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jueves, 23 de enero de 2025

Estalló el verano Overbooking: Estrategia empresarial que se traduce en una práctica comercial abusiva

Partes: Proconsumer y otros c/ Avianca Perú y otro s/ proceso de conocimiento



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I


Fecha: 7 de mayo de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-151590-AR|MJJ151590|MJJ151590


Voces: ACCIONES COLECTIVAS PROMOVIDAS POR ASOCIACIONES O PARTICULARES – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – AERONAVEGACIÓN – TRANSPORTE AÉREO – TRANSPORTE DE PASAJEROS – PASAJES – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIONES DE CLASE – RELACIÓN DE CONSUMO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO


La práctica de overbooking es una estrategia empresarial que se traduce en una práctica comercial abusiva. Cuadro de rubros indemnizatorios.




Sumario:

1.-Corresponde condenar a la empresa demandada por la práctica ilegal de la sobreventa de pasajes, también conocida como overbooking, debiendo la accionada, en los términos del art. 4º de la Ley 24240, a partir de la primera plaza que venda en exceso de la capacidad del avión para el vuelo del que se trate, siempre que el punto de origen se encuentre en la República Argentina, informar al pasajero de dicha circunstancia y de las alternativas con las que contará en caso de que no resulte posible su embarque efectivo en el vuelo contratado.


2.-La imposibilidad de viajar, teniendo los pasajes ya previamente reconfirmados en el día y hora estipulados, lleva a definir la conducta de la empresa transportadora como de incumplimiento contractual y por ello, al no invocarse ni demostrarse causal alguna de eximición de responsabilidad por la inejecución del contrato de transporte aéreo de pasajeros, sus consecuencias patrimoniales pesan ineludiblemente sobre la obligada y si esa imposibilidad se debe a que la capacidad del avión está colmada por la existencia de sobreventa de pasajes, se verifica un agravante del incumplimiento contractual, en tanto constituye la inobservancia manifiesta de deberes inherentes a una conducta comercial responsable, diligente y respetuosa de los derechos de los pasajeros.


3.-La responsabilidad de la empresa por los daños que la práctica ilegítima de overbooking les produce a los usuarios del servicio de transporte aéreo no se ve diluida por el hecho de que la demandada cuente con un mecanismo estandarizado de compensación inmediata al pasajero afectado por sobreventa pues la venta de pasajes por sobre la capacidad del avión implica inexorablemente que el pasajero no pueda embarcar, lo que lo obliga a tener que posponer el viaje, con la consecuente pérdida de tiempo que ello implica.


4.-No cabe duda alguna de que el overbooking es una estrategia empresarial con consecuencias abusivas hacia el pasajero, quien tiene su reserva confirmada y en función de la cual organizó y planificó su viaje y, con ello, su vida; y en virtud de esto último que carece de relevancia la línea argumental ensayada por la demandada en sustento de su defensa, consistente en sostener que a los pasajeros a los que se les deniega el embarque se les ofrecen otras alternativas para completar su viaje; por lo que no se puede coincidir con lo expuesto en cuanto a que el objetivo esencial de la sobreventa es ‘construir un sistema en beneficio del pasajero’.


5.-En el caso particular del overbooking como práctica comercial a la que sistemáticamente recurren las aerolíneas, se evidencia un claro apartamiento del deber de información que el art. 4º LDC le impone al proveedor del servicio; en este caso, a la línea aérea frente al pasajero, toda vez que no podría razonablemente negarse o ponerse en duda que la efectiva asignación de un asiento dentro del avión constituye una característica esencial del contrato de transporte aéreo de personas; sin embargo, el riesgo de que ello no ocurra nunca es puesto en conocimiento del pasajero, quien no es advertido de la probabilidad de que no pueda abordar la aeronave debido a la falta de plazas disponibles.


6.-En autos se trata de la defensa de los derechos contenidos en la categoría de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, pues -dadas las pretensiones planteadas en el escrito de demanda- es claro que lo que está en juego no es un bien colectivo, sino derechos de usuarios y consumidores que si bien son individuales y enteramente divisibles, existe un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos, por lo que es identificable una causa fáctica homogénea.


7.-Existe un hecho único -el overbooking- que resulta ser el causante de la lesión a una pluralidad relevante de individuos y en tal sentido se trata del requisito de la commonality que exige la Regla 23 que regula las acciones de clase en Estados Unidos -esto es, que existan cuestiones de derecho o de hecho comunes a la clase- y que reitera la Corte Suprema en el considerando 13 del precedente ‘Halabi’; en efecto, ocurre que si bien el reclamo puede ser distinto para los integrantes de la clase en cuanto a su extensión, debe tener el origen en una conducta común que los afecte de manera similar, pues lo que se juzga al momento de determinar la homogeneidad es la causa y no el efecto; esto es, la conducta del demandado y no sus consecuencias.


8.-Es necesario que la pretensión procesal esté enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho único o complejo ya que este requisito está dirigido a determinar si quien acciona lo hace en defensa de los intereses de todo el grupo o si, por el contrario, lo hace en forma individual, atendiendo a sus propios intereses.


9.-Cierto es que el daño que habría sido sufrido por los sujetos involucrados en la acción de clase revela la existencia, en cada uno de ellos, de un interés individual, pero como ese interés es cualitativamente idéntico al de los demás, es posible predicar la existencia entre ellos de la mencionada homogeneidad, en tanto dato fáctico necesario para habilitar una única acción destinada a su protección.


10.-Los titulares del interés conforman una ‘clase’, noción mediante la cual se hace alusión a la específica situación subjetiva en la que deben encontrarse los titulares de aquel interés común para habilitar la acción colectiva; situación que debe revelar la configuración entre ellos de la homogeneidad necesaria para recibir el tratamiento igualitario que mediante el ejercicio de esa acción se solicita.


11.-Si bien es claro que los daños padecidos por los pasajeros difieren en cuanto a su extensión -no sólo por la situación particular de cada uno de ellos, sino también por el mecanismo estandarizado de compensación inmediata al pasajero afectado por sobreventa, al que pudieron o no haber accedido-, ello no es óbice para tener por acreditada la existencia de una causa común que, enfocada en el aspecto colectivo de sus efectos, permita encauzar el reclamo en la forma en la que fue planteado.


12.-La aparente autonomía legislativa del transporte aéreo sufre en cierto modo una alteración en virtud de la Ley de Defensa del Consumidor que dispone su aplicación supletoria a la actividad aerocomercial; sin embargo, la ley es clara en ese aspecto: su aplicación sólo es supletoria, por lo que únicamente podrá recurrirse a ella en defecto del derecho principalmente aplicable.


13.-La prueba producida en el expediente permite tener por fehacientemente acreditada la práctica comercial del overbooking, a la cual la demandada recurre de manera habitual y libre, esto es, sin ningún tipo de información al consumidor en el sentido de que los pasajes que compra están supeditados a dicha condición; así lo reconoce la propia accionada al manifestar que ‘habitualmente se formula un cálculo aproximado de los ‘no shows’, y se sobrevende el vuelo con el propósito de lograr un mayor factor de ocupación mediante el que se pretende elevar el índice de rentabilidad del conjunto de los servicios que prestare la empresa’.


14.-En las acciones de clase, en las cuales se evalúa un determinado curso de acción con independencia de la cantidad de damnificados, corresponde fijar una única suma en concepto de daños punitivos, siendo la cantidad de damnificados un agravante que deberá ser tenido en cuenta por el juzgador que fije aquella suma única.