Partes: Landaburu Alejandro c/ Total Especialidad Argentina S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 25 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158880-AR|MJJ158880|MJJ158880
Voces: CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO – INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO – REMUNERACIÓN – ADICIONALES DE REMUNERACIÓN – MEDICINA PREPAGA – VIAJANTES DE COMERCIO
El rubro medicina prepaga tiene carácter remuneratorio al constituir una ventaja patrimonial concreta a favor del trabajador.
Sumario:
1.-El rubro ‘medicina prepaga’ tiene carácter remuneratorio en tanto configura una prestación en dinero o en especie otorgada por el empleador, como consecuencia de su condición de trabajador y constituye una ventaja patrimonial concreta a favor de éste, debiendo señalarse que hoy en día el beneficio de un servicio de medicina prepaga se utiliza como modo de tentar a los potenciales candidatos a un puesto de trabajo y mantener a los que ya trabajan, dado que la mayoría de las empresas utiliza este método que, en consecuencia, lejos de constituir un beneficio social, forma parte de las cláusulas contractuales en que se sustenta la relación de empleo.
2.-En virtud del criterio amplio consagrado por el artículo 103 LCT, es que debe confirmarse la decisión de la juez ‘a quo’ de otorgar carácter remuneratorio a los rubros ‘Telefonía celular’ y ‘Reintegro de gastos’ abonados oportunamente al actor, ya que los mismos implicaban una ventaja patrimonial o ganancia para el trabajador derivada de su contrato de trabajo.
3.-La Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ley 24.241 solo tiene alcance en el sistema previsional y tiene que ver con los parámetros para determinar el haber inicial de las jubilaciones y pensiones sin que pueda socavar la naturaleza salarial de rubros tales como viáticos, reintegro de gastos y medicina prepaga, cuyas bases fundamentales normativas son: el art. 14 bis CN, el concepto amplio propuesto en el Convenio 95 de la OIT sobre salarios y art. 103 LCT.
4.-En la especie concurren las características exigidas por arts. 1 y 2 de la Ley 14.546 porque la función principal de demandante era concertar negocios y si a dicha actividad se agrega las demás características de la labor cumplida por el actor (viajes, zonas asignadas, cobranzas, isitas a clientes etc-.) resultan suficientes elementos de juicio a los efectos de encuadrar la labor en el marco citado.