Partes: González José Pablo y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. (hoy Telefónica Móviles Argentina S.A.) s/ diferencias de salarios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 30 de diciembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154724-AR|MJJ154724|MJJ154724
La homologación administrativa de un acuerdo celebrado entre el sindicato y el empleador no hace cosa juzgada respecto de los reclamos de los trabajadores.
Sumario:
1.-La homologación administrativa de un acuerdo entre el sindicato y la empresa empleadora en relación a diferencias salariales reclamadas por los actores, prevista por la Ley 14.250 , no puede asimilarse a la homologación administrativa o judicial del art. 15 de la LCT, siendo que una cláusula convencional homologada por la autoridad administrativa no hace cosa juzgada en un reclamo judicial, ya sea individual o pluriindividual, en el que se discute su consonancia con normas superiores de rango constitucional y/o preceptos que constituyen el orden público laboral; es que el acto administrativo no impide que los actores, en esta instancia, tengan la posibilidad de discutir si su aplicación en concreto a sus relaciones laborales individuales, ha violado alguna norma de rango superior que les otorgara derechos mayores.
2.-No puede otorgarse a la específica actuación administrativa del Ministerio de Trabajo, el efecto de ‘cosa juzgada’ en tanto dicha defensa supone la existencia de una sentencia firme -o bien un acuerdo transaccional, conciliatorio o liberatorio- (cfr. art. 15, LCT; art. 69 , LO y arts. 1641 y 1642 y concs. del CCivCom.) emanada de un órgano jurisdiccional en la que se hubiera resuelto la misma cuestión con identidad de objeto, sujetos y causa que la del proceso iniciado con posterioridad.
3.-Lo pactado en sede colectiva al asignar carácter no salarial a sumas que perciben los trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo implicó una modificación peyorativa de lo establecido por la ley en el art. 103 de la LCT en cuanto sostiene que es remuneración toda contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, por lo que no resulta aplicable las cláusulas del convenio que le asigna carácter no remuneratorio a las sumas en cuestión (cfr. art. 8 LCT).
4.-En tanto de conformidad a lo dispuesto por el art. 103 de la LCT basta que el trabajador ponga su fuerza de trabajo a disposición del empleador para devengar remuneración, luce evidente que la guardia pasiva debe ser remunerada y así lo dispone el art. 25 del CCT 201/92 cuando refiere que ‘…todo trabajador que se encuentre en disponibilidad percibirá la compensación adicional en función del tiempo en que ha de estar bajo tal régimen de acuerdo con la tabla que figura en el Anexo II…’.
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