Partes: Torres Abad, Carmen c/ EN – JGM s/ habeas data
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 30 de abril de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159757-AR|MJJ159757|MJJ159757
Voces: HABEAS DATA – CONSTITUCIÓN NACIONAL – INCONSTITUCIONALIDAD – LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES – BASES DE DATOS PERSONALES
Inconstitucionalidad de las normas de la Ley 25.326 que habilitan a la ANSeS a ceder a otro ente el número de teléfono y la dirección de correo electrónico sin conocimiento ni consentimiento de los beneficiarios.
Sumario:
1. Es procedente declarar la inconstitucionalidad de los arts. 5° , punto 2, inc. b) y 11 , punto 3, incs. b) y c), de la Ley 25.326 pues no se advierte qué interés legítimo justificaría permitir al Estado que organice un sistema de almacenamiento y tráfico de datos personales sin el conocimiento de sus titulares, sin importar qué tipo de organismos públicos intervienen, cuál es la naturaleza de la información involucrada, el tipo de interés público comprometido o el grado de afectación que se produzca en la privacidad de los afectados. 2. Las excepciones contenidas en los arts. 5°, punto 2, inc. b) y 11, punto 3, incs. b) y c), de la Ley 25.326 no cumplen con los estándares específicos fijados por la Corte Suprema en materia de restricciones al derecho constitucional a la privacidad, puesto que no parecen justificadas ni proporcionadas para proteger un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen. 3. Debido a la amplitud con que la Ley 25.326 diseñó las excepciones contenidas en los arts. 5°, punto 2, inc. b) y 11, punto 3, incs. b) y c), los entes estatales estarían exentos, virtualmente en todos los casos, de cumplir con la exigencia del consentimiento de los titulares; aunque la norma parece delimitar la dispensa con la condición de que los órganos actúen en ejercicio de funciones propias del Estado y «en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias», simplemente no es posible imaginar en qué casos no lo harían; puesto que es sabido que la competencia opera como presupuesto y recaudo de validez de la actuación de los órganos administrativos, que solo tienen autorización para obrar en un determinado ámbito, que debe surgir de una norma en forma expresa o razonablemente implícita. 4. A la luz de la interpretación de los arts. 11, punto 3, inc. c), y 5, punto 2, inc. b), de la Ley 25.326 resulta evidente que la norma habilitaba a la ANSeS a ceder a la Secretaría de Comunicación Pública el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de la actora, sin su conocimiento ni su consentimiento y ello se debe a que los datos fueron recabados por el organismo previsional para el ejercicio de funciones propias del Estado y la transferencia fue realizada en forma directa entre dos entes estatales que actuaron dentro del ámbito de sus respectivas competencias. 5. La regla que exige el consentimiento del afectado para acceder a cualquier aspecto de su esfera íntima tiene rango constitucional, pues surge de la propia definición de los derechos garantizados por los arts. 19 y 43, tercer párrafo, de la Ley Fundamental. 6. Sin la regla del consentimiento del afectado para el tratamiento de datos personales, la protección constitucional se vería seriamente mermada, con el riesgo de convertirse en una mera declamación de derechos imposible de hacer valer. 7. Resulta indudable que el legislador nacional tiene facultades para reglamentar el derecho garantizado en el tercer párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional; y que, al hacerlo, puede limitarlo razonablemente con el objeto de proteger otros bienes constitucionalmente protegidos o para asegurar otro interés público legítimo.