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jueves, 27 de marzo de 2025

Posición dominante: Se anula lo actuado en una investigación que concluyó aplicando una multa a las firmas actoras, por la existencia de abuso de posición dominante, en lo que hace a la imposición de condiciones para la adquisición de derechos de transmisión de señales televisiva

Partes: Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Secretaría de Comercio CNDC s/ apel. resol. Comisión Nac. Defensa de la Competencia


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II


Fecha: 19 de diciembre de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-154755-AR|MJJ154755|MJJ154755


Voces: MEDIOS DE COMUNICACIÓN – MULTA – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE – RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PRUEBA – NOTIFICACIONES – PRUEBA DE PERITOS – NULIDAD PROCESAL – DEFENSA DE LA COMPETENCIA


Se declara la nulidad de lo actuado en la investigación que concluyó con la aplicación de una sanción de multa a las firmas actoras, por la existencia de un abuso de posición dominante, en lo que hace a la imposición de condiciones abusivas para la adquisición de derechos de transmisión de señales televisiva.


Sumario:

1.-Corresponde declarar la nulidad de lo actuado pues las irregularidades observadas en el trámite administrativo impiden adoptar una solución contraria a la nulidad de la sanción de multa impuesta a las actoras, por la imposición de condiciones abusivas para la adquisición de derechos de transmisión de señales televisivas, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales, en los términos del inc. h) del art. 3 de la Ley N° 27.442, por el solo hecho de salvaguardar los actos cumplidos; en efecto, la circunstancia de que las omisiones apuntadas vulnerasen el derecho de defensa de las investigadas, sumado a la falta de subsanación oportuna por parte de la autoridad de control de los defectos denunciados en el procedimiento administrativo y el posterior castigo impartido a las firmas investigadas, no permite adoptar una solución distinta a la que se arriba.


2.-La alegada intervención de los funcionarios públicos como prueba de su validez no puede ser admitida, pues dicho extremo no quedó demostrado con los aportes documentales que surgen de las actuaciones administrativas acompañadas a este expediente; máxime siendo es la Administración quien genera y tiene en su poder ese instrumento, su actuación de buena fe implicaba ponerlo a disposición del Tribunal en forma completa, siendo que la no presentación, en este caso, de un documento suscripto por quienes dijeron estar en el acto de constatación puede conducir a una presunción en contra de la administración.


3.-El comportamiento omisivo que adopten los sujetos del proceso puede coadyuvar, juntamente con otros elementos probatorios, a formar la convicción sobre la procedencia de la pretensión de su contraria y en tal sentido, sobre las partes pesa la carga procesal de agregar los documentos que sean relevantes para la decisión del pleito, por derivación concreta de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que debe observar todo sujeto vinculado con el trámite del proceso; de allí que esa argumentación tampoco puede ser compartida por el Tribunal para contrarrestar el pedido de nulidad introducido en sede administrativa por la actora y que generó las quejas de ambas sancionadas en las impugnaciones deducidas ante esta instancia.


4.-Debe tenerse particularmente en cuenta que la cuestión traída a estudio se relaciona con el derecho del imputado a controlar las pruebas de cargo y a producir aquellas en las que sustenta su inocencia y, por lo tanto, atiende a la inviolabilidad de su defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN.; art. 8 CADH y art. 14 PIDCyP), quedando fuera de discusión que la Comisión omitió notificar a las investigadas de la realización de la pericia y que tal nulidad está expresamente declarada en la ley (conf. art. 258, segundo y tercer párr.).


5.-El deber de notificación de la designación del perito incluye también, y esencialmente, la obligación de notificar la resolución que dispone el peritaje, sin perjuicio de hacer saber quién o quiénes la llevarán a cabo pues los códigos modernos incluyen al peritaje entre los llamados actos definitivos e irreproductibles, y de esta manera queda garantizado el contradictorio en el procedimiento pericial.


6.-Queda claro que la autoridad administrativa no solamente omitió la notificación oportuna y eficaz del día y el lugar en el que se llevaría a cabo el acto de constatación en las oficinas sino que, además, una vez producida la pericia contable tampoco se anotició a las interesadas de la presentación del informe; en definitiva, los sumariados tenían derecho a conocer sus conclusiones y a alegar las razones que hubiesen estimado pertinentes.


7.-Es un principio básico de cualquier procedimiento -administrativo o judicial- que al particular afectado le asiste la garantía reconocida por el art. 18 de la CN. y el contenido de esa prerrogativa implica que las actoras debieron ser escuchadas por el órgano decisor en forma previa a que se adopte una resolución que resultó lesiva de sus intereses, garantía que exige que una vez iniciado el procedimiento de descargo y durante su transcurso, al imputado debe corrérsele vista de toda actuación que se lleve a cabo en procura del esclarecimiento de los hechos y del deslinde de responsabilidades, a fin de que manifieste lo que estime pertinente.


8.-No es posible sostener que los actos dictados por la autoridad de control en materia de defensa de la competencia, queden a resguardo del régimen de nulidades generales diseñado por el legislador para los procedimientos administrativos -siguiendo la exclusión normativa dispuesta en el art. 79 de la LDC-, pero también exentos de la revisión de su validez por la aplicación de las normas propias del Código Procesal Penal de la Nación.


9.-Al encontrarse prevista la sanción de nulidad en el Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, para aquellos supuestos en los que se prive de participación y/o intervención a la parte de la prueba pericial, la postura del Estado Nacional en lo que respecta a que se trata de una nulidad no contemplada para los procedimientos regulados por la ley de defensa de la competencia, no tiene asidero.


10.-No hay razones jurídicas que permitan sostener -más allá de cierta práctica administrativa de conducir la producción de la prueba sin demasiado apego a las reglas supletorias para las cuestiones no regladas en la LDC-, que las actuaciones no puedan ser invalidadas cuando atenten contra las garantías constitucionales que hacen al debido proceso.

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