Partes: G. C. S. c/ C. G. M. M. s/ acción compensación económica
Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 26 de diciembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154630-AR|MJJ154630|MJJ154630
Voces: COMPENSACIÓN ECONÓMICA – PERSPECTIVA DE GÉNERO – UNIONES CONVIVENCIALES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – TAREAS DE CUIDADO
Se fija una compensación económica, analizando la cuestión desde la perspectiva de género, para la mujer que postergó su actividad laboral en favor de las tareas del hogar y la atención de los hijos de la pareja.
Sumario:
1.-Corresponde fijar una compensación económica pues se encuentra verosímil que la señora postergó su actividad laboral a favor de las tareas del hogar y la atención de los hijos, y los argumentos traídos por el marido no traen razón alguna para apartarse de ello a lo que habrá de adicionarse la perspectiva de género.
2.-El análisis de los hechos bajo la perspectiva de género, cuestión que se ha evidenciado en los últimos años, no es ni más ni menos que la consecuencia de una estructuración social que definía roles para varones y mujeres, resultando de ello un desequilibrio económico, entre otros, el que la mujer resultaba desfavorecida.
3.-Ante una desigualdad material, tal la del caso que nos ocupa analizar, se coloca a la mujer en una situación de vulnerabilidad que surge de la propia desigualdad estructural de género y se advierte que el demandado no ha logrado demostrar la improcedencia de la compensación.
4.-Las tareas que mujer realiza en el hogar, al cuidado de los hijos y apoyando, cuando no supliendo, la función de los establecimientos educativos, no se encuentran evaluadas económicamente; la multiplicidad de actividades que realiza y coordina una madre es vastísima y ella misma las supervisa y evalúa los resultados de su esfuerzo, administra múltiples recursos y lo hace con dedicación y esmero sin igual.
5.-La retribución de las tareas que la mujer realiza en el hogar no es sino la de obtener la felicidad de su familia y por contrapartida, una vez superada la etapa de crianza, tales antecedentes son insuficientes para insertarse en el mercado laboral, que requiere otro tipo de ‘expertisse’ y ante la falta de indicadores objetivos por parte del legislador, es muy dificultosa la tarea de evaluar las limitaciones que encontrará quien se desempeñó como ama de casa, en su intento por desarrollar una vida económicamente independiente.
6.-La compensación económica es el derecho reconocido a un cónyuge a compensar el desequilibrio manifiesto, que representa un empeoramiento de su situación, que se constata ante el divorcio y que fue causado por el proyecto común matrimonial y su finalización; en efecto, el art. 441 del CCivCom. introdujo este en el ordenamiento jurídico de nuestro país, con características propias.
7.-La función de la compensación económica es ser correctora del desequilibrio que se presenta entre el cónyuge que durante la vida en común se favoreció patrimonialmente a costa de los esfuerzos realizados por el otro.