Partes: Ruiz Cardenas de Ramírez Yolanda c/ Karlovich Osvaldo Ángel s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 11 de febrero de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154851-AR|MJJ154851|MJJ154851
Las tareas prestadas por quien cuidó a una persona enferma en su domicilio particular, no deben considerarse trabajo dependiente.
Sumario:
1.-El cuidado de enfermos en el domicilio particular desvirtúa la operatividad de la presunción ‘iuris tantum’ del art. 23 LCT a poco se aprecie que tal presunción cede frente a las ‘circunstancias, relaciones o causas’ que motivaron los servicios máxime si se tiene en cuenta que el demandado no conformaba una empresa productora de bienes o servicios (conf. arts. 5 y 23, LCT).
2.-No resulta aplicable el ordenamiento laboral, toda vez que no surge de las actuaciones que el demandado hubiera encabezado una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos ni una unidad técnica o de ejecución que pueda identificarse como un establecimiento, lo cual queda sustentado en la afirmación que hiciera la propia actora en el inicio al señalar que se ocupaba de asistir y cuidar a la madre del accionado, de lo que no puede inferirse que dichos servicios persigan la consecución de fines económicos ni benéficos, ni menos aún que dicha prestación se encuentre inserta en una organización cuyo objeto sea el ‘cuidado de enfermos’ que pudiera identificarse como establecimiento.
3.-Toda vez que no estaba en vigor el régimen especial para el personal de casas particulares (Ley 26.844 ), cabe excluir la aplicación de la presunción del art 23 LCT pues las partes no se encontraron unidas por un contrato de trabajo enmarcado en el ámbito de la LCT, resultando esencial en el caso que la circunstancia que no se encuentra probado, por otra parte, que los servicios prestados por la actora importaran un beneficio económico para el demandado.
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