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sábado, 1 de marzo de 2025

No procede la remoción de los jueces que mostraron gestos impropios en un juicio sobre abuso sexual seguido de muerte, que pudieron interpretarse como una revictimización innecesaria de la víctima, ameritando la intervención de la Superintendencia

Partes: G. U. J. F. y V. P.; Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata s/ D. P. V. A. y otros



Tribunal: Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 18 de noviembre de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-154516-AR|MJJ154516|MJJ154516


Voces: PERSPECTIVA DE GÉNERO – FEMICIDIO – ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL – ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS – REMOCIÓN DE JUECES


Los gestos impropios de los jueces de un Tribunal Oral que pudieron dar pábulo a situaciones lindantes con una revictimización innecesaria de la víctima, no justifican la destitución más amerita la intervención de la Superintendencia.


Sumario:

1.-Es improcedente la remoción de dos jueces porque en el caso sometido a juzgamiento, ausentes las circunstancias consistentes en un obrar que tenga un significado intolerable de tal magnitud que ni aun revirtiendo lo decidido por las vías impugnativas pertinentes, pueda dispensarse que tales magistrados permanezcan en el ejercicio de sus funciones, la respuesta de una remoción luce desproporcionada, toda vez que los acusadores no han podido demostrar razonablemente que la conducta atribuida a los enjuiciados al dictar la sentencia hubiera estado guiada por un fin ulterior -distinto- que exceda lo propio del acto jurisdiccional en su afán de administrar justicia en el caso concreto, ni que ello pudiera constituir eventualmente delito.


2.-Si bien en cuanto a la actuación de los magistrados denunciados, se aprecian acreditadas las circunstancias relativas a la negativa del acompañamiento de una persona a los padres de la víctima en ocasión del ateneo médico realizado en la causa penal, lo acontecido en el marco de la diligencia procesal a propósito de una manifestación inapropiada que demostró poca empatía con los familiares de la víctima; y, finalmente, al intercambio verbal acontecido en oportunidad de deponer una testigo experta en materia de género y uno de los acusados, también deben ponderarse los dichos del abogado entonces representante de la familia de la víctima y de la defensora oficial, quienes dieron cuenta la ecuanimidad de trato y respeto hacia todas las partes; de la amplitud del tribunal del juicio para la recepción de las pruebas y del buen concepto funcional que les merecían ambos magistrados, todo lo cual impide resolver su destitución.


3.-Si bien en el caso la conducta de los jueces sometidos a enjuiciamiento no es susceptible de fundar la destitución, más ofrece unas particulares connotaciones y aristas que, en su justa dimensión, deben ser ponderadas, tales el hecho de que estaba en juego un hecho de abuso sexual que tuviera por víctima a una menor, seguido de un resultado de muerte, delito denunciado en concurso ideal con femicidio, por lo que era menester que la judicatura tuviera un extremo cuidado al abordar el asunto y al tramitarlo y, en ese marco, existieron gestos impropios que pudieron dar pábulo a situaciones -ciertamente aisladas-, lindantes con una revictimización innecesaria, ese quehacer puede hallar reparo en el ámbito de Superintendencia de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con las previsiones del art. 18 , in fine de la Ley 13.661.


4.-Que los jueces no puedan ser destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior intenta preservar la independencia interna de los jueces, quienes no deben verse compelidos a evitar disentir con el órgano revisor de sus decisiones, el cual, en definitiva, sólo ejerce una función judicial diferenciada y limitada a atender los puntos recursivos de las partes disconformes con el fallo originario.


5.-Para configurar una causal de remoción, la más extrema dentro de las facultades disciplinarias contra un juez, el obrar reprochado debe tener un significado intolerable tan severo, que ni aun revirtiendo lo decidido por las vías impugnativas pertinentes pueda dispensarse que tales magistrados permanezcan en el ejercicio de sus funciones.


6.-Es improcedente la destitución de dos magistrados de un Tribunal Oral porque consta que la sentencia que dictaron absolviendo a los imputados por el delito de femicidio, fue anulada y se dispuso la devolución de los autos al órgano de origen para que, debidamente integrado, se realice un nuevo juicio y, habiendo sido dictado ese nuevo pronunciamiento, éste fue objeto de impugnación ante la Suprema Corte provincial, quien se expidió al respecto y en lo pertinente examinó la decisión del tribunal intermedio y desestimó por insuficiencia los agravios referidos a la alegada inobservancia del ne bis in dem y, ni el pronunciamiento del Tribunal de Casación ni el de la Suprema Corte, proporcionan elementos de convicción suficientes para postular la pertinencia del enjuiciamiento político (voto del Dr. Soria).


7.-Como surge de los principios rectores en materia de responsabilidad de los magistrados judiciales, claramente expuestos la opinión del ponente, ni el pronunciamiento del Tribunal de Casación, ni el de la Suprema Corte, proporcionan elementos de convicción suficientes para postular la pertinencia del enjuiciamiento político incoado contra los jueces del citado tribunal oral. (voto del Dr. Soria).


8.-Resulta afectado el principio de congruencia de raigambre constitucional, ante el juzgamiento sobre una cuestión esencial que no ha sido materia de acusación y – más aún, ha sido expresamente excluída en la postulación acusatoria- de la Procuración General (voto del Dr. Sagues).