Partes: R. D. H. c/ Z. C. A. s/ homologación de convenio
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 28 de octubre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157660-AR|MJJ157660|MJJ157660
Voces: MEDIDAS CAUTELARES – UNIONES CONVIVENCIALES – VIVIENDA ÚNICA Y FAMILIAR – ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – PRUEBA – VIOLENCIA DE GÉNERO – INDICIOS
Carece de sustento legal la pretensión del actor que procura que su expareja se abstenga de residir junto a su nueva pareja en el inmueble que fuera la sede del hogar familiar.
Sumario:
1.-La medida requerida por el actor, a partir de la cual pretende que se ordene a su expareja -con quien convivió durante 18 años- que se abstenga de residir junto a su nueva pareja en el inmueble que fuera la sede del hogar familiar, carece de todo sustento legal, no hallándose contemplada en ninguna de las normas de fondo o de carácter procesal aplicables al caso (arts. 721 , 722 y cc CCivCom.; arts. 195, 209 y ss del CPCC); máxime siendo que tampoco se desprende de la petición incoada por el recurrente que el mismo pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable a partir de la situación fáctica de autos, de modo de justificar el dictado de una medida en los términos previstos por el art. 232 del Código de forma.
2.-El CCivCom. concibe a las convivencias de pareja como un tipo de familia o modelo de organización familiar autónomo, alternativo a la unión matrimonial, al regular y reconocer expresamente un plexo mínimo de derechos a las parejas que tienen un proyecto de vida en común pero que por diferentes razones -fundadas en el art. 19 de la CN.- no celebran matrimonio, bajo la denominación de ‘uniones convivenciales’; regulación dentro de la cual se contemplan expresamente ciertos efectos del cese de la convivencia, tales como las cuestiones referidas a la atribución del uso de la vivienda familiar y a la distribución de los bienes (arts. 526 , 528 y cc del CCivCom.).
3.-Frente a los reclamos que puedan surgir entre los exconvivientes a partir de la ruptura de la pareja, el marco legal de los arts. 509 a 528 CCivCom., relativo a los derechos y obligaciones que nacen de las uniones convivenciales, se complementa con las normas de los arts. 721 a 723 CCivCom. para permitir la tutela efectiva y oportuna de los derechos involucrados, de manera que, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones personales y patrimoniales entre exconvivientes, se amplía la protección que el Código otorga en oportunidad de la disolución del vínculo matrimonial a otra forma de organización familiar que también genera relaciones y lazos sociales y jurídicos que deben ser protegidos, permitiendo al integrante de una unión convivencial peticionar y al judicante decretar diversas medidas provisionales o cautelares para dar respuesta a estos conflictos o para evitar que los mismos se agraven.
4.-Aún tratándose de las medidas contenidas en los arts. 721 y 722 CCivCom., debe flexibilizarse el análisis de la configuración de los presupuestos necesarios para su concesión, en virtud de versar las mismas sobre relaciones derivadas de un vínculo de naturaleza familiar fundado en la presunta confianza entre convivientes y en la buena fe del otro, y lo cierto es que ello no exime al peticionante de la carga de expresar cuál es aquella que se solicita, la disposición de la ley en que se funda, el derecho que se pretende asegurar el cual ha de estar amparado normativamente, y el cumplimiento de los requisitos atinentes a la tutela solicitada (art. 195 y cc del CPCC).
5.-La acreditación de la verosimilitud en el derecho debe flexibilizarse frente a un episodio de violencia familiar, pues la sola ‘sospecha’ de malos tratos o de la configuración de una situación de riesgo o vulneración de derechos en el ámbito familiar autoriza al juez al dictado de medidas urgentes destinadas a poner fin a dicha situación, y el peligro en la demora resulta innegable, puesto que cada instante puede ser ocasión para la reiteración de actos de intimidación con consecuencias de difícil superación para las víctimas.
6.-Valorando la finalidad preventiva de la medida en crisis; el hecho de que la misma reviste carácter precautelar, de modo que el impacto nocivo sobre la situación jurídica del afectado es de menor intensidad que el que pueden provocar las restantes medidas previstas en las normas de violencia familiar; y la circunstancia de que la demandada ya ha formulado dos denuncias por violencia familiar contra el actor, dando cuenta de la perpetración por parte de aquel de actos de hostigamiento y de violencia verbal, psicológica y física en su perjuicio, lo que diera origen a otra causas donde se ordenó el cese de los actos de perturbación por parte del denunciado, la prohibición de acercamiento, el impedimento de contacto y la entrega a esta última de un botón antipánico; se estima que corresponde en esta instancia confirmar la medida protectoria ordenada en el decisorio apelado (arts. 1° , 2° , 7° y cc de la Ley 12.569; arts. 4° , 5° , 6° , 26 y cc de la Ley 26.485).