ARTICULO 1° – El Registro Nacional de Reincidencia creado por Ley N° 11.752 funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia de la Nación y centralizará la información referida a los procesos penales sustanciados en cualquier jurisdicción, conforme al régimen que regula esta ley.
(Nota Infoleg: Por artículo 1° de la Ley N° 25.266 B.O. 21/7/2000, se sustituye la denominación "Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal", por la de "Registro Nacional de Reincidencia").
ARTICULO 2° – Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, remitirán al Registro dentro de los cinco (5) días de quedar firme, dejando copia en la causa, testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos procesales:
a) Autos de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales;
b) Autos de prisión preventiva, u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales;
c) Autos de rebeldía y paralización de causa;
d) Autos de sobreseimientos provisional o definitivo, con indicación de las normas legales que los fundaren;
e) Autos que declaren extinguida la acción penal, en los casos del artículo 64 del Código Penal; (Inciso incorporado por artículo 7° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994).
f) Autos de suspensión del juicio a prueba, de revocación de la suspensión y de extinción de la acción penal, previstos en los artículos 76 bis y ter del Código Penal; (Inciso incorporado por artículo 7° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994).
g) Autos de revocación de la condicionalidad de la condena, previstos en el artículo 27 bis del Código Penal; (Inciso incorporado por artículo 7° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994).
h) Sentencias absolutorias;
i) Sentencias condenatorias, indicando la forma de su cumplimiento y acompañando la ficha de antecedentes con fines estadísticos;
j) Sentencias que otorguen libertades condicionales o rehabilitaciones;
k) Sentencias que concedan o denieguen extradiciones;
l) Sentencias que establezcan medidas de seguridad;
ll) Sentencias que declaren la nulidad de cualquiera de los actos precedentes, los revoquen o los dejen sin efecto;
m) Sentencias que hagan lugar a impugnaciones contra informes del Registro en los términos del artículo 10.
Igualmente, los tribunales que correspondieren, dentro de los cinco (5) días de recibida la pertinente comunicación, remitirán al Registro testimonio de la parte dispositiva de los decretos que concedan indultos o conmutaciones de penas.
(Nota Infoleg: Por artículo 8° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994, se modifica la denominación de los incisos e), f), g), h), i), j) y k), los que pasaron a denominarse h), i), j), k), l), ll) y m).
ARTICULO 3° – Las unidades penitenciarias del país, comunicarán al Registro dentro de los cinco (5) días el egreso de todo condenado por delito.
Cuando el egreso se produjere por haberse acordado la libertad condicional, se indicará el tiempo de privación de libertad cumplido y el que faltare cumplir.
En ambos casos deberán informar la fecha de la sentencia, el tribunal que la dictó y el número de causa.
ARTICULO 4° – La Policía Federal Argentina hará saber al Registro, dentro de los cinco (5) días, los pedidos de captura que le hayan sido dirigidos por la Organización Internacional de Policía Criminal y las comunicaciones que les dejen sin efecto.
ARTICULO 5° – Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, antes de dictar resoluciones en las cuales, según las leyes deban tenerse en cuenta los antecedentes penales del causante, requerirán del Registro la información correspondiente, dejando copia en la causa del pedido respectivo, el que deberá contestarse en el término de cinco (5)días. El término será de veinticuatro (24) horas cuando del informe dependiere la libertad del causante, circunstancia que se consignará en el oficio, en el cual podrá solicitarse la respuesta por servicio telegráfico o de Telex.
ARTICULO 6° – Con las comunicaciones y los pedidos de informes remitidos al Registro, se acompañará la ficha de las impresiones digitales de ambas manos del causante, y se indicarán las siguientes circunstancias:
a) Tribunal y secretaría interviniente y número de causa;
b) Tribunales y secretarías que hubieren intervenido con anterioridad y números de causas correspondientes;
c) Nombres y apellidos, apodos, seudónimos o sobrenombres;
d) Lugar y fecha de nacimiento;
e) Nacionalidad;
f) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge;
g) Domicilio o residencia;
h) Profesión, empleo, oficio u otro medio de vida;
i) Números de documentos de identidad y autoridades que los expidieron;
j) Nombres y apellidos de los padres;
k) Números de prontuarios;
l) Condenas anteriores y tribunales intervinientes;
m) Fecha y lugar en que se cometió el delito, nombre del damnificado y fecha de iniciación del proceso;
n) Calificación del hecho.
ARTICULO 7° – Las comunicaciones y fichas dactiloscópicas recibidas de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 11, integrarán los legajos personales, que bajo ningún concepto podrán ser retirados del Registro.
Estos sólo serán dados de baja en los siguientes casos:
a) Por fallecimiento del causante;
b) Por haber transcurrido cien (100) años desde la fecha de nacimiento del mismo.
ARTICULO 8° – El servicio del Registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes:
a) A los jueces y tribunales de todo el país;
b) Cuando las leyes nacionales o provinciales lo determinen;
c) A la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal Argentina y policías provinciales, para atender necesidades de investigación; (Inciso sustituido por artículo 1° de la Ley N° 23.312 B.O. 13/5/1986).
d) A las autoridades extranjeras en virtud de lo establecido en el artículo 10;
e) Cuando lo dispusiere el Ministerio de Justicia de la Nación a solicitud fundada de otras autoridades nacionales, provinciales o municipales;
f) A los particulares que, demostrando la existencia de un interés legítimo, soliciten se certifique que ellos no registran condenas o procesos pendientes. El certificado se extenderá con los recaudos y tendrá validez por el tiempo que fije el decreto reglamentario;
g) A los señores legisladores de la Nación –Senadores y Diputados– exclusivamente, cuando resulten necesarios a los fines de la función legislativa y/o administrativa, los cuales deberán ser fundados como requisito de procedencia del mismo. (Inciso incorporado por artículo 1° de la Ley N° 24.263 B.O. 19/11/1993).
En los casos de los incisos b), c), d), e), f) y g) del presente artículo, el informe deberá ser evacuado en el término de hasta diez (10) días corridos, si no se fijare uno menor. (Párrafo incorporado por artículo 2° de la Ley N° 24.263 B.O. 19/11/1993).
ARTICULO 9° – Los informes del Registro harán plena fe, pudiendo ser impugnados sólo judicialmente por error o falsedad