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lunes, 1 de junio de 2026

El nuevo baremo laboral: la aplicación temporal y su inconstitucionalidad

 Autor: Lois, Sergio


Fecha: 13-05-2026


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-18787-AR||MJD18787


Voces: DERECHO DEL TRABAJO – RIESGOS DEL TRABAJO – INDEMNIZACIÓN POR RIESGOS DEL TRABAJO – INCAPACIDAD LABORAL – APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY – ACCIDENTE DE TRABAJO – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD


Sumario:

I. Introducción. II. El procedimiento administrativo y el procedimiento judicial. III. Aplicación en el tiempo del nuevo baremo laboral. IV. La intervención judicial. V. El art. 2° de la Ley 26.773. VI. La opción del trabajador del art. 4° de la Ley 26.773. VII. La reglamentación del Poder Ejecutivo y el derecho transitorio. VIII. La inaplicabilidad e inconstitucionalidad del baremo del Decreto 549/2025. IX. La Resolución SRT 5/2026. X. Conclusiones.


Doctrina:

Por Sergio Lois (*)


I. INTRODUCCIÓN


Uno de los principales problemas que enfrentamos tiene que ver con la incertidumbre, con el miedo a no tener cierta seguridad sobre algo.


Entonces, para aliviar ese temor utilizamos diferentes mecanismos. Se tratan de diferentes métodos para generar previsibilidad.


Uno de esos métodos para generar previsibilidad es ponerse de acuerdo, por ejemplo, a la hora de cuantificar ciertos daños.


De esta manera, aparecen los baremos que, por una parte permiten generar previsibilidad y, por la otra, puede ser un instrumento creado para reducir los costos pensando en las ganancias de las empresas. En este sentido, el nuevo baremo al reducir el grado de incapacidad de algunas secuelas incapacitantes reduce también el monto indemnizatorio, lo cual perjudica a los trabajadores accidentados y enfermos. Las indemnizaciones son vistas como un «costo» del sistema de riesgos del trabajo y ello es coherente con el nuevo paradigma el cual tiene mayor preeminencia lo económico por sobre lo humano. Se trata de una concepción «deshumanizante» en la cual impera lo material por sobre la dignidad de las personas y, en especial, por sobre la salud y la vida de una gran cantidad de trabajadores que sufren contingencias laborales.


II. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL


Puede pensarse al procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas, como el punto de partida.Luego, se puede acceder a la justicia laboral ordinaria ante el desacuerdo con lo decidido por esos organismos administrativos.


Debe pensarse a ese procedimiento como un todo, evitando fraccionarlo en partes porque, en rigor de verdad, lo decidido en la instancia administrativa influye luego en la instancia judicial a la que se puede acceder mediante un recurso en relación o mediante la interposición de una acción amplia.


La continuidad, por ende, del procedimiento en materia de riesgos resulta a todos luces una de las premisas centrales que debemos tener en cuenta.


Es por ello que debemos centrarnos fundamentalmente también en lo ocurrido en la instancia administrativa para posteriormente adentrarnos en el análisis de la aplicación temporal del nuevo baremo laboral conforme el Decreto 549/2025 .


III. APLICACIÓN EN EL TIEMPO DEL NUEVO BAREMO LABORAL


El art. 3° del Decreto 549/2025 establece lo siguiente: «La ‘TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES’, sustituida por el artículo 1° del presente decreto, entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y a partir de esa fecha resultará de aplicación a toda valoración o determinación de incapacidad laboral que no haya sido aún dictada, independientemente de la instancia administrativa o judicial en la que se encuentre».


En primer lugar, el nuevo baremo entró en vigencia a partir del 02 de febrero del año 2026 (atento a que el Decreto 549/2025 fue publicado en el Boletín Oficial en fecha 05 de agosto del año 2025).


En segundo lugar, de acuerdo al análisis literal del artículo 3° podemos concluir que el nuevo baremo resultará de aplicación a las pericias aun no presentadas, tanto en la instancia administrativa como en la instancia judicial, ya que hace referencia a toda valoración o determinación de la incapacidad que no haya sido aun dictada. Se entiende, por lo tanto, que los peritos son los que valoran o determinan la incapacidad.Sin embargo, puede entenderse que los que «valoran» o «determinan» el grado de incapacidad son los jueces ya que tienen la última palabra.


En razón de ello, pueden plantearse las siguientes hipótesis:


1) La aplicación del nuevo baremo laboral de manera inmediata a las pericias pendientes en la instancia judicial, pese a que la Comisión Médica dictaminó conforme el baremo del Decreto 659/1996 . En ese caso no se tiene en cuenta la fecha de ocurrencia del accidente laboral o de la primera manifestación invalidante en el caso de las enfermedades profesionales. Se aplica el baremo de manera inmediata atento a que se trata de una norma jurídica de carácter adjetivo. Esto sería coherente con una interpretación literal del art. 3° del Dto. 549/2025.


2) La aplicación retroactiva del nuevo baremo laboral a aquellas pericias que ya fueron presentadas conforme el baremo del decreto 659/1996. Conforme a ello, el juez debe ordenar al perito médico que confeccione una nueva pericia de acuerdo al baremo del decreto 549/2025 (bajo apercibimiento de perder los honorarios si no lo hace). Esto implicaría una afectación del debido proceso judicial y del principio de preclusión, debido a que se están cambiando las reglas del juego de manera arbitraria. Si el nuevo baremo del decreto 549/2025 es concebido como una norma adjetiva, deberá ser aplicado de manera inmediata. Ahora bien, no debería ser aplicado de manera retroactiva a aquellos actos procesales ya consumados. Si la pericia médica fue ya consumada, entonces no deberá ser aplicado de manera retroactiva. La realidad es que la aplicación retroactiva del nuevo baremo laboral atenta contra lo dispuesto en el art. 7, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación que reza:«las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario» y, además, «.La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales». Es por ello que el nuevo baremo del Decreto 549/2025 no debe aplicarse de manera retroactiva porque, en primer lugar, no lo establece de manera manifiesta y, en segundo lugar, afecta derechos amparados por garantías constitucionales.


3) La aplicación del baremo anterior (decreto 659/1996) de acuerdo a la fecha del accidente laboral o la primera manifestación invalidante, teniendo en consideración el fundamento de lo dictaminado por la Comisión Médica. En otras palabras, si la comisión médica dictaminó conforme el anterior baremo (Dto. 659/1996), entonces el juez deberá ordenar que la pericia se realice conforme a dicho fundamento. Es así que las pericias deberán realizarse en la instancia judicial utilizando el baremo del decreto 659/1996. Ello es coherente con la premisa que compartí al principio de este trabajo: se debe interpretar al procedimiento administrativo y judicial como un todo, como una unidad.


Considero que la tercera hipótesis es la más razonable de acuerdo a los argumentos que expresaré seguidamente. Entiendo que los jueces deberán revisar lo sucedido en la instancia administrativa de las comisiones médicas, y tener en cuenta los fundamentos técnicos, jurídicos y médicos utilizados previamente en esa instancia.


Además, el hito temporal fundamental lo encontramos en la fecha del accidente laboral o de la primera manifestación invalidante de la enfermedad profesional. Gracias a ello deberá determinarse el esquema normativo a utilizar.


IV. LA INTERVENCIÓN JUDICIAL


La instancia judicial no constituye un proceso aislado en el que se determina de manera autónoma la naturaleza laboral de la contingencia en cuestión o el grado de incapacidad del trabajador.El reclamo comienza en la instancia administrativa de las comisiones médicas.


La justicia laboral ordinaria deberá tener en cuenta el fundamento normativo y técnico utilizado en dicha instancia administrativa.


Si en la instancia administrativa se utilizó como fundamento técnico y jurídico el Dto. 659/1996 (el antiguo baremo) a la hora de dictaminar, por ejemplo, el grado de incapacidad del trabajador entonces dicho fundamento deberá ser respetado en la instancia judicial.


No resulta razonable que se reabran determinaciones de incapacidad de la instancia administrativa con fundamento en un baremo anterior.


El art. 3° del Dto. 549/2025 establece que este baremo resultará de aplicación «.a toda valoración o determinación de incapacidad laboral que no haya sido aún dictada» podemos sostener que ya esa valoración o determinación fue desplegada en la instancia administrativa con fundamento en el anterior baremo del Dto. 659/1996 y que en la instancia judicial deberá respetarse dicho fundamento técnico-jurídico.


La instancia judicial, además, no es un ámbito para la determinación originaria de la incapacidad en base parámetros diferentes a los que se tuvieron en cuenta en la instancia administrativa. No se trata de instancias aisladas, sino que conforman una unidad coherente.


La coherencia y unidad de los dos procedimientos es compatible con la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Las reglas del juego no pueden cambiarse a mitad de camino, ello genera incertidumbre y provoca el dictado de decisión irrazonables. Los fundamentos técnicos-jurídicos deberán ser respetados, evitando así que el trabajador se vea perjudicado al aplicar una tabla de evaluación de incapacidades que reduzca su grado de incapacidad.


V. EL ART. 2° DE LA LEY 26.773


La postura que entiende al procedimiento administrativo y al procedimiento laboral como una unidad es coherente con lo estipulado en el art. 2° de la Ley 26.773 que establece lo siguiente:«El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional».


Según el texto del artículo transcripto el hecho dañoso es el hito temporal fundamental. A partir de ese hecho surge el derecho a la reparación dineraria, y es en ese momento que se determina cuáles serán las reglas para la cuantificación del daño generado como consecuencia del accidente laboral o de la enfermedad profesional.


En otras palabras, el esquema normativo aplicable es el del momento en el cual se produce el hecho dañoso. En este sentido, si la fecha del accidente laboral o de la primera manifestación invalidante es anterior al 02 de febrero del año 2026 (fecha en la cual entró en vigor el baremo del Dto. 5 49/2025) entonces el baremo aplicable es el anterior, es decir la tabla de evaluación de incapacidades laborales del Dto. 659/1996.


VI. LA OPCIÓN DEL TRABAJADOR DEL ART. 4° DE LA LEY 26.773


Cabe resaltar que si se aplica el nuevo baremo en la instancia judicial (a pesar de que en la instancia administrativa se ha aplicado el baremo del Dto. 659/1996) se estaría atentando contra la voluntad del trabajador al momento de elegir la opción prevista en el art. 4° de la Ley 26.773.


Si el trabajador y su letrado eran conscientes de que en la instancia judicial iban a aplicar el nuevo baremo del Dto. 549/2025, entonces tal vez hubieran optado por la reparación plena con fundamento en el derecho común (art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación).


Una vez que se elige la opción del art. 4° de la Ley 26.773 las partes quedan jurídicamente vinculadas, por ello es muy importante que no se cambien las «reglas del juego» durante el desarrollo del mismo en la instancia judicial.


VII.LA REGLAMENTACIÓN DEL PODER EJECUTIVO Y EL DERECHO TRANSITORIO


En otro orden de ideas, el artículo 8 inciso 3 de la Ley 24.557 establece que el grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las Comisiones Médicas «en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional».


El legislador le delega al Poder Ejecutivo una facultad técnica y reglamentaria: diseñar y actualizar la tabla de evaluación. Sin embargo, el legislador no está habilitando al Poder Ejecutivo a reglamentar la aplicación temporal del baremo. En consecuencia, la reglamentación debería limitarse a la creación de un nuevo baremo.


El artículo 99, inciso 2 , de la Constitución Nacional dispone que el Presidente de la Nación «expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias». Esta cláusula constitucional fija un límite claro a la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional: el reglamento no puede restringir, modificar ni ampliar el alcance sustancial de la ley que reglamenta. Si así se lo permitiera, entonces se estaría alterando el espíritu de la norma en cuestión.


Por su parte, la Ley 24.557 no prevé la habilitación al Poder Ejecutivo para regular la aplicación temporal de un nuevo baremo. El Dto. 549/2025 establece en su artículo 3 que la nueva tabla de evaluación de incapacidades «.resultará de aplicación a toda valoración o determinación de incapacidad laboral que no haya sido aún dictada, independientemente de la instancia administrativa o judicial en la que se encuentre». Por tanto, el Poder Ejecutivo está introduciendo una nueva regla de aplicación temporal (derecho transitorio) y ello no fue habilitado por el Poder Legislativo en el art. 8, inc. 3° , de la Ley 24.557.


Con esta regla de aplicación temporal del art. 3° del Dto.549/2025, se está imponiendo el nuevo baremo a situaciones jurídicas anteriores a su entrada en vigencia, lo cual reducirá sustancialmente el quantum indemnizatorio que le corresponde a los trabajadores por haber sufrido secuelas como consecuencia del accidente laboral o de la enfermedad profesional.


VIII. LA INAPLICABILIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL BAREMO DEL DECRETO 549/2025


Si el nuevo baremo resulta aplicable a situaciones jurídicas ya consumadas, se está permitiendo su aplicación retroactiva lo cual es contrario a lo establecido en el art. 7°, segundo párrafo , del CCyCN y a lo estipulado en el art. 2° de la Ley 26.773 que toma como hito fundamental la fecha del accidente de trabajo o de la primera manifestación invalidante, y lo establecido también en el art. 4° del mismo plexo normativo.


Es importante resaltar que el nuevo baremo es mucho más restrictivo que el baremo del Dto. 659/1996, lo cual atenta contra derechos consagrados constitucionalmente. En este sentido, el baremo del Dto. 549/2025 atenta contra el art. 17 de la CN (el derecho de propiedad) ya que reduce el quantum indemnizatorio que le corresponde a los trabajadores damnificados. Asimismo, esta reducción de las indemnizaciones es violatorio de lo estipulado en el art. 19 de la CN, es decir el principio de reparación integral de los daños provocados. Como consecuencia de ello, se debilita aún más el sistema protectorio brindado a los sujetos de preferente tutela constitucional: los trabajadores, lo cual es violatorio del art. 14 bis de la CN.


En relación a la inconstitucionalidad del nuevo baremo, el juez puede ordenar al perito en la instancia judicial (a la hora de abrir a prueba el expediente) que realice la pericia conforme los dos baremos (Dtos.659 y 549). Luego, ello servirá como fundamento para justificar la inconstitucionalidad del nuevo baremo en atención a lo expresado en los anteriores párrafos, ya que al realizar la comparativa de los dos grados de incapacidad puede determinarse cuál de los dos baremos aplicables resulta perjudicial para el trabajador.


Siguiendo con la premisa acerca de la unidad del procedimiento, me parece interesante profundizar en la reconfiguración del procedimiento administrativo ante las comisiones médicas, como consecuencia de la Res. SRT 5/2026. Esto último impactará significativamente en los planteos que realicen los letrados de los trabajadores a la hora de acceder a la justicia laboral ordinaria.


IX. LA RESOLUCIÓN SRT 5/2026


El nuevo baremo importa una reconfiguración del procedimiento administrativo ante las comisiones médicas. De tal forma que, a partir de su entrada en vigencia, ha provocado un cimbronazo en relación a la práctica profesional.


En este sentido, en muchos casos se está solicitando que se acompañe determinada documentación, conforme a la Res. SRT 5/2026, y se realicen determinadas manifestaciones a los fines de que la comisión médica se expida gracias a esos elementos y evitando así la celebración de la audiencia médica.


Tanto el Dto. 549/2025 como la Res. SRT 5/2026 importan una modificación sustancial del procedimiento administrativo ante las comisiones médicas. De tal forma que en el futuro resulta probable que las audiencias médicas se celebren solo en casos realmente excepcionales.


Cabe recordar que el eje central del procedimiento administrativo previo y obligatorio ante las comisiones médicas tiene que ver con la celebración de las audiencias.


En dichas audiencias intervienen médicos especialistas de diferentes ramas para determinar el grado de incapacidad, las características y naturaleza de las contingencias sufridas por el trabajador.


Considero que la audiencia médica es un acto fundamental ya que posibilita que el proceso administrativo avance hacia su resolución definitiva.Si a los trabajadores no los examina presencialmente un experto en medicina, no se podrá determinar correctamente la limitación funcional.


Por el contrario, la falta de fijación de fechas o suspensiones de audiencias médicas implican demoras injustificadas en los diferentes trámites administrativos iniciados que perjudican enormemente a los damnificados.


Si realizamos una apretada síntesis acerca del procedimiento administrativo ante las comisiones médicas, debemos destacar los siguientes pasos: recepción de la documentación pertinente, fijación de una fecha para la celebración de una audiencia médica, dictamen médico y resolución de alcance particular del Servicio de Homologación. Aunque esto puede variar de acuerdo al trámite administrativo iniciado ante la SRT (por ejemplo, en el caso del «rechazo de las enfermedades no listadas» el trámite finaliza con el dictamen médico y no con la resolución de alcance particular).


Sin embargo, en la actualidad de acuerdo a la experiencia de algunos abogados litigantes, no se están fijando fechas para la celebración de audiencias médicas.


Como consecuencia del Dto. 549/2025 y la Res. SRT 5/2026 se produjo una reconfiguración del procedimiento administrativo ante las comisiones médicas de tal forma que se ha dado mayor importancia a la documentación médica presentada y a la información cargada en los Anexos aprobados por la Res. SRT 5/2026.


Actualmente, lo que sucede es que no se están fijando fechas para la celebración de audiencias médicas ante los médicos de la SRT. En algunos casos, algunas comisiones médicas están solicitando que el reclamo se readecue a los requisitos consagrados en la Res. 5/2026.


La falta de fijación de fechas de audiencias médicas ante la SRT importa la reconfiguración del procedimiento administrativo. Recordemos que en el Anexo I del Dto.549/2025, en las «Generalidades» de la nueva tabla de evaluación de incapacidades, y bajo el título «Evaluación y Exámenes» se estableció que «En situaciones donde el examen físico no sea necesario para identificar las secuelas conforme a las tablas específicas, la decisión de realizar dicho examen quedará a criterio del evaluador. En estos casos, el examen físico no se considerará un requisito indispensable para la valoración del daño, permitiendo al evaluador basarse en la naturaleza del diagnóstico y la documentación disponible». Es por ello que al no necesitarse la evaluación física, en algunas ocasiones, no se fijará fecha para la celebración de una audiencia médica en esa instancia administrativa.


En aquellos casos en los cuales todavía no se haya fijado fecha de audiencia médica, algunos abogados han optado por presentar la documentación que se exige en la Res. SRT 5/2026.


En otros casos, algunas comisiones médicas intiman a que se acompañe historia clínica y diagnóstico, y se realicen determinadas manifestaciones.


Es así que se solicita que se manifieste lo siguiente:


– Describir detalladamente el accidente de trabajo o la enfermedad profesional denunciada.


– Describir el o los compromisos funcionales y/o diagnósticos derivados de la contingencia invocada.


– Indicar si el trabajador recibió atención médica a través de la Obra Social, Prepaga y/o el sistema de Salud Pública.


Asimismo, en el caso de haber recibido atención médica y/o haberse efectuado estudios médicos por alguno de los sistemas mencionados, deberá acompañar la correspondiente documentación médica respaldatoria.


Además, si ello no se manifiesta y no se acompaña la documentación respaldatoria la Comisión Médica podrá dictaminar con los elementos de prueba obrantes en el expediente.


Todo ello se debe a que el reclamo administrativo se resolverá con esas manifestaciones y la documentación aportada.Las audiencias médicas se celebrarán en casos excepcionales.


La norma cuestionada habilita la determinación de incapacidades laborales prescindiendo del examen físico del trabajador, dejando librada su realización al criterio discrecional del evaluador. Tal previsión resulta manifiestamente irrazonable si se considera que la finalidad declarada en los considerandos del Decreto 549/25 es mejorar la calidad regulatoria y reglamentaria en la determinación de incapacidades dentro del Sistema de Riesgos del Trabajo, ya que no se advierte de qué modo la omisión del examen clínico directo puede contribuir a elevar estándares técnicos o garantizar decisiones más fundadas; antes bien, importa una disminución en el rigor científico exigible.


Debe recordarse que el examen físico constituye un elemento esencial del acto médico. La semiología clínica es la herramienta soberana para constatar signos objetivos, limitaciones funcionales, rangos de movilidad, dolor a la movilización, pérdida de fuerza o alteraciones neurológicas. Los estudios complementarios no sustituyen el examen clínico, sino que lo complementan. Permitir la valoración del daño sin evaluación directa del trabajador implica desnaturalizar la práctica médica y reducir la determinación de incapacidad a una mera apreciación documental.


Gran parte de las incapacidades derivan precisamente de limitaciones funcionales que solo pueden objetivarse mediante la exploración física. No es posible medir rangos articulares, estabilidad, fuerza o dolor con base exclusiva en estudios de imágenes o antecedentes administrativos. La norma, al admitir lo contrario, habilita decisiones carentes de sustento técnico suficiente.


La inconstitucionalidad se agrava si se tiene en cuenta que la Resolución 5/2026 de la SRT faculta a las Comisiones Médicas a prescindir del examen físico en sede administrativa. Ello implica que la divergencia en la incapacidad podría resolverse sin que el trabajador sea examinado, transformando la instancia administrativa en una mera ratificación formal del alta médica de la ART.Si luego la instancia judicial -de carácter recursivo- se apoya en tales dictámenes, el proceso termina consolidando una valoración carente de evaluación clínica directa.


X. CONCLUSIONES


El árbol no debería tapar el bosque. En realidad, en muchas ocasiones nos ocupamos de discutir terminologías, métodos interpretativos o la posible constitucionalidad o inconstitucionalidad de determinadas normas jurídicas. Sin embargo, lo que verdaderamente se encuentra en juego es la vida y la salud de las personas.


En estos tiempos tan extraños en los que estamos discutiendo lo obvio, me parece que cobra un gran protagonismo el rol de los jueces que constituyen la última barrera al aplicar la norma con un criterio razonable y tomando como guía la Justicia Social.


El nuevo baremo constituye un instrumento técnico-médico regresivo que deberá ser analizado a la luz de las diferentes cláusulas constitucionales, y los magistrados deberán comparar las determinaciones de incapacidad conforme al experticia de los profesionales intervinientes.


La variable de ajuste nunca deberán ser los trabajadores, ya que se tratan de sujetos de preferente tutela constitucional.


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(*) Abogado por la Universidad Nacional de La Matanza. Especialista en Administración de Justicia por la UBA. Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales por la UNTREF. Autor y coautor de diversos artículos y libros acerca de derecho laboral, derecho procesal, derecho informático, responsabilidad civil y daños. Disertante. Funcionario judicial del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires.