Autor: Ficarra, Gisele – Ramos, Elbio
Fecha: 17-02-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18169-AR||MJD18169
Voces: DEMANDA – NOTIFICACIÓN – ALIMENTOS – WHATSAPP – MENORES – NECESIDAD DE LOS ALIMENTOS – ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – INFLACIÓN – ACTUALIZACIÓN MONETARIA
Sumario:
I. Introducción. II. Notificación de la demanda de alimentos: un largo y sinuoso camino. III. El interés superior del niño y la satisfacción integral de sus derechos. IV. El índice de crianza como modalidad del juicio de alimentos. V. Conclusiones.
Doctrina:
Por Gisele Ficarra (*) y Elbio Ramos (**)
I. INTRODUCCIÓN
En la provincia de Buenos Aires se realizaron diversas modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial mediante la Ley N° 15.513 (1), que benefician a los procesos judiciales de reclamo del derecho de alimentos. Los cambios ocurridos son varios, están distribuidos en distintos capítulos de la ley procesal y comprenden desde plazos de presentación de informes, modos de notificación de la demanda, títulos ejecutivos, ejecución de sentencia, etc., que agilizan el proceso de alimentos. En esta oportunidad vamos a tratar algunas novedades de la reforma con impacto en el juicio de alimentos, siempre con la mirada puesta en el ejercicio profesional.
II. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA DE ALIMENTOS: UN LARGO Y SINUOSO CAMINO
El nuevo artículo 635 bis (2) introduce la notificación mediante la «utilización del servicio de comunicación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea», la cual procederá por resolución fundada «cuando los restantes medios de notificación no satisfagan el acto de anoticiamiento». Esta forma de notificación refiere a distintos actos procesales: el traslado del inicio de la etapa previa, la demanda, y los documentos que se acompañen, la audiencia preliminar, la decisión que disponga la fijación de los alimentos provisorios en función de lo normado en el artículo 636 bis o cualquier otra citación o notificación a la demandada.
Puesta la mirada en la práctica profesional, los principales obstáculos radican en la dificultad de notificar y el tiempo que ello insume. Entonces, conviene explicar los pasos para notificar al demandado en un juicio de alimentos en la provincia, algo que parece muy simple pero que en la práctica no lo es, y resulta una de las razones que llevan a la parte actora a desistir del juicio, con la angustia que ello implica, dado a que se renuncia a un derecho humano básico que tienen sus hijos, que es a percibir alimentos del progenitor no conviviente.Quien inicia un juicio de alimentos (3) en primer lugar debe denunciar el domicilio real actual del demandado alimentario a los efectos de notificarlo del inicio del juicio y de la audiencia preliminar que se fijará con el objeto de arribar a acuerdos y evitar el proceso. También se debe indicar el lugar de trabajo pues ahí se enviará la orden judicial para la retención y depósito en cuenta judicial de los alimentos provisorios que se fije en el primer despacho. Sin embargo, en la inmensa mayoría de los casos los demandados tienen el domicilio donde fue sede del hogar familiar, o en otros supuestos domicilios previos o desactualizados, o bien cuando son inquilinos y cambian frecuentemente de inmueble sin realizar el trámite de actualización de domicilio. A ello se suman los casos de inmuebles que no tiene su correcta placa de domicilio en la puerta, o la mención a calles con un nombre pero que el catastro establece otro que los vecinos desconocen. No se trata de un dato menor pues en los hechos es lo que lleva a las mayores decepciones.
En los hechos, un primer paso indica diligenciar la cédula al domicilio real del demandado, pero entre que dicha cédula sale y el oficial notificador brinda el informe pertinente si se devuelve sin notificarlo puede pasar entre un mes y medio y tres meses, especialmente si la devolución es sin notificar el acto procesal. ¿Qué sucede entonces? pues como sabemos corresponde solicitar al juez el libramiento de una nueva cédula con habilitación de días y horas inhábiles, y si aun así seguimos sin poder notificar – otros dos o tres meses -, recién ahí la notificación bajo responsabilidad de parte actora, previo oficio al Registro Nacional de las Personas, a la Cámara Electoral y a otros entes, que informen un posible domicilio actualizado del demandado.Los plazos de respuesta de los entes públicos provinciales se han reducido a 7 días hábiles en los procesos de alimentos (4); no obstante los tiempos que corren entre el proveído que autoriza la petición y la recepción del informe puede insumir más tiempo del aconsejable para un trámite tan urgente. A ello se agrega que no resulta extraño que se indique como domicilios del demandado los declarados en la demanda y respecto de los cuales las notificaciones volvieron con resultado negativo. A partir de aquí es que el Tribunal dicta, a pedido de parte, la notificación bajo responsabilidad al domicilio informado lo cual significa que, aunque el demandado no resulte notificado efectivamente, se lo va a tener por notificado y va a empezar a correr el plazo para contestar demanda. En los casos en que los inmuebles carecen de placa de domicilio, o cuando el nombre de las calles que informa en Ente oficiado ha cambiado, en la práctica se pide a la actora (o algún familiar o amigo) que obtenga fotos de la vivienda y de las casas linderas para facilitar la notificación (5). Puesto que es posible que el demandado no se entere de la demanda, dado que no habita efectivamente en el lugar de notificación, se ausentará a la audiencia preliminar, por lo que lejos de llegar a un acuerdo que le ponga fin al reclamo alimentario, éste seguirá su curso hasta la sentencia definitiva. Sumado todo el tiempo insumido en pasos formales al tiempo de la producción de prueba, habrá transcurrido un lapso entre demanda y sentencia muy perjudicial para los derechos esenciales de las hijas y/o los hijos menores, y todo ello para obtener una cuota que oscilará entre el 20 y el 30% de lo que percibe en blanco el deudor alimentario. Y si carece de salario en blanco o de bienes para embargar (actualmente un alto porcentaje), los esfuerzos normativos actuales son insuficientes y en la realidad obtendremos sentencias de difícil cumplimiento y ejecución.
III.EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y LA SATISFACCIÓN INTEGRAL DE SUS DERECHOS
No perdamos de vista que el proceso de alimentos en la mayoría de los casos involucra a niñas y niños. Su derecho tiene rango constitucional a través del art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por lo tanto, el procedimiento supletorio del art. 635 bis CPCC, debe ser el principal por más expeditivo, sobre todo si tenemos en cuenta que contará con supervisión oficial. Para poder acudir a la mensajería instantánea la reforma obliga a transitar todo el engorroso camino mencionado para recién ahí solicitarle al juez que – por resolución fundada – autorice notificar por whattapp al demandado. La forma conspira contra el fondo y así los derechos esenciales se ven vulnerados. La modificación procesal tiene buenas intenciones respaldas en una modalidad que se emplea desde tiempos de la pandemia; si se pretende agilizar este proceso, la notificación «mediante la utilización del servicio de comunicación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea» debe constituirse en una forma más a elección de la parte actora. Si bien la reforma redujo los plazos de los Entes oficiales, sean públicos o privados, a cinco y siete días, estos tiempos no eran los problemas centrales: lo determinante es el tiempo insumido entre el envío de la cédula al demandado hasta que vuelve informada. Ello se evita al permitirse plantear en la misma demanda que se desconoce el domicilio del demandado para denunciar el número de telefonía portable, de modo tal que el juez autorice a notificar por este medio, y así estaremos frente a una reforma con impacto efectivo frente al flagelo de las notificaciones en los juicios de alimentos en la Provincia de Buenos Aires. No debe perderse de vista que el derecho a los alimentos hace al interés superior del niño y los jueces deben ser celosos custodios de su protección y eficacia.
IV.EL ÍNDICE DE CRIANZA COMO MODALIDAD DEL JUICIO DE ALIMENTOS (6)
Una interesante modificación es la contenida en el nuevo artículo 641 de la ley en comentario, que introduce el Índice de Crianza como método de cálculo del monto alimentario (7). Apunta a determinar el monto del crédito alimentario (art. 540 CCCN) (8) una vez reconocido el derecho alimentario (art. 539 CCCN) (9). El Índice de Crianza (IdC) es un indicador económico que se aplica para cuantificar el costo de bienes y servicios necesarios para alimentar, vestir, brindar vivienda, transporte y cuidado a niños y adolescentes. Este índice tiene como propósito proporcionar un valor de referencia para conocer cuánto gastan las familias en el cuidado de sus hijos. Además, este índice sirve para actualizar la cuota alimentaria y evitar retrasos judiciales (10), pues resulta una herramienta valiosa para determinar la obligación de manutención, ya que proporciona una base objetiva para calcular los costos reales de cuidado de los hijos.
El IdC considera varios factores al calcular los costos de cuidado de los hijos: por un lado, los costos mensuales de los bienes y servicios esenciales para la protección de los grupos etarios menores de edad y también el costo mensual del cuidado, que es el tiempo requerido de protección y atención para cada uno de los tramos de edad. Además, se emplea como un valor de referencia para saber cuánto destinan las familias a alimentar, vestir, garantizar vivienda, trasladar y cuidar niños y adolescentes. También se tienen en cuenta los costos indirectos, como el tiempo y la energía necesaria para cuidar a los hijos. Según INDEC, la estimación de la canasta de crianza se realiza para cuatro tramos de edad, agrupados según los niveles de escolarización de infantes, niñas, niños y adolescentes, definidos de la siguiente manera: I) Menores de 1 año. II) De 1 a 3 años. III) De 4 a 5 años. IV) De 6 a 12 años.Gabriela Yuba afirma que el Índice crianza elaborado por el INDEC constituye una herramienta más de valoración a la hora de conocer cuánto destinan las familias para la crianza de NNA. Esta herramienta estadística cuenta con dos dimensiones: el costo de los bienes y servicios esenci ales para la primera infancia, niñez y adolescencia y el costo del cuidado de niños y niñas. En la elaboración de este Índice Crianza, se han tomado en cuenta, por ejemplo, Datos de la Encuesta permanente de Hogares, encuestas de UNICEF, horas dedicadas al trabajo no remunerado; encuestas y estudios de la CEPAL y DNEIyG 2023 sobre el porcentaje de hogares monoparentales que destinan más de la mitad de sus ingresos (cuando no todos sus ingresos) para pagar deudas; mujeres jefas de hogar que sufren junto con sus hijos el incumplimiento de cuotas alimentarias. Es un aporte más que deberá ser valorado por los jueces en cada caso en particular, teniendo en cuenta la real situación de las personas obligadas a prestar alimentos y necesidades de los beneficiarios (11). La jurisprudencia ha adoptado inmediatamente el IdC con diferentes matices (12) y es la tendencia dominante en todos los juzgados del país que resuelven procesos de alimentos. En palabras de los jueces «la cuantificación de la cuota alimentaria debe respetar el adecuado equilibrio entre las necesidades a cubrir y la aptitud de llenar tal finalidad por el obligado, pues se trata de fijar una asignación que satisfaga los requerimientos de éstos acorde al nivel de vida adquirido.Así, para fijar la procedencia y el monto de la cuota alimentaria han de tenerse en cuenta tres variables, como son el alcance que la ley sustancial concede a los alimentos en cuestión, determinado por el parentesco o relación que une al o a los beneficiarios y al obligado, las necesidades del alimentado y los ingresos del alimentante, todo lo cual se encuentra satisfecho por el reciente índice de crianza» (13). No extraña entonces que la ley 15.513 refiera a este índice, como pauta para la determinación del quantum alimentario, que debe ser protegido de los vaivenes de una economía local compleja, y de las argucias de los deudores para esquivar el cumplimiento de su obligación. El crédito alimentario constituye una obligación de valor en los términos del art. 772 CCCN. Consiste en una relación jurídica en la que se pacta que el deudor ha de abonar al acreedor al momento del vencimiento una determinada cantidad de dinero con el mismo poder adquisitivo que la suma originalmente acordada. Entonces, deuda de valor se considera a la que debe permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes, recayendo de esa manera sobre determinado bien o interés del acreedor, antes bien que sobre una cantidad de dinero. En las obligaciones de valor el dinero aparece solamente como sustitutivo del objeto especificado (14). El crédito alimentario debe mantener incólume su poder adquisitivo, pues su objeto constituye la satisfacción de las necesidades del alimentado, más aún cuando se refiere a los hijos menores de edad. La naturaleza periódica de esta obligación genera que no esté sometida a término alguno o que consista en una sola prestación con diferentes vencimientos parciales, pues estamos ante obligaciones periódicas que van fluyendo, se devengan sucesivamente y son independientes entre sí, de modo que cada uno de los sucesivos períodos da lugar al nacimiento de una obligación distinta.
Lo interesante de la inclusión del IdC es que resuelve dos aspectos del monto alimentario:su cuantificación al tiempo de su determinación y su actualización frente a la inflación. Sin embargo, no resuelve satisfactoriamente el tercer aspecto que refiere al aumento de la cuota por nuevas necesidades surgidas del desarrollo del hijo menor de edad, pues el IdC llega hasta los 12 años, dejando sin aclarar que debe tomarse en cuenta para establecer un monto adecuado a la adolescencia. Otro detalle no menor, y que la jurisprudencia analizada no resuelve de modo adecuado, es cómo establecer montos diferentes de acuerdo a la edad de cada hijo menor de edad cuando son dos o más, pues vemos que cambia de acuerdo a la etapa etaria que atraviesan. Fijar un monto determinado sin distinguir qué porcentaje corresponde a cada hijo según la edad torna ineficaz este indicador. Por último, debe tenerse en cuenta que el IdC marca un umbral mínimo de satisfacción de necesidades, por lo que las sumas resultantes deben ser consideradas como las más bajas indispensables para un adecuado desarrollo del niño o la niña; y dado que una parte del índice se compone de servicios personales, es susceptible del pago en especie, operatoria que facilita el cumplimiento de la obligación alimentaria.
V. CONCLUSIONES
La ley 15.513 ha modificado distintos actos e instancias procesales con impacto directo en el juicio de alimentos. Sin embargo, no nos queda realmente claro que los cambios sean verdaderos aportes para agilizar el reclamo judicial alimentario. Por caso, hubiese sido audaz instaurar la oralidad plena en este proceso, desde la etapa previa hasta el juicio mismo, todo lo cual puede resolver el reclamo en pocas horas o días, delante del juez y con la participación activa de las partes involucradas, incluidos niñas y niños si su madurez les permite actuar de manera autónoma (¿por qué los jueces no escuchan a los niños en estos juicios?). Mantener el formato escriturario solo beneficia al deudor alimentario que alonga los plazos eludiendo las notificaciones. La aplicación de multas como las previstas en el art.637 no suelen surtir efectos y en la práctica no se adoptan, sin perjuicio de la dudosa constitucionalidad de la norma al aplicar intereses a una multa, como si se tratase de un crédito alimentario (15). Los jueces deben abrirse camino ante el texto de la ley aplicando sin mayores cortapisas los métodos más expeditivos de notificación, por lo cual la carga de probar el fracaso de notificación anteriores para recién proceder al empleo de WhatsApp no debe tener influencia decisiva. Los derechos esenciales de rango convencional obligan a los tribunales a adoptar todo mecanismo que facilite perentoriamente la satisfacción de los alimentos.
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(1) Ley 15.513 modificatoria del Cód. Procesal Civil y Comercial, aprobada el 12/12/2024, publicada en el B.O. el 3/1/2025.
(2) ARTÍCULO 635 bis: Notificación. A petición de parte y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 15.230 y sus normas reglamentarias, el juez podrá disponer, mediante resolución fundada, cuando los restantes medios de notificación no satisfagan el acto de anoticiamiento, que el traslado del inicio de la etapa previa, la demanda, y los documentos que se acompañen, la audiencia preliminar, la decisión que disponga la fijación de los alimentos provisorios en función de lo normado en el artículo 636 bis o cualquier otra citación o notificación a la demandada, sea realizada mediante la utilización del servicio de comunicación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea, siempre que importe su primera intervención en el proceso según la reglamentación que realice la Suprema Corte de Justicia y el demandado no se encuentre inscripto en el Registro de Domicilios Electrónicos.Para su diligenciamiento, que se llevará a cabo con intervención del actuario, se utilizará el sistema de telefonía celular u otro medio o dispositivo de comunicación proporcionado por la Suprema Corte de Justicia, quien deberá garantizar la seguridad de la comunicación, la inalterabilidad del contenido del acto de anoticiamiento y el debido registro y resguardo documental de sus constancias. En el mismo acto de la notificación, se adjuntarán las copias de las constancias documentales digitalizadas que correspondan y de la resolución que deba notificarse, las que serán extraídas del sistema de gestión judicial de expedientes de la Suprema Corte de Justicia. La documentación incluirá una descripción explicativa, en términos claros y comprensibles, atendiendo a las particularidades y condiciones del sujeto destinatario, del contenido y finalidad de la notificación. Cumplido ello, el actuario procurará establecer una comunicación por vía telefónica con el destinatario, a fin de constatar la recepción de la notificación y la identidad del receptor de la información. Finalizado el acto, el actuario labrará un acta, detallando pormenorizadamente lo acontecido en la diligencia de notificación y su resultado, la que será incorporada al sistema de gestión judicial. En caso de utilizarse el sistema de telefonía celular, la parte actora denunciará el teléfono móvil del destinatario de la notificación, pudiendo acreditar la titularidad de la línea por medio informes a las entidades públicas y/o privadas que correspondieren. El resultado negativo de esta acreditación no obsta a la utilización de este medio de notificación. A los fines del cómputo de los plazos pertinentes, se tomará como fecha de notificación la correspondiente al acta labrada en el acto de diligenciamiento.
(3) La mujer en nombre de sus hijos menores, en la gran mayoría de los casos. Véase Informe 2022, «Incumplimiento de la obligación alimentaria en la provincia de Buenos Aires, Un problema estructural que profundiza las desigualdades de género», Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual de la Pcia.de Bs. As. Véase en https://ministeriodelasmujeres.gba.gob.ar/gestor/uploads/OBLIGACI%C3%93N%20ALIMENTARIA%2021.6.pdf
(4) Art. 396 t.o. ley 15.513.
(5) Un asunto aparte es cuando hubo previamente violencia y existen perimetrales, por ende, no puede haber acercamiento entre la actora y el demandado, o cuando la mujer tiene miedo de ir a sacar las fotos, que la descubran y tomen represalias.
(6) Véase asimismo Ramos, Elbio R. «Actualización de la cuota de alimentos y los índices que aplica la justicia para mantener su poder adquisitivo: el novedoso índice de crianza», Publicado en Revista. Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética., Dir. Jorge Berbere Delgado, diciembre de 2023.
(7) «ARTÍCULO 641: Sentencia. Monto de los alimentos. El plazo para dictar sentencia es de cinco (5) días de producida la prueba ofrecida por la parte actora y tiene efectos retroactivos a la fecha de interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se hubiese interpuesto dentro de los seis (6) meses contados desde la interpelación. En caso de no haber mediado interpelación fehaciente o no haberse promovido la demanda en el plazo del párrafo anterior, los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha de inicio de la etapa previa o de la interposición de la demanda, la que fuese anterior. La sentencia determinará el monto total de la obligación alimentaria. Para la estimación del valor real de su cuantía, tratándose de alimentos que se reclamen en beneficios de menores de edad podrá tener en cuenta, entre otros elementos de mérito, el costo de la crianza que surge de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (INDEC) o medición que adopte la provincia de Buenos Aires.
(8) ARTICULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos.Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.
(9) ARTÍCULO 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.
(10) Ministerio de Economía de la Nación. http://www.argentina.gob.ar/economia/igualdadygenero/indice-crianza
(11) Yuba, Gabriela, «Aplicación del «Índice Crianza» en el juicio de alimentos. Una herramienta más en la protección del interés superior del niño» El Dial. Com, Doctrina, https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/V2/doctrina2.asp?base=50&id=15040&t=d
(12) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial-Necochea, Expte. 14059, 13/09/2023; Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial-Necochea, Expte. 13992, 14/07/2023; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Villa Mercedes, San Luis, «INC. DE APELACIÓN EN AUTOS: M.J.D.S.C. c/ M.L.D., M.R.R. s/ ALIMENTOS», treinta de agosto de dos mil veintitrés; Tribunal Colegiado de Familia Nro. 7, Rosario, F., P. L. C/ B., C. A. S/ ALIMENTOS, Setiembre de 2023. En este caso se estableció una cuota de alimentos equivalente a 2 SMVM, utilizando del IdC a Mayo 2023 como escala de valor Cámara Nacional CIVIL – SALA B, «M., S. c/ R., J. A. s/ALIMENTOS», septiembre 12 de 2023.- El Tribunal resolvió fijar el equivalente al 65% del Índice de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) para la franja etaria de 6 a 12 años, desde mayo de 2023 y en lo sucesivo; Juzgado De Familia N° 5 – Avellaneda, «P.L.I.R. c/ B.S.R. s/ Alimentos»17/08/2023; 11/8/2023; Juzgado de Paz de Daireaux, expte. nº 16201-23, «L. E.B.».
(13) Juzgado de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia N° 3 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis «R. J. L. F. C/P. R. A. S/ ALIMENTOS».
(14) Ramos, Elbio R. «La cuota alimentaria y los esfuerzos de la jurisprudencia para establecer un criterio adecuado de fijación y actualización de su poder de adquisición» Publicado en Revista Temas de Derecho de Familia y Bioética, Colección Compendio Jurídico Julio 2021, Ed. ERREIUS.
(15) «ARTÍCULO 637: Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no compareciese a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá: 1°) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre un valor equivalente de diez (10) Jus y doscientos (200) Jus y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso. Su incumplimiento devengará una tasa de interés equivalente a la establecida en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación. 2°) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente».
(*) Abogada litigante en el fuero de Familia, Nación y Provincia de Buenos Aires. Especializada en Derecho de Familia y Discapacidad. Docente universitaria UBA, cátedra Dr. Seda. Autora de textos de Familia.
(**) Juez de Garantías Penal Juvenil Dpto. Judicial Quilmes. Vocal del Instituto de Estudios Judiciales, SCJBA, docente universitario en derecho de Familia, especialista en Derecho de Familia y Penal Juvenil. Autor de diversas obras y artículos.
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