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domingo, 13 de abril de 2025

Causalidad material, causalidad jurídica, probabilidades concretas y chances perdidas

Autor: Rossi, Jorge O.


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-18223-AR||MJD18223


Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RELACIÓN DE CAUSALIDAD – PRUEBA DE PERITOS



Sumario:

I. Introducción. II. Una digresión necesaria relativa a la ley aplicable, la antijuridicidad y el factor de atribución. III. Hechos y defensas de las demandadas. IV. Causalidad material y causalidad jurídica. V. Posibilidad, probabilidad y chance. VI. Conclusiones.


Doctrina:

Por Jorge O. Rossi (*)


I. INTRODUCCIÓN


La responsabilidad del Estado por omisión, en un país donde la omisión del Estado (nacional, provincial o municipal) en el cumplimiento de sus deberes es muy frecuente, presenta varias cuestiones importantes para analizar.


En esta ocasión nos enfocaremos en una de estas cuestiones: la relación de causalidad entre la omisión estatal y el daño cuya reparación se reclama.


Para ello, nos serviremos del fallo «S.N.B. y otros c/ Estado provincial y otros s/daños y perjuicios» (1).


En el mismo, la responsabilidad que se le atribuye a las demandadas está fundada en la falta de servicio derivada del no mantenimiento de los postes de SOS cercanos al lugar del hecho, lo que produjo la demora del auxilio y, en consecuencia, el agravamiento de las lesiones producidas por el accidente.


En tal sentido el juez de primera instancia indicó que «el caso configura un claro ejemplo de conducta antijurídica por omisión de la Administración Pública pues el relevamiento del estado de las alertas y el funcionamiento regular del servicio de aviso y/o auxilio en la emergencia al viajero en el desolado tramo de la Ruta Provincial No 20 donde la Dirección Provincial de Vialidad colocó 10 postes SOS, ha frustrado la legítima expectativa del ciudadano usuario de la red vial local, agravando las consecuencias damnificantes en los siniestrados».


Aclaró, además, que la Provincia se avocó al mantenimiento de los postes de SOS desde el 2012 hasta el presente, por lo que «el funcionamiento irregular del servicio constituye adecuado nexo de causalidad para atribuir a la Provincia de La Pampa, por haber incurrido en una omisión antijurídica, las consecuencias lesivas agravadas para una de las protagonistas del siniestro y luctuosa para los familiares íntimos de la principal víctima del accidente de marras».


Fundó la existencia de la relación de causalidad en el dictamen del perito médico forense y concluyó que «la demora en la prestación asistencial por funcionamiento defectuoso del sistema de llamada en la emergencia constituyó unfactor decididamente negativo y coadyuvante al fallecimiento de la siniestrada porque la tardanza en la prestación del auxilio médico en los minutos inmediatos al accidente, selló la suerte adversa de cualquier expectativa de recuperación satisfactoria de Y.».


II. UNA DIGRESIÓN NECESARIA RELATIVA A LA LEY APLICABLE, LA ANTIJURIDICIDAD Y EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN


Como se sabe, durante la vigencia del Código Civil, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue construyendo una doctrina con la que terminó afirmando que la responsabilidad estatal por actos u omisiones era de carácter objetivo y directo (2).


Con posterioridad, la ley de responsabilidad civil del Estado, 26.944 , publicada en el Boletín Oficial el 8 de agosto de 2014, replica esta doctrina, en su art. 1°, al disponer que «La responsabilidad del Estado es objetiva y directa».


Ahora bien, la citada ley, como es sabido, solo regula la responsabilidad del Estado Nacional por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas e invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a sus términos (conf. arts. 1° y 11).


Por su parte, el Código Civil y Comercial (CCC) prescribe en su art. 1764 que «Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.» El Capítulo 1 que menciona este artículo es el referido a «Responsabilidad Civil».


El artículo siguiente aclara que «Responsabilidad del Estado.La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda».


Algunas provincias dictaron regímenes especiales, adhiriendo a la norma nacional o con regulaciones propias (ley 3396 de la Provincia de Santa Cruz; ley 7179 de la Provincia de Santiago del Estero, ley I-560/2015 de la Provincia del Chubut; ley 8968 de la Provincia de Mendoza, ley 6325 , de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).


Por otro lado, en algunas provincias que no sancionaron una ley especial, la jurisprudencia se expidió por la aplicación analógica del Código Civil y Comercial. Por ejemplo, y con relación al caso en estudio, el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, en «Varela, Nicolás Mauricio E. c. Provincia de La Pampa y otro s/ accidente acción civil s/ competencia», del 24 de mayo de 2016, declaró que «Si la provincia no ha adherido a la ley nacional de Responsabilidad del Estado, ni ha sancionado legislación específica sobre la materia, y tampoco existen ‘normas y principios del derecho administrativo’ local aplicables, ni existieron antes de la sanción del Código Civil y Comercial, ello no constituye ni puede constituir impedimento legal para cumplir con el principio alterum non laedere de raíz constitucional y con el ‘deber de resolver’ que tiene el juez, pudiendo ser aplicada la legislación referida, en forma analógica, pues esto no está vedado».


No solo no está vedada la aplicación analógica del CCC y de la ley 26.944 en casos de responsabilidad provincial donde no exista normativa local, sino que, en esos supuestos, las leyes análogas sirven para que el juez pueda cumplir con su deber de resolver por medio de una decisión razonablemente fundada (arg. conf. arts.2 y 3 CCC).


Al respecto, es interesante destacar que, en materia de requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima, la ley 26.944 se mantuvo dentro de los carriles de la jurisprudencia tradicional en la materia, al exigir los siguientes:


«a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;


b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;


c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;


d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado».


Respecto de la antijuricidad de la conducta estatal, en el caso, el estado provincial había asumido un deber de seguridad concreto, (funcionamiento regular del servicio de aviso y/o auxilio en la emergencia al viajero en el tramo de la Ruta Provincial No 20 donde la Dirección Provincial de Vialidad colocó 10 postes SOS), qué fue incumplido.


Cuando el Estado incumple sus deberes de seguridad en casos concretos. frustra las expectativas de los titulares del derecho a la seguridad, (la sociedad en general), generando un daño extrapatrimonial a las víctimas, que debe ser resarcido.


III. HECHOS Y DEFENSAS DE LAS DEMANDADAS


Siguiendo con el caso en análisis, uno de los argumentos de las demandadas fue que la omisión resultó irrelevante en el resultado final, dado que, dada la distancia entre La Reforma, lugar de donde se ubicaba la asistencia médica, y el lugar del accidente, nunca se hubiera podido atender a la víctima antes de los 30 minutos a que refiere el perito médico para la atención de trastornos encéfalocraneales graves, como el que esta presentaba.Incluso, aun considerando que la ambulancia hubiera arribado al minuto 29, la atención que requería la víctima era la de un médico con capacitación en neurocirugía, atento las lesiones padecidas.


Por ello, sostienen que, si los postes hubieran funcionado, la víctima habría recibido la atención médica debida recién tres horas y media después del accidente, sea que se la hubiera trasladado a Neuquén o a Santa Rosa.


En síntesis, el argumento de la demandada es el siguiente: con poste o sin poste SOS la atención médica siempre hubiera llegado tarde.


Este argumento interpreta el dictamen del perito en el sentido de que la atención médica debía llegar dentro de los 30 minutos de ocurrido el accidente y ser realizada por un equipo especializado. Cualquier otra cosa no servía.


Estrictamente eso no es lo que dijo el perito. Según su dictamen, «el tiempo es clave en la atención de TEC Grave. Y cuanto más demora más se agrava el cuadro. la atención en los primeros 30 minutos son muy importantes». En definitiva, cuanto antes llegara la asistencia, mayores probabilidades. También quedó acreditado que un patrullero llegó a los treinta minutos de recibir el pedido de asistencia.


En otras palabras, no se encuentra acreditada la inexistencia de chances. La actora probó la demora y las probables consecuencias de la misma. La demandada no demostró que esa demora no tuvo incidencia en el resultado.


IV. CAUSALIDAD MATERIAL Y CAUSALIDAD JURÍDICA


Como sabemos, la prueba de la denominada causalidad material, esto es, la manera como el hecho imputado a la parte contraria produjo el daño reclamado, corresponde a quien lo invoca. En casos donde el factor de atribución es objetivo, la existencia de esa causalidad material (vgr. que la demora en la atención médica hizo perder la chance de supervivencia de la víctima) hace nacer una presunción iuris tantum de causalidad jurídica (vgr., el daño fue causado por un hecho imputable a la parte contraria:prestación irregular del servicio de mantenimiento de postes SOS).


En otros términos, probada la causalidad material (la demora en la asistencia), se presume, salvo prueba de causa ajena, la causalidad jurídica (que el daño se produjo por dicha demora). Es la demandada quien deberá demostrar que el daño fue causado por causa ajena (por ejemplo, las lesiones sufridas causaron la muerte, independientemente de la demora en la asistencia, porque aunque no hubiera existido tal demora, el resultado sería el mismo). Si prueba eso, elimina la presunción de causalidad jurídica o, dicho en palabras más sencillas, demuestra que el daño no se produjo por su omisión.


A su turno, en la sentencia de Cámara se puntualizó que «los testigos que asistieron a las víctimas del accidente (R., Z. y C.), al brindar declaración en sede penal, indicaron que el siniestro se produjo aproximadamente a las 10 de la mañana y que cerca del mediodía decidieron trasladar a Y. al Hospital de 25 de mayo porque no llegaba ninguna ambulancia».


Estos relatos concuerdan, además, «con lo expuesto en el acta de constatación e inspección ocular, donde la prevención policial de La Reforma da cuenta de la recepción de un llamado telefónico informando el accidente a las 11:00 hs., el arribo del móvil policial al lugar del hecho (km 301 de la RP 20) fue a las 11:30 hs. y la ambulancia con personal de la posta sanitaria de Limay Mahuida recién se hizo presente a las 12:00 hs. del mediodía».


Por ello, entiende el Tribunal de Alzada que «frente a la ausencia de certeza científica sobre cuál habría sido el desenlace de Y. I.de haber recibido atención inmediata, media un grado de probabilidad concreta, cierta y razonable, sustentada en el dictamen pericial, que resulta suficiente para atribuir responsabilidad a la demandada».


En definitiva, para la Alzada, «la acción que el Estado Provincial omitió (mantenimiento de los postes de SOS) hubiera evitado el resultado lesivo (agravamiento de las lesiones) con un alto grado de probabilidad, de manera que puede concluirse, como lo hace el juez en su sentencia, que media relación de causalidad adecuada entre la omisión y el daño».


V. POSIBILIDAD, PROBABILIDAD Y CHANCE


La relación de causalidad jurídica se enfoca en determinar las consecuencias probables de un hecho. En otras palabras, busca establecer si es probable que determinado hecho produzca determinadas consecuencias.


Ahora bien, cuando hablamos de «probable», ¿qué estamos diciendo?


En este caso concreto, si el Estado hubiera hecho lo que no hizo, ¿En cuánto se incrementaba la chance de supervivencia de la víctima?


La probabilidad es la magnitud de ocurrencia de la posibilidad. Un suceso puede ser posible, pero tener muy baja frecuencia de producción, es decir, muy baja probabilidad. Es un suceso que no acostumbra ocurrir, un suceso extraordinario.


Por el contrario, un suceso puede tener alta frecuencia de producción, es decir, ser altamente probable o, también suele decirse, un acontecimiento que acostumbra a ocurrir. La experiencia o las estadísticas indican ese grado de probabilidad (3).


Por razones de costos, solo se suele exigir que se destinen recursos para evitar determinados sucesos, por ejemplo, aquellos con probabilidad alta o media de ocurrencia.


La chance también tiene que ver con la frecuencia de producción de un suceso. Estrictamente, la chance es una probabilidad, pero vista desde otra perspectiva: aquí lo que importa es si un hecho atribuible a alguien le hizo perder a otro la probabilidad de obtener una prestación.


Esta probabilidad o chance perdida puede ser alta o baja.Eso no importa para la determinación del daño, pero sí para la cuantificación del mismo.


En nuestro caso, el sistema de asistencia del cual los postes SOS constituían una parte, se implementó para hacer frente a un suceso (accidente en un tramo desolado de la Ruta Provincial No 20) que tiene un determinado grado de ocurrencia. Con ese sistema se buscó mejorar las chances de asistencia a las víctimas. El grado o probabilidad de que ocurra un accidente en un tramo desolado de la Ruta Provincial No 20 no tiene por qué coincidir con el grado o probabilidad de prestar asistencia exitosa a la víctima de dicho accidente. Son dos sucesos distintos.


VI. CONCLUSIONES


1) En el caso, el estado provincial había asumido un deber de seguridad concreto, qué fue incumplido.


2) Cuando el Estado incumple sus deberes de seguridad en casos concretos frustra las expectativas de los titulares del derecho a la seguridad, (la sociedad en general), generando un daño extra patrimonial a las víctimas, que debe ser resarcido.


3) La responsabilidad del Estado por omisión es de carácter objetivo y directo.


4) No importa que la chance perdida sea baja, es decir, que se trate de una baja probabilidad de ocurrencia de determinado hecho. Lo importante es la pérdida de esa probabilidad.


5) Sea alta o baja la probabilidad, si un hecho la elimina, eso produce una pérdida de chance qué, si está relacionada causalmente con un daño, debe ser indemnizada. En ese caso, la única diferencia entre la alta o baja probabilidad estará en la cuantificación del daño.


6) Quien invoca la ruptura de la relación de causalidad debe acreditarlo en forma indubitada, no mediante especulaciones. Eso implica demostrar que el daño recamado fue producido exclusivamente por otra causa, por lo que he dicho imputado no intervino en su producción.


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(1) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, La Pampa, 23/12/2024 .


(2) «Vadell, Jorge Fernando v. Provincia de Buenos Aires», CSJN, 18/12/1984


(3) Por ejemplo, si el grado de probabilidad se describe de 0 a 1, y 0 significa que el suceso nunca va a ocurrir y 1 significa que el suceso seguramente va a ocurrir, una frecuencia de 0,5 puede indicar que el suceso es probable (tiene 50% de probabilidades de ocurrir), 0,6 indicaría que es altamente probable y 0,1 que es poco probable.


(*) Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón). Abogado, egresado en la Universidad de Buenos Aires (UBA). Profesor Titular de «Teoría General de las Obligaciones» y «Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios» en la Universidad Abierta Interamericana. Autor. Publicista.

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