Autor: Vidal Quera, Gastón F.
Fecha: 20-02-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18170-AR||MJD18170
Voces: IMPUESTO INMOBILIARIO – INMUEBLE RURAL – REVALÚO IMPOSITIVO – AMPARO
Sumario:
I. Breve introducción al pedido de amparo. II. La sentencia que rechazó el amparo. III. Comentarios finales.
Doctrina:
Por Gastón F. Vidal Quera (*)
I. BREVE INTRODUCCIÓN AL PEDIDO DE AMPARO
Varias personas físicas y jurídicas iniciaron el amparo contra ARBA, al ser titulares de inmuebles rurales ubicados dentro del Departamento Judicial de Azul. Solicitaron que se le ordene a ARBA «recalcular la cuota 4 del impuesto inmobiliario rural a valores que no sean superiores a los percibidos en concepto de la cuota 3 del 2024», pidiendo también «la devolución de las sumas abonadas en exceso luego de determinado el recálculo». Sostienen que la ley 15.479 impositiva para el 2024 llevaron el impuesto por encima de parámetros de razonabilidad y que la ley delegó facultades propias del Poder Legislativo en la Provincia en ARBA que dictó las Resoluciones 8/2024 y 12/2024 que instrumentaron el aumento. Los aumentos de las cuotas según los amparistas llegaron hasta un 700% «en relación a las sumas abonadas para igual periodo del año anterior». Además, cuestionan que la ley impositiva facultó a ARBA a establecer una quinta cuota del impuesto, equivalente a la cuarta parte de este cuando la base imponible supera la suma de $39.096.756. Pidieron una medida cautelar para que se le ordene a ARBA no ejecutar ni reclamar el aumento «hasta que se realice un cálculo razonable del impuesto ya sea por una nueva ley que se ajuste a los principios que deben regir el derecho tributario o por sentencia que se dicte en estos autos».
La medida cautelar, algo que también se difundió en diversos medios, fue rechazada, pero el juez le pidió a ARBA como «medida para mejor proveer» respecto de las partidas de cada uno de los amparistas explicando el cálculo realizado para determinar la cuota N° 4 del 2024 y la variación que representó respecto a la cuota 3, y expida sobre el porcentaje de aumento y variación respecto al 2023 e informe coeficiente aplicado y modo de cálculo. Ese informe fue presentado por ARBA y el expediente pasó a dictar la sentencia que se comenta.
II.LA SENTENCIA QUE RECHAZÓ EL AMPARO
La sentencia analiza varios puntos, por un lado, la procedencia de la vía judicial del amparo; por otro la constitucionalidad de las normas atacadas y si es confiscatorio el impuesto cobrado, como también los principios que deben regir en la actividad impositiva.
Respecto al amparo, si bien el juez le da curso y como se dijo les da a los amparistas cinco días para que reconduzcan la acción judicial en alguno de los tipos procesales vigentes, considera que «la cuestión sometida a examen puede observarse que se requiere de un marco y de una vía procesal más amplia de conocimiento a los fines de elucidar la cuestión. Aun con el informe de ARBA y la respuesta aportada por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, en conjunción con lo aportado por los actores, con contamos con información que permita presumir que nos encontramos ante la violación de una norma o principio jurídico».
Se analiza la constitucionalidad de los artículos 137 y 139 de la ley 15.479 (tarifaria 2024) que se atacó por los actores de inconstitucional, se considera que no corresponde analizar ese punto, ya que «no se ha demostrado que la acción de inconstitucionalidad haya sido intentada, ni se evidenciaron los motivos por los cuales no resulta posible acudir a la vía ordinaria no corresponde expedirme respecto de la constitucionalidad de las normas atacadas, debiendo los actores ocurrir por la vía ordinaria».
Este a mi entender es unos de los puntos más interesantes del fallo, ya que el juez tiene en cuenta para analizar la confiscatoriedad del aumento que «en el caso no se acredita la renta que proporciona a los contribuyentes loa inmuebles afectados por el impuesto, sí contamos con la valuación fiscal de los mismos . no contamos con información que permita determinar a cuánto asciende lo que produce, la renta, de cada uno de los inmuebles, sin embargo, contamos con su valuación fiscal».
Para luego analizar de cada partida elmonto del impuesto y la relación con la valuación fiscal, concluyendo que «Si bien el porcentaje varía, el promedio es de 1,38%. Es decir que si son 4 cuotas anualmente, el porcentaje que percibe la provincia asciende a 5,52%, y si las cuotas son 5 (para aquellos que la base imponible o la sumatoria de la base imponible correspondiente a la tierra libre de mejoras del inmueble o conjunto de ellos, según corresponda, supere la suma de $ 39.096.756, art. 139 ley 15.479) el porcentaje resulta ser 6,9% entiendo que el impuesto no puede considerarse confiscatorio, al menos en el análisis que corresponde realizar en el trámite de amparo».
En resumen, se rechaza la acción de amparo, sin costas y se les da cinco días a los actores para que tomen o reencuadre el tema en otra acción procesal ordinaria con posibilidad de mayor debate y prueba.
III. COMENTARIOS FINALES
Como comentarios finales, cabe tener en cuenta que, si bien para la sentencia el amparo no es la vía idónea para cuestionar estos temas de aumentos de impuestos inmobiliarios rurales, por ser un proceso excepcional, si existen otros mecanismos judiciales que pueden servir como la acción ordinaria de inconstitucionalidad, prueba de ello es que el mismo juez en su sentencia les da a los actores cinco días para «reconducir» el amparo en alguno de los tipos procesales vigentes. Eso es sin dudas positivo ya que se reconoce la existencia de una vía judicial idónea para plantear el tema.El otro tema es que no se hace lugar al planteo de confiscatoriedad ya que no se acreditó la renta que obtienen los propietarios de los inmuebles afectados por el impuesto, para de esa manera poder comparar el rendimiento de los bienes con el impuesto y ver si se supera en cada caso el «test de confiscatoriedad» que existe la Corte Suprema de Justicia de la Nación («CSJN»).
Cabe recordar que el parámetro para la confiscatoriedad de la CSJN es elevado, ya que se ha dicho que se configura cuando se absorbe una parte sustancial del rendimiento de los bienes a los que se aplica conforme las pautas de la CSJN (1), y en varios precedentes en materia de impuesto inmobiliario también la CSJN conceptuó confiscatorio el tope del 33 % de las utilidades corrientes de una correcta explotación, más allá de la cual, el tributo implica un desapoderamiento inconciliable con el derecho de propiedad (2).
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(1) Fallos 318:785
(2) CSJN, «Pereira Iraola Sara», Sentencia del 22/11/1946 (Fallos 206:247); «García Genero c/ Provincia de Córdoba s/ Inconstitucionalidad del impuesto de contribución territorial», Sentencia del 13/10/1947 (Fallos 209:116); «Jardon de Periseé Rosa c. Provincia de Córdoba s/ Inconstitucionalidad de contribución territorial», Sentencia del 31/10/1947 (Fallos 209:202); «Devoto y Gonzalez María Juana c. Provincia de Córdoba», Sentencia del 23/12/1942
(*) Abogado y docente UBA y Palermo. Especialista en Derecho Tributario UBA. Autor de libro Cuestiones conflictivas de tributación local de Errepar. Ejercicio de la profesión en forma independiente.
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