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lunes, 22 de junio de 2026

Anatocismo en las obligaciones de valor: límites del art. 770, inc. b), del CCyC frente al art. 772. Comentario crítico a la doctrina del TSJ de Córdoba

 Autor: Gimenez, Denis R. – Gimenez, Luis C.


Fecha: 19-06-2026


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-18828-AR||MJD18828


Voces: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – INTERESES – CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – JURISPRUDENCIA


Sumario:

I. La resolución: a) datos del fallo; b) causa y conflicto; c) resolución del caso. II. Sumarios del fallo: a) interpretación literal del art. 770, inc. b), del CCyC y principio de no distinción; b) coherencia sistémica e inoponibilidad de la iliquidez previa; c) intereses y anatocismo; d) razonabilidad: capitalización admisible, pero condicionada. III. El razonamiento judicial. IV. Análisis crítico: a) el art. 772 del CCyC como límite temporal; b) el uso indebido del aforismo ubi lex non distinguit en normas de excepción; c) el impacto económico: la doble actualización de la deuda de valor; d) el control de razonabilidad del art. 771 del CCyC; e) el devengamiento de intereses no equivale a anatocismo. V. Conclusiones.


Doctrina:

Por Denis R. Gimenez (*) y Luis C. Gimenez (**)


I. LA RESOLUCIÓN


a) Datos del fallo(ref:MJJ159837: Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial. Autos: «La Furia, Carlos Alejandro y otros c/ Aguas Cordobesas S.A. – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual. Expediente: SAC n.º 10384888. Fecha: 27 de febrero de 2026. Resolución: Sentencia n.º 2, Protocolo de Sentencias, t. 1, fs. 12/20.» Vocales: María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y Jessica Raquel Valentini.


b) La causa y el conflicto: El problema jurídico que analizó el tribunal fue determinar si la capitalización de intereses prevista para la notificación de la demanda -art. 770 inc. b del CCyC- puede aplicarse a obligaciones de valor antes de su cuantificación dineraria.


c) Decisión del caso: el tribunal resolvió que la capitalización de intereses prevista en el art. 770, inc. b), del CCyC resulta aplicable a las obligaciones de valor.


II. SUMARIOS DEL FALLO


La línea argumental del tribunal puede reconstruirse a partir de los siguientes sumarios.


a) Primer argumento: Interpretación literal del art. 770 y el principio de no distinción


«Atendiendo a esta regla hermenéutica, vemos que la norma destinada a regular el anatocismo en sus diversas variantes, no menciona ni formula consideraciones de ningún tipo referidas a la clasificación de las obligaciones en dinerarias o de valor. Concretamente, no surge del texto legal que la capitalización de intereses se encuentre reservada a las deudas dinerarias, ni se indica allí que el anatocismo esté vedado para las de valor». «Es sabido que no corresponde a los jueces efectuar distinciones cuando el precepto no lo hace pues, según el conocido adagio, ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus».


b) Segundo argumento: La coherencia sistémica: la inoponibilidad de la iliquidez previa


«De ello se sigue que la falta de cuantificación de la deuda no impide el devengamiento de los intereses desde el mismo momento en que se produce el daño.En ese escenario, la coherencia del sistema legal impone que esta misma directiva sea susceptible de ser válidamente trasladable al anatocismo, y por ende no podríamos excusarnos de capitalizar en el supuesto del inciso b del art. 770, bajo el aparente argumento de que el daño, como deuda de valor, no ha sido aún estimado en dinero por el juez en la sentencia».


c) Tercer argumento: Intereses y su relación con el anatocismo.


«El razonamiento es sencillo: si en la obligación de resarcir un daño -deuda típicamente de valor- es posible y es legal aplicar intereses desde que el perjuicio se produjo, a pesar de que en ese momento no exista una sentencia que lo cuantifique, no se comprende por qué esos intereses devengados no podrían dar lugar al anatocismo». «La circunstancia de que la deuda no esté numéricamente expresada, no obsta a que dé lugar a la capitalización de los intereses devengados hasta la fecha de la notificación de la demanda; siempre -claro está- que este plus haya sido pedido en el escrito inicial».


d) Cuarto argumento: Razonabilidad: capitalización admisible pero condicionada.


«En definitiva, la capitalización de intereses que contempla el inciso b del art. 770 del Código Civil y Comercial, en tanto sea pedida en la demanda, es susceptible de ser admitida tanto en las obligaciones dinerarias como en las denominadas deudas de valor; no obstante lo cual su procedencia se encuentra condicionada a que el resultado económico al que se arribe no aparezca como injustificado y desproporcionado de acuerdo con la naturaleza de la obligación que se reclama en los términos previstos por el art. 771 del CCCN, lo cual será ponderado por el juez al momento de dictar sentencia».


III. EL RAZONAMIENTO JUDICIAL


Como lo hemos señalado, El razonamiento del tribunal puede reconstruirse a partir de cuatro argumentos principales. En primer término, adopta una interpretación estricta y literal del art. 770 inc.b del CCyC, destacando que esa disposición habilita el anatocismo en sede judicial con una fórmula genérica, sin establecer distinciones entre obligaciones en dinero y obligaciones de valor. Sobre esa base, recurre al principio por el cual el intérprete no debe introducir diferenciaciones allí donde el legislador no las ha previsto. En consecuencia, las deudas de valor no se hallan excluidas del ámbito de aplicación de la norma que autoriza el anatocismo.


En segundo lugar, el tribunal parte de la premisa de que, en el campo de la responsabilidad civil, incluso las obligaciones de valor generan intereses moratorios desde la producción del daño, aun cuando la deuda no haya sido determinada en dinero. A partir de ello, entiende que si el ordenamiento admite el devengamiento de intereses antes de la cuantificación judicial del valor, no existiría obstáculo para admitir también su capitalización conforme el art. 770, inc. b. De este razonamiento parece desprenderse que, para el órgano jurisdiccional, el anatocismo aparece como una consecuencia jurídica de los intereses ya devengados, y no como una figura ajena a la lógica propia de las deudas de valor.


En tercer término, el tribunal introduce como pauta de cierre el control de razonabilidad previsto en el art. 771 del CCyC. Sostiene que la sola habilitación normativa del anatocismo no basta para justificar su aplicación en todos los casos, pues su procedencia depende de que el resultado económico que produzca en el caso concreto no sea irracional. Es decir, la capitalización de intereses sería admisible en abstracto respecto de una obligación de valor, pero quedaría sujeta al examen judicial de proporcionalidad que debe realizar el juez, a fin de evitar consecuencias patrimoniales irrazonables, injustificadas o excesivas.


Finalmente, el TSJ concluye que, en el caso concreto, las tasas aplicadas no arrojan un resultado desproporcionado en los términos del art. 771 del CCyC.En razón de ello, considera que la capitalización impugnada no configura una transgresión legal, sino una aplicación válida de las reglas sobre intereses dentro de parámetros razonables. En consecuencia, rechaza el recurso de casación deducido por la parte demandada.


En síntesis, los argumentos del fallo pueden condensarse así: 1) el art. 770, inc. b), no excluye expresamente a las obligaciones de valor; por tanto, el juez no debería distinguir; 2) el régimen legal admite el devengamiento automático de intereses en las deudas de valor, de modo que la posibilidad de capitalizarlos sería coherente con el sistema; y 3) esa conclusión queda sometida al control judicial de razonabilidad previsto en el art. 771 del CCyC.


IV. ANÁLISIS CRÍTICO: LÍMITES NORMATIVOS Y SISTEMÁTICOS A LA CAPITALIZACIÓN EN OBLIGACIONES DE VALOR


Desde nuestra perspectiva, la sentencia incurre en errores conceptuales relevantes al extender el art. 770, inc. b), del CCyC a obligaciones que, al momento de la notificación de la demanda, aún conservaban naturaleza de valor. Con ello, desoye el límite impuesto por el art. 772 del mismo cuerpo normativo para la aplicación del régimen dinerario. Desarrollaremos nuestros reparos sobre estos puntos.


a) El art. 772 del CCyC como límite temporal


En el régimen legal argentino, la diferencia principal entre las obligaciones de dar dinero y las obligaciones de valor radica en la identidad de la prestación al momento de su nacimiento. Para las obligaciones de dinero, el objeto es la moneda en sí misma, determinándose desde el origen la cantidad exacta que el deudor debe entregar para cumplir -art. 765 CCyC-. Por el contrario, en las obligaciones de valor, el dinero no constituye el objeto originario de la prestación, sino el instrumento que se utilizará para medir, calcular y cancelar el valor debido (1). Es decir, las obligaciones de valor se cumplen entregando una suma de dinero, pero no nacen como una deuda en dinero determinada o determinable.El hecho de que una deuda se pague en dinero, no convierte a la obligación en dineraria en su origen.


En este sentido, el art. 772 del CCyC es categórico al establecer que «una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección». El texto transcrito consagra un hito temporal claro e ineludible según el cual, el régimen de las obligaciones de dinero sucede en el tiempo al régimen de valor. La norma establece el momento exacto en que ello ocurre y, es cuando el valor abstracto se traduce en una cifra nominal en dinero. Desde ese instante, la obligación pierde su naturaleza originaria y se convierte, de allí en más, en una obligación de dar sumas de dinero, sujeta a ese régimen jurídico (2).


A partir de este límite normativo, advertimos que existe un error lógico cuando se pretende -como lo hace la sentencia en comentario- aplicar retroactivamente el régimen de capitalización del art. 770 inc. b. La locución «una vez que» empleada por el legislador excluye la posibilidad de una aplicación retroactiva del régimen de las obligaciones dinerarias. Por lo general, la notificación de la demanda ocurre, cronológicamente, mucho antes de que la deuda de valor sea cuantificada, por lo tanto, retrotraer una norma propia del dinero -como lo es el anatocismo- a una etapa anterior contradice el texto literal de la ley, que exige la previa existencia de una cifra líquida para activar ese régimen normativo.Aplicar la capitalización desde la notificación de la demanda a una deuda de valor es lógicamente incorrecto, toda vez que, a esa fecha, la obligación seguía siendo de valor y no existía una suma a la cual pudieran aplicarse las reglas del dinero.


Sobre este punto, podemos verificar que el órgano jurisdiccional ha ignorado este límite establecido por el legislador al aplicar una excepción -anatocismo- a un periodo temporal en el cual la deuda seguía consistiendo en un valor abstracto y la ley no habilitaba su aplicación. La re gla legal puede formularse del siguiente modo: a) mientras la deuda conserva su naturaleza de valor, su tutela consiste en la determinación conforme al valor real; b) una vez cuantificada en dinero, ingresan las reglas propias de las obligaciones dinerarias, incluida -si corresponde- la capitalización posterior prevista en el art. 770, inc. c), del CCyC. Sostener lo contrario implica licuar las categorías jurídicas y aplicar consecuencias diseñadas para el dinero a un período en el que la deuda, por propia definición legal, no lo era.


En definitiva, el texto del art. 772 establece claramente un límite temporal que separa e individualiza el momento exacto en que las reglas de las obligaciones dinerarias suceden a las de valor. No se trata de una aplicación simultánea o coordinada, sino excluyente. En el periodo temporal en que la obligación no está cuantificada, las reglas de las obligaciones de dinero están excluidas. La coherencia del sistema jurídico exige a los operadores del derecho respetar esta distinción cronológica y funcional de las normas.Sin embargo, en el fallo esbozado, el tribunal termina forzando una retroactividad que el legislador ha prohibido al condicionar la aplicación de las reglas dinerarias a la previa cuantificación del valor, lo que ocurre mucho después de la notificación de la demanda.


b) El uso indebido del aforismo ubi lex non distinguit en normas de excepción


El tribunal fundamenta su decisión en el aforismo ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus -donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir-, argumentando que, como el art. 770 inc. b del CCyC no distingue entre obligaciones de dinero y de valor, la capitalización al momento de la notificación de la demanda alcanzaría por igual a ambos tipos de deudas.


En este punto, el razonamiento del tribunal parece incurrir en una falsa generalización que desvirtúa la arquitectura técnica de la norma. El art. 770 del CCyC establece una regla general prohibitiva (3): «No se deben intereses de los intereses», para luego determinar un catálogo de excepciones cuya enumeración es taxativa, dado el carácter de orden público (4) que reviste la prohibición del anatocismo. En consecuencia, el silencio del legislador no debe interpretarse como una autorización implícita para incorporar otras excepciones no reguladas, sino como la exclusión deliberada de las situaciones no previstas.


En el mismo sentido, la regla de interpretación ubi lex non distinguit resulta persuasiva cuando se interpreta una regla de carácter general; sin embargo, su fuerza se desvanece cuando se la emplea para ampliar una regla de excepción. Al extender la excepción a las deudas de valor, el tribunal no realiza una interpretación respetuosa de la ley, sino que crea una nueva excepción pretoriana que requiere aplicación retroactiva, trastocando la regla de prohibición general. El tribunal interpreta la letra de la norma como si fuera de carácter descriptivo, cuando en realidad es una pauta de excepción que, por definición, no admite su extensión por analogía.Por otro lado, la interpretación expansiva que realiza el TSJ de Córdoba contraría las reglas de hermenéutica fijadas por la CSJN, que ha sostenido repetidamente que las excepciones del art. 770 son taxativas y de interpretación restrictiva. La decisión del tribunal de aplicar la capitalización de intereses en forma retroactiva a las deudas de valor basándose en el silencio normativo constituye un salto lógico que lesiona la seguridad jurídica, pues ignora que, en el derecho de excepciones, lo que no está expresamente incluido permanece prohibido y, más aún, cuando las normas que habilitan el anatocismo no eran aplicables en ese espacio temporal a la deuda.


En el caso concreto, el tribunal decide ampliar de forma general el espectro de aplicación del art. 770 inc. b a las deudas de valor, aun cuando el legislador decidió excluirlo sistemáticamente a partir del juego armónico de los arts. 770 y 772 CCyC. Con ello, el TSJ de Córdoba, utiliza la excepción a una regla -prohibición- como vehículo para multiplicar los accesorios obviando la interpretación teleológica de la norma que precisamente, busca evitar esa consecuencia (6).


c) El impacto económico: la doble actualización de la deuda de valor


Otro argumento decisivo contra la aplicación del art. 770 inc. b, del CCyC a las obligaciones de valor antes de su cuantificación dineraria es el impacto económico que produce esa interpretación. En efecto, aplicar el anatocismo sobre un valor actualizado al momento de su determinación implica, en los hechos, una doble compensación del componente inflacionario de la deuda.


Esta situación se produce cuando se parte de una obligación ya cuantificada a valores presentes y, luego, se la traslada retroactivamente al momento de la notificación de la demanda para aplicar la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc. b. Como resultado, se compensa dos veces el componente inflacionario.En primer término, mediante la valuación actualizada de la deuda de valor; luego, mediante la acumulación de accesorios sobre esa base que ya fue actualizada.


Veamos un ejemplo de aplicación del anatocismo siguiendo la doctrina del fallo que comentamos: a) primero, se determina el capital a valores actuales -lo cual ya absorbe el deterioro del signo monetario conforme al art. 772-; b) luego, se traslada artificialmente esa base hacia atrás para aplicar la capitalización del inc. b del art. 770. El resultado lógico de este proceso será una suma jurídicamente desproporcionada, porque no solamente está capitalizando los intereses debidos al tiempo de la notificación de la demanda, sino que está capitalizando una suma actualizada al tiempo de la determinación del valor, es decir, en la mayoría de los casos, al tiempo de la sentencia.


Más allá del aspecto subjetivo que implica concluir si el resultado es justo o injusto, lo cierto es que no solo se está capitalizando intereses -aspectos compensatorio y moratorio de la deuda-, sino también el componente inflacionario que ya fue cubierto al momento de la determinación en dinero del valor.


Por otro lado, no puede perderse de vista que los intereses devengados desde el hecho dañoso hasta la cuantificación de la obligación deben calcularse mediante una tasa pura, (7) precisamente para evitar resarcir dos veces el componente inflacionario. En consecuencia, resulta incoherente considerar legítimo capitalizar retroactivamente al momento de la notificación de la demanda un capital que ya contiene ese componente -inflación- para luego aplicar una tasa pura a fin de no compensar dos veces dicho rubro (8) que, en realidad, ya fue incluido en la capitalización generando inevitablemente un perjuicio para el deudor.


La situación descrita nos lleva a considerar que, desde lo discursivo, se estaría mandando aplicar una tasa pura para evitar duplicar la compensación por depreciación monetaria, sin embargo, en los hechos, al autorizarse la capitalización conforme el art.770 inc, b CCyC, ese componente no solamente será introducido en la cuenta, sino que además, será capitalizado y generará nuevos intereses. En palabras de la CSJN, entendemos que ello implicaría alterar «el significado económico del capital de condena provocando un enriquecimiento sin causa del acreedor» (9).


Esta consecuencia económica demuestra que el conflicto que analizamos no es meramente conceptual o dogmático. La aplicación retroactiva del anatocismo en las obligaciones de valor puede generar un desequilibrio patrimonial irrazonable, al transformar un mecanismo de reparación en una fuente de incremento artificial de la deuda. La finalidad de las obligaciones de valor es mantener indemne el capital frente a la depreciación monetaria, no permitir que esa actualización sea utilizada luego como base para multiplicar los accesorios de la deuda.


La finalidad tuitiva para el acreedor de valor ya se encuentra garantizada por la propia estructura del art. 772 del CCyC, que ordena establecer el monto al valor real al tiempo de la evaluación de la deuda. Contrariamente, al acreedor dinerario, alcanzado por el nominalismo, sólo le queda la capitalización para paliar los efectos de la inflación. En consecuencia, no existe esa discriminación injustificada frente al acreedor dinerario que sostiene el fallo. Antes bien, existen obligaciones de distinta naturaleza con regímenes distintos a las cuales, el legislador ha decidido proteger de manera diferente.


En consecuencia, aplicar sobre una deuda de valor actualizada la capitalización prevista para las obligaciones dinerarias no corrige una insuficiencia del sistema, sino que altera su equilibrio. La obligación de valor no necesita del anatocismo retroactivo para preservar su integridad patrimonial, porque esa función ya la cumple la cuantificación a valor real. Pretender sumar ambos mecanismos -actualización del valor y capitalización retroactiva- genera un desequilibrio inverso a lo sostenido por el tribunal, donde el acreedor de valor se ve ampliamente beneficiado por una decisión pretoriana que no encuentra justificación en el sistema legal.En definitiva, el fenómeno de la doble actualización muestra una de las consecuencias más problemáticas de la doctrina sentada por el fallo comentado. Si la deuda de valor ya fue cuantificada conforme su valor real, aplicar además la capitalización desde la notificación de la demanda importa superponer dos mecanismos destinados, directa o indirectamente, a neutralizar el paso del tiempo sobre el crédito. Esa superposición rompe el equilibrio entre reparación plena y prohibición de enriquecimiento sin causa, y confirma que el anatocismo del art. 770 inc. b no puede ser trasladado retroactivamente a obligaciones que, al momento de la demanda, aún no eran dinerarias.


d) El control de razonabilidad del art. 771 del CCyC


El tribunal intenta justificar la aplicación del anatocismo a las deudas de valor con apoyo en el deber ju dicial de controlar la razonabilidad del resultado económico. Sin embargo, entendemos que la pauta de razonabilidad prevista en el art. 771 del CCyC no puede operar como una vía para convalidar cualquier capitalización decidida judicialmente. Su función consiste en controlar que el resultado económico no sea desproporcionado cuando la capitalización resulta jurídicamente procedente, pero no habilita, por sí misma, una capitalización que desconoce el régimen propio de las obligaciones de valor.


Dicho de otro modo, el art. 771 del CCyC permite morigerar consecuencias excesivas en los casos habilitados por el legislador, pero no autoriza a anticipar la aplicación del régimen dinerario a una etapa en la que la obligación todavía no consistía en una suma de dinero. Si la capitalización prevista en el art. 770, inc. b), no resulta aplicable antes de la cuantificación del valor, el art. 771 no puede transformar esa improcedencia estructural en una cuestión meramente cuantitativa a partir de la posibilidad de ejercicio del control judicial.


e) Intereses no equivalen a anatocismo


En su línea argumental, el tribunal equipara el devengamiento de intereses con la posibilidad de capitalizarlos.El TSJ sostiene que, si en una obligación de valor es legalmente posible aplicar intereses desde la producción del daño -aun antes de su cuantificación-, también debería admitirse su capitalización. Consideramos que esta conclusión constituye un salto lógico insalvable, pues que una obligación genere intereses no implica necesariamente que ellos deban capitalizarse para producir nuevos accesorios.


El razonamiento parece obviar que se trata de institutos con una regulación, presupuestos y finalidades diferentes. El curso de los intereses moratorios tiene una habilitación normativa específica y automática en el art. 1748 del CCyC, mientras que el anatocismo es un mecanismo de carácter excepcional regulado por el art. 770, que permite la transformación de esos accesorios en nuevo capital. Sin embargo, la capitalización no es una consecuencia natural del curso de los intereses, sino una excepción que requiere presupuestos propios que no se verifican mientras la obligación conserve su naturaleza de valor.


En este contexto, la interpretación realizada por el tribunal desdibuja el límite entre planos normativos diferentes. El art. 1748 determina desde cuándo corren los intereses en materia de responsabilidad civil; en cambio, el art. 770, establece una prohibición general de anatocismo y un número cerrado de excepciones. Por otro lado, el art. 772 determina desde qué momento una deuda de valor queda sometida al régimen de las obligaciones dinerarias. En el marco de esta confusión, el tribunal utiliza una norma perteneciente al ámbito de la responsabilidad civil -1748- para perforar una prohibición legal establecida en el ámbito del derecho de las obligaciones.


En otras palabras, cuando se trata de deudas de valor el curso de los intereses -art. 1748 CCyC- no actúa como un salvoconducto para perforar la prohibición del anatocismo -art. 770 CCyC- mientras el crédito no haya mutado su esencia hacia una suma de dinero -art.772 CCyC-. En definitiva, la confusión de funciones que denunciamos convierte una barrera legal -la prohibición del anatocismo- en un límite permeable prácticamente por cualquier tipo de obligación que genere intereses, lo que desnaturaliza el sistema de obligaciones en el cual, el legislador ha establecido una distinción clara entre obligaciones de valor y dinerarias.


V. CONCLUSIONES


A partir del análisis desarrollado, disentimos de la doctrina sostenida por el TSJ de Córdoba que habilita la capitalización de intereses en el marco del art. 770 inc. b del CCyC a las deudas de valor, pues omite tomar en cuenta la secuencia cronológica que estableció el legislador al regular este tipo de obligaciones. En este marco, el art. 772 no es una norma meramente descriptiva, sino una regla de prelación temporal según la cual, el régimen de las obligaciones de dinero solo sucede al de valor «una vez que» ese valor ha sido cuantificado.


En este contexto, el tribunal pretende aplicar retroactivamente una excepción -art. 770 inc. b- a un periodo donde el presupuesto de hecho de la norma -existencia de una suma dineraria- no existe. Contrariamente a lo que sostiene el tribunal, entendemos que la coherencia del sistema exige respetar los límites temporales y distinciones establecidas por el legislador. En consecuencia, mientras la deuda es de un «valor», su protección reside en la actualización al valor real, por lo cual, pretender sumarle el anatocismo dinerario implica superponer categorías jurídicas definidas y diferenciadas legalmente en perjuicio del deudor.


En ese sentido, la capitalización de intereses a la fecha de notificación de la demanda en las deudas de valor implica capitalizar una suma determinada a valores actuales de forma retroactiva, violentando los límites fijados por el codificador en el art. 772. De ello se desprende que, la única capitalización judicialmente admisible para las deudas de valor es la prevista en el inciso «c» del art. 770, pues esta ocurre necesariamente con posterioridad a la determinación del quantum.Por otro lado, estimamos que el tribunal incurre en un salto lógico en su razonamiento, pues, del hecho de que una deuda genera intereses desde la producción del daño no se sigue que estos puedan capitalizarse. La capitalización es un instituto de excepción e interpretación restrictiva que requiere una suma líquida preexistente, cosa que no ocurre en el caso resuelto por el tribunal. La norma que establece el momento a partir del cual comienzan a correr los intereses, no habilita su capitalización, más aún cuando existe una norma de orden público que restringe el anatocismo.


Asimismo, la posibilidad de que los jueces puedan morigerar el cálculo de intereses por medio de la facultad que le reconoce el art. 771 del CCyC no convierte una interpretación contraria a las palabras y finalidades de la norma en una interpretación sistémica. Una interpretación coherente del sistema jurídico exige que la capitalización de intereses antes de la cuantificación de una obligación de valor sea rechazada, antes que, reducida, como pretende el tribunal.


De igual manera, la distorsión patrimonial que genera la doctrina del cimero tribunal cordobés es evidente. Si la deuda de valor se fija a valores actuales y sobre esa base se proyecta una capitalización retroactiva, no solo se termina compensando dos veces el componente inflacionario, sino que se lo capitaliza para que genere nuevos intereses. Esta consecuencia quiebra el equilibrio del sistema y crea una ventaja patrimonial injustificada para el acreedor de valor.


Entendemos que la seguridad jurídica en el derecho no debe procurarse buscando una simetría forzada entre institutos obligacionales diferentes, sino en el respeto a los límites que el legislador trazó entre el valor y el dinero. En ese sentido, las diferencias establecidas por el legislador no deberían modificarse por vía pretoriana. La coherencia sistémica nos obliga a concluir que, en las obligaciones de valor, no hay capitalización judicial posible hasta que el valor no haya mutado efectivamente al dinero.No se trata de una interpretación que hacemos de la ley, sino de la lectura de sus palabras y finalidades como mandan los arts. 1 y 2 del CCyC.


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(1) Rodrigo Silva, Pablo Trípoli: en Código civil y comercial de la Nación comentado. Dir. Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera.- 1a ed.- tomo III. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015. p. 63.


(2) «Una vez producida esta cuantificación en dinero, se transforma en una obligación dineraria y se aplican las disposiciones de la sección». Federico, Alejandro Ossola, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado: Ricardo Luis Lorenzetti – 1° ed. Tomo V.- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015. p. 158


(3) CSJN Fallos: 348:380; 347:100; 347:472; 347:100. En el mismo sentido: Federico, Alejandro Ossola, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado: Ricardo Luis Lorenzetti – 1° ed. Tomo V.- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015. p. 148; Cecilia Danesi, en Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado. Dir. Alberto J. Bueres. 1° ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2014. p. 484; Rodrigo Silva, Pablo Trípoli: en Código civil y comercial de la Nación comentado. Dir. Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera- 1a ed.- tomo III. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015. p. 60.


(4) CSJN Fallos: 326:1041; 329:5467; 339:1722; 348:1645, entre otros. En el mismo sentido, Cecilia Danesi, en el Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado. Dir. Alberto J. Bueres. 1° ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2014. p. 484; Federico, Alejandro Ossola, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado: Ricardo Luis Lorenzetti – 1° ed. Tomo V.- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015. p. 148.


(5) CSJN Fallos: 347:100; 347:472, entre otros. el art.770 del CCyC «establece una regla clara según la cual no se deben intereses de los intereses y las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva»


(6) «Generalmente han sido prohibidos o limitados por el legislador, por entender que eran una vía para sustraerse de la prohibición de los intereses usurarios o bien por llegar a comportar un incremento considerable de la deuda, que podía acarrear la ruina del deudor-prestatario». Delfino, Eduardo Barreira: en Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Anotado Dir. Marcelo López Mesa – Eduardo Barreiro Delfino. 1° ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2020. p. 243. En el mismo sentido, Federico, Alejandro Ossola, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado: Ricardo Luis Lorenzetti – 1° ed. Tomo V.- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015. p. 147.


(7) CSJN Fallos: 347:1446 «Dado que se trata de una deuda de valor y que la cantidad de dinero a fin de indemnizar el daño se fijó en la sentencia a valores actuales, carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho, con fundamentos relacionados con la incidencia del tiempo transcurrido y con la necesidad de evitar una reparación menguada, pues la tasa activa tiene un componente, entre otros, de compensación por desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo y la inflación, por lo que su aplicación sobre un valor actual altera per se el significado económico del capital de condena provocando, de ese modo, un enriquecimiento sin causa del acreedor y la consiguiente afectación injustificada del derecho de propiedad del deudor». En el mismo sentido la SCBA ha sostenido en «Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires.Daños y perjuicios» que «.la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada.».


(8) Federico, Alejandro Ossola, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado: Ricardo Luis Lorenzetti – 1° ed. Tomo V.- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015. p. 158-159.


(9) La doctrina de la CSJN sobre la tasa de interés aplicable a obligaciones de valor ha sido fijada en el precedente «Barrientos» (CSJN, Fallos: 347:1446) y reiterada posteriormente mediante remisiones expresas a sus fundamentos. Así ocurre, por ejemplo, en abril del corriente año en «Escobar c/ Allende», donde la Corte sostuvo que los agravios relativos a la tasa de interés remitían a cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas en «Barrientos», cuyos fundamentos correspondía dar por reproducidos por razón de brevedad (Escobar c/ Allende, CSJN, CIV 50592/2016/2/RH1, 16/04/2026).


(*) Abogado en ejercicio libre de la profesión. Docente universitario, Coordinador del Instituto de Derecho Procesal del Colegio de Abogados de Misiones. Integrante de la Escuela Procesal del Nordeste. Especializando en Derecho Procesal en situación de tesis. Posgrados en derecho de empresa, sociedades, inteligencia artificial y análisis de datos. Disertante, coordinador y secretario en jornadas y otros encuentros académicos. Autor de diversos artículos de doctrina publicados en revistas especializadas, así como de capítulos en libros y tratados colectivos editados en la Argentina y en el exterior.


(**) Abogado egresado de la Universidad Nacional del Nordeste (UNNE). Posee formación de posgrado como Especialista en Derecho de la Empresa (UNAM) y Especialista en Derecho de las Sucesiones (UNR). Se desempeña en el ámbito jurídico con enfoque en litigios civiles y comerciales, asesoramiento empresarial y planificación sucesoria. Es autor de diversos artículos jurídicos, publicados en revistas especializadas.