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domingo, 9 de febrero de 2025

Más que un regalito: La ‘gift card’ entregada a la actora en forma mensual constituye una contraprestación salarial

Partes: Beltrán Carolina Valeria c/ Nestlé Argentina S.A. s/ despido




Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X


Fecha: 6 de noviembre de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-154261-AR|MJJ154261|MJJ154261


Voces: CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO – INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO – ADICIONALES DE REMUNERACIÓN – TELEFONÍA CELULAR – INTERESES – TASA DE INTERÉS – ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – CONSTITUCIÓN NACIONAL – INCONSTITUCIONALIDAD


La ‘gift card’ entregada a la actora en forma mensual constituye una contraprestación salarial.


Sumario:

1.-El rubro ‘telefonía celular’ debe ser incluido en la base de cómputo de la indemnización por despido pues en el caso la propia demandada reconoció al contestar la acción que proveyó a la actora de un ‘teléfono celular’, aunque adujo que el mismo estaba destinado al cumplimiento de las labores asignadas a la trabajadora, más, no obstante, ningún elemento de juicio válido aportó a fin de demostrar que el uso del servicio de telefonía celular fuese una mera facilidad operativa suministrada por la empleadora para el cumplimiento de las tareas del accionante y restringido al uso laboral.


2.-La entrega de la gift card a la actora, efectuada con una periodicidad mensual, y con un importe de dinero precargado por la empleadora, que podía ser canjeado por bienes comercializados por la empresa oficiante a elección de la trabajadora, constituyó una contraprestación salarial para la parte (art. 103 LCT).


3.-El contrato de trabajo debe considerarse celebrado por tiempo indeterminado cuando no ha sido demostrado el cumplimiento de la exigencia de instrumentar por escrito el contrato de trabajo con la actora con una expresión precisa y clara de la causa que habilite el empleo de la modalidad contractual de excepción referida (arts. 31 , 69 y 72 de la Ley 24.013), al no haber sido aportado a la contienda el respectivo instrumento contractual requerido por la norma aludida.


4.-Tanto la Ley de Contrato de como la Ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (art. 90 L.C.T. y art. 27 , L.E.) y la celebración de contratos ‘eventuales’ está contemplada como excepción para los supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (arts. 29 último párr., 29 bis y 99 , L.C.T.; arts. 77/80 Ley de Empleo y dec. 1694/2006 ); en otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de ‘indeterminación’ del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen el instituto sean acreditados.


5.-Siendo que la mera adición al capital histórico de las tasas contempladas en el art. 768, inc. c) , del CCivCom. reduce de manera notoria la integridad del crédito laboral, corresponde una interpretación armónica de la totalidad del ordenamiento jurídico y de sus principios y garantías de raigambre constitucional, con aplicación preferente de la normativa propia del derecho social del trabajo, para garantizar un legítimo resarcimiento en el que su resultado no sea objetivamente injusto y, a tal fin, es pertinente declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 de la Ley 23.928 y 4 de la Ley 25.561 por inconstitucionalidad sobreviniente y reconocer a la actora una suma dineraria respecto de los parciales del crédito, que compense el desfasaje, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la exigibilidad de cada crédito hasta el momento del efectivo pago, integrándose de esta manera la misma.