mismo la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, instrumentado bajo la póliza n° 48.750, cuya vigencia comprende la fecha en que acontecieron los hechos. – Al respecto tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Local que: «.admitido el contrato de seguro celebrado con la demandada, cuya vigencia comprende la fecha de toma de conocimiento por la actora de su minusvalía, es a la aseguradora que invocó la exclusión de la accionante en particular, a quien incumbe acreditar las causales de ausencia de cobertura que invoca (conf. causas L. 42.521, sent. del 22-VIII-89; L.53.906, sent.del 4-X-94)». Extremos que, conforme esa doctrina legal, no se advierten abastecidos en autos. – En tal sentido, compulsada la póliza de referencia en el apartado exclusiones, se detalla entre los supuestos excluidos: – acoso sexual y/o hostigamiento y/o molestia sexual, abuso deshonesto y todo tipo de discriminación religiosa, de raza, xenófoba o discapacidad física (v. póliza de fs.158/166). – Ahora bien, en modo alguno se desprende del texto contractual que el denominado «acoso escolar» o «bullying» se encuentre expresamente incluido dentro de tales exclusiones, ni que pueda asimilarse, sin más, a los supuestos allí enumerados. – Cabe destacar que el bullying o acoso escolar constituye una categoría fáctica y jurídica diferenciada, caracterizada por conductas reiteradas de hostigamiento entre pares en el ámbito educativo, que no necesariamente involucran contenido sexual, discriminatorio en los términos estrictos de la póliza, ni configuran abuso deshonesto.
Pretender subsumir genéricamente el acoso escolar dentro de las exclusiones previstas para el acoso sexual, el abuso deshonesto o la discriminación, importaría una interpretación extensiva y forzada de la cláusula, contraria al principio de interpretación restrictiva que rige en la materia y que resulta particularmente exigible cuando se trata de oponer defensas al tercero damnificado citado en garantía. – Finalmente he de reparar que, conforme dispone expresamente el art.1117 del CC, en su parte pertinente, el establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad competente en materia aseguradora.
Justamente la finalidad de la imposición es la de garantizar a la víctima del daño que va a recibir una adecuada reparación.
Desde la órbita de la víctima o tercero damnificado, cuando se trata de analizar los alcances de un seguro obligatorio toda clausula restrictiva deberá ser interpretada estrictamente en virtud del principio de reparación integral.
Por todo ello, corresponde el rechazo de la declinación intentada, debiendo responder la aseguradora citada, en la medida del seguro (art.118 de la Ley 17.418). – Determinado la responsabilidad en el caso de autos, corresponde ponderar los rubros indemnizatorios reclamados por la actora.
10.- Daños reclamados: En esta parcela, recuerdo de modo previo que, el daño, a los efectos de la responsabilidad, es aquél cuya existencia se ha probado acabadamente, porque los que son hipotéticos o eventuales no son resarcibles; consecuencia de ello es que para el derecho la prueba del daño es esencial, puesto que no demostrado carece de existencia (cfme. SCBA, L 48473 S 14-4-1992, «Zelaya Ramírez», AyS 1992-I, 711; SCBA, L 63078 S 15-12- 1998, «Ramírez», AyS 1998 VI, 437; SCBA, L 60494 S 9-2-1999, «Ayala», AyS 1999 I, 59; SCBA, L 77716 S 2-7-2003, «Roldán»; ver también doc. causas: SCBA, Ac 45463 S 30-4-1991, «Pozzi» AyS 1991-I-578; SCBA, Ac 46042 S 23-4-1992, «González» AyS 1992 I, 769; SCBA, Ac 52191 S 5-7-1996, «Ramírez»; SCBA, Ac 89056 S 3-8-2005, «Codino»; SCBA, C 99513 S 6-5-2009, «Videla»). – Y partiendo de este principio hermenéutico, corresponde analizar la procedencia de los daños reclamados por la accionante.
Por la causa n° 17.441 (Reclamo de los padres en representación de su hijo). – 10.1- Daños patrimoniales:
10.1.1.- Gastos documentados y no documentados:Los actores señalan que, con motivo de los primeros episodios y de su reiteración a partir del mes de junio de 2012 y hasta que se dispusiera el alta médica de su hijo, este debió concurrir de manera periódica a distintos consultorios médicos, lo que generó erogaciones en concepto de
honorarios profesionales y gastos de traslado. En tal sentido, reclaman el reintegro de dichos gastos -que individualizan- tanto respecto de aquellos debidamente documentados mediante comprobantes, como de aquellos que, por su naturaleza,
no cuentan con respaldo documental.
Ahora bien, teniendo presente que la demanda fue iniciada por ambos progenitores, solo en representación de su hijo menor, el que alcanzo la mayoría de edad en el transcurso del proceso, sin invocar un derecho propio, es que los gastos que dicen haberse realizado, los cuales, razonablemente cabe presumir -sin prueba producida en contrario- solo pudieron ser efectuados por los progenitores, no pueden ser reconocidos en esta litis, motivo por el cual se rechaza el rubro en examen. – Cabe asimismo señalar que dicha solución se mantiene aun cuando la presente causa se encuentre acumulada con aquellas actuaciones en las que los padres reclaman por derecho propio. Ello es así en tanto las erogaciones referidas constituyen un daño propio de aquellos y, en este proceso, los actores comparecen exclusivamente en representación de su hijo menor de edad, careciendo de legitimación activa para reclamarlas.
Por otra parte, tales conceptos tampoco pueden ser considerados en el proceso promovido por los padres por derecho propio, en la medida en que no fueron allí objeto de una pretensión expresa. La circunstancia de que ambas causas se encuentren acumuladas y se resuelvan mediante una sentencia única no resulta idónea para subsanar ni la falta de legitimación activa ni la omisión de articular oportunamente el reclamo correspondiente.
10.1.2.- Daño a la Integridad Psicofísica.- Ahora bien, la lesión a la integridad psicofísica, es el presupuesto de los daños resarcibles (morales y patrimoniales) pero no deben confundirse las lesiones que pueden inferir un determinado hecho, con el o los daños resarcibles que aquellas lesiones pueden producir. No siempre surge un perjuicio resarcible a pesar de la causación de determinadas lesiones. Por ello, en materia de resarcimiento del perjuicio emergente, por atentado contra la integridad psicofísica, interesa la invocación y prueba, no solo de las lesiones en sí misma o en su materialidad, sino también si la victima desempeñaba alguna actividad productiva o de otra índole que se vio interrumpida, si concurren secuelas incapacitantes futuras y cuál sería su gravitación previsible en la órbita económica o existencial del disminuido y si dichas secuelas son verosímilmente temporales o permanentes (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, volumen 2. Daños a las personas, Ed. Hammurabi, pág. 55). – La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien dificultad apreciable en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales. Existen dos especies de incapacidades según la índole de las aptitudes cercenadas o menoscabadas.
La incapacidad laborativa, que tiene en cuenta las potencialidades productivas del sujeto, en cambio la incapacidad vital, es la que abarca las integrales proyecciones de la persona en lo individual y en lo social (vida de relación).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que «la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que
hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida» («Pose, José Daniel v. Provincia del Chubut y otra s/daños y perjuicios». Fecha 1/12/1992.Lexis nexis nro 4/27251). – En suma, toda lesión de carácter permanente, ocasione o no un daño económico, debe ser indemnizada como valor del que la víctima se vio privada, aun cuando esta no ejerciera ninguna actividad lucrativa, puesto que la reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad integrante considerada.
10.1.3.- Ahora bien, a los fines de evaluar el rubro reclamado corresponde analizar las pericias llevadas a cabo en la causa.
En primer lugar, en la pericia llevada a cabo por la Lic. María Cristina BECCE, la experta en lo que resulta aquí relevante y en respuesta a los puntos de pericia ha dicho 1.- No se puede determinar el estado psicológico del joven, previo a la evaluación pericial, ya que lo que está observando es, en el momento que se presenta el actor; 2.- Existen aspectos de su personalidad que lo tornan vulnerable, y proclive a sentirse disminuido o victima por su baja autoestima y por carecer de recursos psicológicos, que fortalezcan la misma esto estaría asoc iado a la vincularidad.; 3.- El actor padece trastornos fóbicos que lo han paralizado para seguir su vida cotidiana, refugiándose en su casa, lugar este donde se siente protegido, ya que este trastorno genera miedos, implementando el mecanismo defensivo de evitación ante cualquier situación que reactive esta dificultad; 4.- Las secuelas han sido citadas.En cuando a la afección que presenta es una neurosis fóbica en grado moderado correspondiéndole un 15% de incapacidad; 5.- Los hechos que denuncia el actor en autos han intensificado rasgos preexistentes (ansiedad, temores, baja autoestima).; 8.- El aumento de peso pudieron deberse a distintas situaciones conflictivas a lo largo de su historia y que han reactivado la situación que protagoniza, ya que tiene una personalidad de base que puede favorecer el desarrollo de otras cuestiones psicológicas; 9.- Se sugiere tratamiento psicológico focalizado durante 1 año, con la frecuencia de una sesión semanal, lo que dependerá de la capacidad de elaboración del paciente, es decir, que el tiempo de la psicoterapia puede extenderse (v. pericia de fs.248/251).- Luego la pericia médica realizada por el Dr. Miguel Ángel García Ramis, arroja las siguientes conclusiones: En cuanto a las alteraciones sufridas por el actor padece: Trastorno fóbico de ansiedad en grado severo con componente depresivo. El cuadro psiquiátrico además conlleva síntomas como sudoración de manos, mareos, dolor precordial, es decir de somatización. La incapacidad que presenta considerada de carácter parcial y permanente, la estima del orden del 20% tomando como baremo el libro de Mariano Castex. A su vez del informe pericial el experto refiere que el joven sufre de vértigo y fobia social, que asiste a un hogar de día y ha gestionado el certificado de discapacidad. – Valoradas las pericias en forma conjunta con el restante material probatorio y conforme lo ya señalado, se encuentra debidamente acreditado que el joven fue víctima de situaciones de hostigamiento durante su trayectoria educativa y que, a partir del año 2012, comenzó a manifestar sintomatología compatible con un trastorno fóbico, tal como surge de los certificados médicos acompañados, en especial el incorporado con fecha 3 de julio de 2012 (fs.10/11 de las actuaciones administrativas). A la luz de ello y de lo informado por los peritos, se verifica la existencia de un nexo temporal y fáctico entre los hechos denunciados y la aparición de la afección psíquica.
No obstante, todo ello, el análisis integral de las pericias llevadas a cabo no autoriza a concluir que la totalidad de la incapacidad psíquica que actualmente presenta el actor sea consecuencia directa, exclusiva y necesaria de aquellos sucesos. En efecto, de las pericias psicológica y médicas producidas en la causa se desprende que el cuadro que padece se asienta sobre una personalidad de base caracterizada por rasgos de vulnerabilidad -baja autoestima, ansiedad y escasos recursos psicológicos- que, según lo señalado por los propios expertos, operaron como factores predisponentes, siendo los hechos denunciados en autos intensificadores o desencadenantes. A ello se suma que los dictámenes periciales, si bien describen la patología y asignan porcentajes de incapacidad, no discriminan qué porción de dicha incapacidad resulta atribuible a los hechos objeto del proceso y cuál a otros factores concurrentes (aunque tampoco lo desarrollan exhaustivamente) o en su caso, como impactó la personalidad de base del joven.
En definitiva, todas estas circunstancias me impiden imputar íntegramente al demandado el porcentaje total de las secuelas psíquicas verificadas, pues no surge acreditado que la incapacidad determinada pueda ser atribuida en su integridad a los hechos acreditados en autos, extremo que tendré en cuenta para cuantificar el daño, y no teniendo siquiera indiciariamente pauta alguna para establecer un porcentaje de incidencia, la estimo en un cincuenta por ciento. –
Finalmente cabe considerar que la perito psicóloga sugiere la realización de un tratamiento psicológico focalizado, con una frecuencia semanal durante el plazo aproximado de un año, aclarando que su duración podría extenderse en función de la evolución del paciente.
A partir de todo lo dicho, echando mano a lo que dispone el art.165 del CPCC, entiendo razonable estimar el rubro en tratamiento, sumando a ello el costo de tratamiento y a valores actuales, en la suma de $ 11.000.000,00.- 10.2.- Daños extrapatrimonial:
10.2.1.- Daño moral: Doctrinariamente se ha afirmado la existencia de daño moral, cuando se produce una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual; el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial (ver:
Bueres-Highton; Código Civil. análisis doctrinario y jurisprudencial, comentario al art.1078). – Como lo ha dicho la Suprema Corte Provincial, la indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, Ac 54767 S 11-7-1995, «Alonso de Sella, Patricia Graciana y otro c/ Dellepiane Ángel Hernán s/ Daños y perjuicios» AyS 1995 III, 15).- Y en ese marco, no escapa al entendimiento común que el hecho de haber padecido el joven – en plena adolescencia- aquellos hostigamientos provenientes de su grupo de pertenencia o de quienes debían serlo, ha debido provocar, angustias, padecimientos, aflicciones espirituales constitutivas de un agravio moral desde que influyen sobre valores trascendentes de la persona, cuales su paz, su tranquilidad, su bienestar psicofísico, etc.(art.1078, Código Civil).
De manera que todos estos padecimientos que debió atravesar el joven, serán meritados al momento de fijar el monto en tal concepto.
En definitiva, habida cuenta de los sufrimientos espirituales que debió haberle provocado a la víctima los sucesos de autos, es que considero adecuado establecer indemnización en concepto de daño moral en la suma -a valores actuales- de $ 8.000.000,00.
10.3.- Intereses y actualización:
Habida cuenta que las sumas indicadas en los apartados 10.1.3 y 10.2.1, han sido determinados a valores actuales, sobre ellas deberá calcularse, desde el 3 de julio de 2012 (fecha determinada en apartado 4.3 fojas 26) y hasta la de esta sentencia, un interés puro del 6% anual (conf. SCBA, causas C. 120.536, «Vera», sent. del 18-IV-2018; C. 121.134, «Nidera», sent. del 3-V-2018; causas A. 73.454, «Arguilla», sent. del 13-XI-2019; y A. 74.138, «Gelvez», sent. del 27-XI-2019, entre otras).
Ahora bien, a partir del precedente de la SCBA «Barrios» (causa C.124.096), han cambiado las coordenadas previamente establecidas en procura de neutralizar las consecuencias que la depreciación de la moneda -producto del fenómeno inflacionario- ha de provocar a la obligación dineraria establecida en la presente sentencia, hasta tanto se verifique su efectivo pago.
De allí que tal como se pone de relieve en el citado precedente, las tasas de interés hasta ahora utilizadas han sido insuficientes para dar respuesta a la referida depreciación, permitiendo activar la posibilidad de establecer un mecanismo específico de preservación del crédito más idóneo para cada caso, haciendo uso de la modalidad indexatoria.
Y tal como ya se ha dicho en la jurisprudencia de este fuero, ante la imposibilidad de estimar las variaciones futuras del signo monetario y por ende de los alcances del derecho aquí reconocido, no resultaría razonable, a la luz de la doctrina «Barrios», dejar librados los efectos patrimoniales del pronunciamiento judicial a los vaivenes de una economía inflacionaria y a los tiempos que conlleve el cumplimiento de la condena, conforme lo prevenido por el Máximo Tribunal provincial en el apartado V.17.f del precedente invocado (v. causa «Gomez» JCA1 LP, sent. del 29/04/2024).
Ello así -me permito agregar- en una realidad económica que padece la patología inflacionaria desde larga data, y aun careciendo de todo poder de adivinación respecto al futuro, procurando prevenir todo daño al derecho de propiedad – reparación integral que traduce el crédito reconocido en la sentencia- y tributando al principio de tutela judicial efectiva (cfme arts.17 y 18 Const. Nac.; art.15 Const.Pcial.; art.1710 CCyCN), es que entiendo que el capital de condena debe ser sometido a un régimen de actualización.
Esa tarea, me obligar a remover el vadallar legal impuesto en la especie por el artículo 7 de la Ley 23.928 (texto según Ley 25.561), al exhibirse reñido con los principios constituciones arriba indicados, lo que conduce a la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la citada norma y así quedar habilitado el mecanismo indexatorio como forma de recomposición del capital de condena (Cfme. CSN causas «Mill de Pereyra», sent. del 27-IX-2001 y «Banco Comercial de Finanzas S.A.», sent. del 19-VIII-2004).- En definitiva, considero que el capital de condena (cfme. 10.1.3 y 10.2.1 capital más sus intereses) debe ser sometido a un régimen de actualización, mediante la aplicación de la variación de los índices del costo de vida, por ser el que más se asemeja a la naturaleza del crédito aquí reconocido, esto es, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique el INDEC, desde el día de la fecha y hasta el efectivo pago. A su vez, al importe actualizado, se habrá de adicionar el interés puro del 6% anual, desde el día de la fecha y hasta su efectivo pago.- La suma resultante deberá abonarse dentro de los 60 días desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva (art.163 Constitución Provincial; art.63 C.P.C.A.).- 11.- Daños reclamados en la causa n° 17439 (Reclamo de los padres por su propio derecho). – 11.1.- Lucro Cesante: Los actores sostienen que, como consecuencia directa de los hechos de acoso escolar padecidos por su hijo, se vieron compelidos a brindarle atención permanente, dadas las graves afecciones psíquicas que presentaba y el riesgo cierto de autolesión advertido por profesionales de la salud mental.Alegan que tal circunstancia impactó negativamente en sus actividades laborales y, por ende, en sus ingresos.
En particular, el progenitor manifiesta haber debido desatender su actividad como constructor y gasista, lo que habría generado una merma económica; mientras que la progenitora refiere que el cuadro de estrés y angustia derivado de la situación de su hijo agravó una patología preexistente -diabetes- lo que determinó licencias médicas en su cargo de directora y la imposibilidad de continuar realizando horas de suplencia que anteriormente efectuaba.
Corresponde recordar que el Código Civil vigente al momento de los hechos, en su art. 1089, definía al lucro cesante como «la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito», incluyéndolo dentro del daño patrimonial resarcible junto al daño emergente. Tal concepto ha sido sostenido de manera constante por la doctrina y la jurisprudencia, y mantiene plena vigencia interpretativa aún bajo el régimen actual del Código Civil y Comercial.
La doctrina especializada ha precisado que el lucro cesante consiste en la frustración de utilidades o beneficios económicos que, conforme al curso normal y ordinario de las cosas, el damnificado habría obtenido de no mediar el hecho ilícito.En tal sentido, Matilde Zabala de González sostiene que las ganancias frustradas son resarcibles aun cuando la víctima no logre su restablecimiento total, siempre que exista una relación causal adecuada entre el ilícito y la pérdida de ingresos, destacando que se trata de un daño cierto y económicamente apreciable, y no meramente conjetural.
Asimismo, la citada autora señala que aquello que no incide directamente en la esfera productiva o económica del damnificado debe ser canalizado por la vía del daño moral, no pudiendo confundirse ambos rubros ni superponerse indemnizaciones.
El lucro cesante no se presume, de tal forma, la determinación del lucro cesante se sustenta en la prueba de la actividad productiva que se desarrollaba, de las ganancias que por ella se percibía y del impedimento temporal que habría obstado a su continuación, infiriéndose que, según el curso ordinario de las cosas, los beneficios habrían subsistido en ese período de no haber mediado el acto ilícito.
En consecuencia, el perjuicio sufrido para ser compensable debe ser cierto y acreditado, requiriendo una prueba adecuada, la cual, si no llega a serlo con suficiencia cabal e incuestionable, por lo menos debe alcanzar ciertos límites mínimos que permitan al juez aplicar la disposición contenida por el Art. 165 del Código Procesal. – Aplicando tales pautas al sub examine, corresponde señalar que, en lo que respecta al actor Marcelo M., si bien de los testimonios rendidos en autos surge que acompañó y asistió a su hijo durante el período crítico de su afección
psíquica -circunstancia que, por lo demás, se inscribe dentro de las obligaciones parentales- no se encuentra debidamente acreditado que dicha asistencia haya implicado un impedimento total o sustancial para el ejercicio de su actividad laboral.
En efecto, no surge de la prueba producida que la permanencia junto a su hijo haya sido de carácter continuo, exclusivo y absoluto, ni que le haya imposibilitado desarrollar, siquiera parcialmente, su oficio.Del mismo modo, si bien la testigo Rosana Beatriz Escolano hace referencia a que en una oportunidad no pudo continuar un trabajo, tal manifestación aislada no resulta suficiente para tener por configurado el rubro, en tanto no se acreditan los ingresos habituales del actor, ni la magnitud concreta de la supuesta pérdida económica sufrida, ni el lapso temporal durante el cual se habría producido.
En otras palabras, no se cuenta con elementos objetivos que permitan establecer, ni siquiera de modo aproximado, cuánto ganaba el actor con su actividad ni cuánto dejó efectivamente de percibir como consecuencia directa del hecho dañoso. La ausencia de documentación, registros, constancias impositivas, contratos, presupuestos u otros indicios económicos impide tener por cumplidos los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del lucro cesante.
En cuanto a la coactora progenitora del joven, arribo a similar conclusión, por cuanto si bien, el perito medico refiere que su estado de salud (diabetes) se agravó, sumado a las licencias médicas solicitadas, no se ha probado de manera concreta la pérdida patrimonial invocada, particularmente en lo atinente a las horas de suplencia que afirma haber dejado de realizar, sin acreditación de su habitualidad, remuneración ni efectiva supresión como consecuencia directa del hecho.
Por todo ello, no cabe más que el rechazo del rubro en tratamiento. – 11.1.2.- Daño moral: Los actores plantean que, junto a las amarguras, sufrimientos que han padecido, se suma el dolor de la impotencia, frente a la fría y cruel dinámica de los hechos, ver la frustración del potencial de su hijo, y que por todo ello deben ser resarcidos.
A tal fin plantean la inconstitucionalidad del art.1078 del CC por la limitación que fija dicha norma en relación a la legitimación de los padres.
Sostienen que la gravedad del daño padecido por su hijo en tanto victima primaria y directa, repercute necesariamente sobre sus padres al alterar el desenvolvimiento cotidiano y su libre existencia.Alegan que son víctimas secundarias que sufren un perjuicio por la repercusión del actuar ilegitimo, y existe una conexión objetiva entre esta situación y la del damnificado directo. – Entrando a resolver la tacha formulada, recuerdo que la limitación que impone el artículo 1078 de Código Civil, ha motivado las más acérrimas críticas por parte de la doctrina, dado que nadie puede dudar de las aflicciones a los sentimientos y perturbaciones anímicas padecidas, por ejemplo, por los padres por un grave accidente sufrido por un hijo, y su falta de debida reparación produce un sentimiento de notoria injusticia, que se agiganta cuando las lesiones sufridas por el hijo derivan en una incapacidad de por vida, que hace que los padres deban atenderlo siempre, con el trastorno
emocional y de la forma de vida que ello implica (conf. Zavala de González, Matilde, comentario a art. 1078 C.C en Bueres- Highton, Código Civil Anotado, Hammurabi, Bs. As.,p. 181).-
No obstante, el texto del art. 1078 del CC, obsta en principio, al progreso del agravio; por lo demás, siempre ha sido minoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la tesis de que las lesiones o la discapacidad sufrida por un hijo producen un daño moral directo en sus padres y por lo tanto estarían legitimados por la norma (postura sostenida en minoría por el Dr.
Negri, en el fallo de la SCBA., Ac. 85.129, «C.,L.A y ot. c/ Hospital Zonal de Agudos General Manuel Belgrano y ot.» del 16/05/2007). Ha prevalecido, por el contrario, el criterio de que damnificado directo es el que sufre el daño en calidad de victima inmediata, e indirecto el que lo experimenta en razón de su vinculación o relación con la víctima, o quien lo sufre por repercución del agravio inferido a este (voto del. Dr. Hitters en la causa citada; «daño rebote» de acuerdo a la terminología de la doctrina francesa, conf. Trigo Represas- López Mesa, «Tratado de la Responsabilidad Civil», T.I, pag 528, La Ley). – Dicho esto, se deduce que solo por vía de su declaración de inconstitucionalidad podría dejar de aplicarse el art. 1078 del C.C, cuestión que ha sido planteada por los accionantes. y que ha tenido acogida favorable en la causa de la SCBA arriba citada (Ac. 85.129), declarando incluso la inconstitucionalidad de oficio.
No obstante, no se me escapa que la aplicación de esta doctrina debe ser muy prudente y cautelosa, pues tal como surge del antecedente citado y los votos mayoritarios de la causa referenciada han puesto especial énfasis en las particulares y extremas características del caso analizado, no extensible con facilidad a otros supuestos. –
En ese orden de ideas, estimo que el caso de autos no reúne, en lo sustancial, los caracteres de gravedad y excepcionalidad que habilitaron la aplicación del criterio adoptado en el precedente citado. En particular, no se verifica aquí un cuadro de incapacidad permanente que imponga a los padres un cuidado vitalicio que exceda claramente las cargas normales derivadas de la relación parental.
A ello se suma un aspecto central que no puede ser soslayado: los padecimientos, cuidados, asistencia y contención emocional que los progenitores alegan haber brindado a su hijo se encuentran comprendidos dentro de las obligaciones legales propias de la responsabilidad parental, derivadas de la patria potestad. Tales deberes no configuran por sí mismos un daño moral resarcible autónomo, salvo que se acredite un perjuicio personal, concreto y diferenciado que exceda el marco normal de dichas obligaciones, extremo que no ha sido demostrado en autos.
Por otra parte, si bien la Suprema Corte provincial ha sostenido que el daño moral puede presumirse in re ipsa a partir del obrar antijurídico, dicha doctrina ha sido precisada en el sentido de que no resulta posible trasladar mecánicamente tal criterio a todos los supuestos, soslayando el principio general según el cual toda categoría de daño debe ser acreditada por quien la invoca (SCBA, causas B. 55.731 «Elhorriburu» y B.52.174 «Mreued»). En el sub examine, no se encuentra probada la existencia de sec uelas psicológicas en los progenitores ni padecimientos espirituales propios que excedan aquellos que razonablemente se derivan del cumplimiento de sus deberes parentales.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, en cuanto limita la legitimación activa para el reclamo del daño moral a los damnificados directos, y, en consecuencia, desestimar el rubro daño moral reclamado por los actores en su carácter de progenitores.
12.- Finalmente corresponde decidir acerca del planteo de inconstitucionalidad de la ley nacional 24.432, en particular de su artículo 1°, modificatorio del artículo 505 del Código Civil entonces vigente, el cual resolver en esta instancia, al no contar con una regulación de honorarios definitiva, deviene prematuro, correspondiendo diferirlo para el momento procesal oportuno.- 13.- Costas: Por la pretensión que prospera, esto es aquella llevada a cabo en la causa n° 17441 -del joven Jonathan M.- corresponde imponer las costas a la demandada y la citada en garantía (esta última en la medida del seguro) en su calidad de vencidas conforme lo dispuesto por el art.51 del CPCA. -cfme ley 14.437- Y por el rechazo de la pretensión incoada por los padres por su propio derecho, encarrilada en la causa n° 17.439, imponer las costas a la actora en su calidad de vencida, conforme lo dispuesto por el art.51 del CPCA. -cfme ley 14.437-
POR ELLO, en mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, jurisprudencia citada, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 163, 166 último párrafo y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1, 2 inc.4, 12 inc.3°, 50 inc.6o, 51, 63 y cctes. CPCA (ley 12.008 y sus modif.); art.163, arts.1112, 1113, 1117 y su doctrina del Código Civil; art. 7 Cód. Civ. y Com. -Ley 26.994- y su doctrina (causas CCASM Expte.N°MER-4872-2015 «Malinovsky Erica Gisele c/ Municipalidad de Moreno s/ Pretensión Indemnizatoria»; CCASM Expte. N°MER-4682-2015 «Raía Eva Aida c/ Municipalidad de Chivilcoy s/ Pretensión Indemnizatoria» entre otras); RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por Jonathan M. contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y en consecuencia condenar a pagar al actor la suma de 19.000.000,00. Ello, con más los intereses y actualización que correspondan de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando 10.3, a cuyo fin declaro la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del artículo 7 de la Ley 23.928 (texto según Ley 25.561).
La suma resultante deberá abonarse dentro de los 60 días desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva (art.163 Constitución Provincial; art.63 C.P.C.A.).
2.- Imponer las costas a la demandada y a la citada en garantía (esta última en la medida del seguro) en su calidad de vencidas (art.51 del CPCA-cfme ley 14.437-). – 3.- Hacer extensiva la condena dispuesta contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Pcia de Buenos Aires a la citada en garantía Provincia Seguros S.A en la medida del seguro (art. 118 de la ley 17.418).
LASERNA Luis Oscar JUEZ
4.- Rechazar la pretensión indemnizatoria deducida por Marcelo M. y Patricia S. contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, con costas a su cargo (art.51 del CPCA-cfme ley 14.437-). – 5.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.51 ley 14967).
6.- A los fines de dar cumplimiento al art. 2 del Ac.4011/21 (conf. RP N°1651-2024 SCBA), las partes podrán manifestar en el plazo de 15 días, si median en el presente decisorio, datos que merecen ser suprimidos, anonimizados o disociados.-_ REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. –
Dejase constancia que la notificación precedentemente ordenada se efectiviza -una vez suscripta la presente-:
-A la ACTORA en el domicilio electrónico del Dr. Francisco Jose FALABELLA en 20311148258@notificaciones.scba.gov.ar – A la demandada Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires en el domicilio electronico del Dr. Juan Pablo PORTESI en portesi@fepba.gov.ar – A la citada en garantía Provincia Seguros S.A en el domicilio electrónico del Dr. Horacio Oscar DELUCA en 20209918111@notificaciones.scba.gov.ar